Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865

ASUNTO : EP01-R-2006-000032

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADOS: VICJURI M.R.C. Y

E.J.R.T..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.D.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. B.M.A.P..

FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ABG. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (e) del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 24 de Febrero del año 2006 a favor de los co-imputados VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T., donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:, PRIMERO: Con respecto a la admisibilidad de la acusación considera quien aquí decide que la misma se Admite Parcialmente, asi como los medios de prueba, debido a que esta juzgadora considera conveniente y ajustado a derecho sobreseer a los ciudadanos VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T., de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P, debido a que el hecho se realizó, pero no puede atribuírsele su comisión a los mencionados imputados y numeral 4to ejusdem, es por lo que se Decreta el Sobreseimneto a favor, por cuanto de lo elementos de convicción, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de sus fundamentos se desprende que la droga le fue incautada al acusado Dairo Londoño en un Koala que es de su propiedad, así mismo consta que el mismo no reside en esa casa de habitación no existiendo en este caso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ni se le puede atribuir este delito a los otros coacusados y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente debido a que los fundamentos no aportan suficiente elementos de convicción para culpar a los ciudadanos VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T.. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente se toma en cuenta el termino medio de la pena, por los motivos expuestos se toma en cuenta para el calculo de la pena un tercio de la misma de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la fiscalia; con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en beneficio de los ciudadanos DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas; VICJURI M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, no la porta, natural de Distrito Capital, nacida en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hija de R.R. (v) y M. deR. (v), y E.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, no la porta, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hijo de J.R. (v) y R.T. deR. (v), fundamentando dicha petición en el hecho de que la pistola incautada en el interior del inmueble donde se realizó la visita domiciliaria y donde se encontraban los hoy imputados, no se encuentra tipificada como explosivo o arma en nuestro ordenamiento jurídico. CUARTO: Se mantiene la Medida de arresto domiciliario del acusado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente; tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia reciente se considera esta medida, como pena privativa de libertad., provisionalmente el penado cumple pena en fecha 10-02-09. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda., SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, con respecto a Dairo Londoño y a la Corte de Apelaciones con respecto a VICJURI M.R.C. y E.J.R.T.; se libra boleta de Privación dirigida al INJUBA a los fines de recibir en calidad de detenida a la ciudadana VICJURI M.R.C., se acuerda mantener al ciudadano E.J.R.T. en la Comandancia de la Policía…Omissis….

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOGADA B.M.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 07/03/2006 que encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 24-02-2006, a favor de los ciudadanos: VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T..

La recurrente alega en el Primer Aparte que titula DE LOS HECHOS, lo siguiente:

omissis…Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia preliminar contra los ciudadanos VICJURI M.R.C., E.J.R.T. Y DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, a quienes esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS …Omissis….oportunidad donde el Ministerio Público expuso la acusación fiscal y los medios probatorios, el Tribunal explicó las medidas alternativas de prosecución del proceso específicamente la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, manifestando el acusado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO admitir los hechos, mientras que los demás acusados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal admitió la acusación parcialmente decretando el sobreseimiento de la causa para los co-acusados de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Representación Fiscal en el acto invocó el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 del texto adjetivo penal….omissis….

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Manifiesta la recurrente en el capítulo que identifica como DEL DERECHO, lo siguiente:

“….Omissis…..De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…..1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..”. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control tiene como consecuencia la culminación del proceso penal provocando el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, en la decisión recurrida se inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia a saber: “….4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”……Omissis….Se observa que la Juez A quo no concatena el hecho con el derecho pronunciándose con un sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1°, obviando que existe una orden de allanamiento que va dirigida a la casa donde habitaban solamente los ciudadanos VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T.. Infiere la accionante, que es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 ejusdem, que ordena: “….No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidad…”. Así mismo dispone el artículo 173 Ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..Omissis….de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del Ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia…….Omissis…”.

Infiere la recurrente en el capítulo que titula como DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, lo siguiente:

….Omissis….a los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental las actas que comprenden la decisión del sobreseimiento dictada por el Tribunal Sexto de Control, es por lo que solicita al ciudadano Juez Sexto se sirva remitir la causa original signada con el asunto EP01-P-2005-008865……Omissis….

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Expone la recurrente en el capítulo que identifica como PETITUM, lo siguiente:

“…..Omissis….que solicita de este Tribunal se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso que el presente escrito que se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se ordene llevar a cabo una audiencia preliminar en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

En fecha 09 de Marzo del año 2006 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso apelación de auto interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. B.M.A.P., en fecha 13-03-06 se dio por emplazado el defensor privado Abogado C.D.C., quien no ejerció tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 29 de Marzo del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Abril de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia la recurrente Abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el requisito de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señala que no existe una relación clara y vehemente de los fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia ésta que acarrea la nulidad de la sentencia, que la Jueza A quo no concatena el hecho con el derecho pronunciándose con un sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1°, obviando la existencia de una orden de allanamiento que va dirigida a la casa donde habitaban los ciudadanos VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T., continua fundamentando su denuncia en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el artículo 173 Ejusdem y refiere que el Tribunal recurrido apreció pruebas que no fueron promovidas por las partes, como las constancias de residencia, que según su parecer son impertinentes e innecesarias para determinar la comisión del hecho punible; culmina esta primera denuncia invocando el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala, para decidir, observa:

Entiende la Sala, que la decisión recurrida atendiendo a esta primera denuncia, está encaminada a que se haga una revisión de si la misma da cumplimiento a la exigencia del artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito de la sentencia que el Juez o Jueza exponga concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión y está señalado como requisito fundamental de la sentencia que resulta del juicio oral, por lo cual el Juez debe establecer en cumplimiento a este requisito la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y si existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados deberá apreciarlos. En el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida para decretar el sobreseimiento con base a lo dispuesto por el artículo 318 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, debió atender a los requisitos contemplados en el artículo 324 Ejusdem y así dictar el auto fundado por el cual declaró el sobreseimiento, que no obstante también exige en el numeral 3° las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; ello hace que la Sala tenga que revisar a los efectos de la decisión tomada con base al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos objeto del proceso pueden ser o no atribuidos a los imputados VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T. y si ciertamente hubo valoración de pruebas por parte del Tribunal de Control recurrido durante la fase intermedia, a los fines de acordarles el sobreseimiento con atención al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del fallo recurrido dictado por el Tribunal Sexto de Control, se evidencia que esa Instancia Judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación y el que fue presentado durante la fase preparatoria, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, de lo que se deduce que en la fase intermedia sólo pueden realizarse los actos indicados en el artículo 328 Ejusdem, no pudiéndose plantear cuestiones propias del juicio oral, pues en esta fase no se da cumplimiento a los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa, lo que únicamente le es dado a la fase de juicio donde dominan la oralidad, la inmediación y la contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral, realmente es en ésta fase donde las pruebas están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio y es esa la razón por la cual el Juez de Control en la fase intermedia ante un planteamiento de invocación de causal de sobreseimiento contenida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debe atender a la naturaleza de tal causal que necesariamente conlleva a la implicación de que las pruebas deben ser debatidas en la fase de juicio para poder así decidirse el fondo de la causa, lo que no significa que ante cualquier otro planteamiento de los previstos en la citada norma procesal durante la fase intermedia el Juez de Control no deba pronunciarse; razones de hecho y de derecho que tiene esta Sala para tener que considerar, que el fallo recurrido se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso al que tienen derecho las partes y en consecuencia la decisión impugnada no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial como lo ordena el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se repone el proceso seguido contra los ciudadanos: VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T., al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado, cual es única y exclusivamente el impugnado en relación con el sobreseimiento otorgado a los antes mencionados con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme los demás aspectos decididos y que integran el cuerpo del fallo impugnado dictado en fecha 24/02/2006 y así se decide.

Ahora bien, considerando que la declaratoria con lugar de la denuncia anterior conlleva a la nulidad del fallo recurrido, la Sala considera innecesario entrar a conocer y resolver de las denuncias posteriores y procede a declarar con lugar el presente recurso de apelación, con base a lo dispuesto el artículo 49 Constitucional y190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada B.M.A.P., contra la decisión dictada en fecha 24-02-06, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Barinas. En consecuencia se repone el proceso seguido contra los ciudadanos: VICJURI M.R.C. Y E.J.R.T., al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado, cual es única y exclusivamente el impugnado en relación con el sobreseimiento otorgado a los antes mencionados con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme los demás aspectos decididos y que integran el cuerpo del fallo impugnado dictado en fecha 24/02/2006, todo ello con base a lo dispuesto por el artículo 49 Constitucional y 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. C.P.

TMI/APP/MVT

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