Decisión nº 0963 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 2 de febrero de 2.011

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0963

El 27 de abril de 2006, los ciudadanos J.O.P.-Pumar, R.E.M. deS. y M.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.153.198, V-1.352.758 y V-8.834.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644, 15.071 y 35.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VICSON, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 13 de febrero de 1964, bajo el N° 4, folios 75 vto. al 81 del libro adicional Nº 2 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038411-8, con domicilio procesal en el Escritorio Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cia., C.C. Siglo XXI, Oficinas A-1 y A-2, piso 3, Urb. La Viña, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000114-306 del 27 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo que confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCC-DR-CBF-SCC-2006-06 del 14 de febrero de 2006 y determinó impuestos multa e intereses moratorios por cinco mil cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos cinco mil ochenta y uno con quince céntimos (Bs.5.427.405.081,15) (BsF. 5.427.405,08).

I

ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 2003, la contribuyente entregó al SENIAT solicitud de reintegro de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado no descontados, aplicados, compensados, traspasados o cedidos por un monto de Bs. 423.218.796,28.

El 10 de septiembre de 2004, la contribuyente entregó al SENIAT solicitud de reintegro de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado no descontados, aplicados, compensados, traspasados o cedidos por un monto de Bs. 1.368.012.005,00.

El 30 de marzo de 2005, la contribuyente entregó al SENIAT solicitud de reintegro de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado no descontados, aplicados, compensados, traspasados o cedidos por un monto de Bs. 4.035.153.736,00.

El 31 de marzo de 2005, la contribuyente compensó Bs. 4.233.114.868,00 monto de la declaración estimada, habiendo quedado un remanente de Bs. 1.593.269.669,00 por autorizar.

A requerimiento del SENIAT, el 22 de agosto de 2005 la contribuyente le entregó la relación de las retenciones de impuesto al valor agregado que no fueron descontados, aplicados, compensados, traspasados o cedidos por un monto de Bs. 5.826.384.537,00 y que constituye la suma de las tres solicitudes anteriores.

El 20 de diciembre de 2005, el SENIAT mediante Resolución N° 0580000386, notificada a la contribuyente el 11 de enero de 2006 aprobó la recuperación de los créditos restantes por Bs. 1.593.269.669,00.

El 14 de febrero de 2006, la administración tributaria dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCC-DR-CBF-SCC-2006-06 por Bs. Bs. 4.233.114.868,00 por las compensaciones llevadas a efecto el 31 de marzo de 2005, antes de la autorización del SENIAT.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que la pretensión aludida por el SENIAT en la resolución impugnada se de que VICSON pague una cantidad no debida, habiendo quedado extinguida el pago de la deuda por compensación, el nuevo pago representaría un pago de lo indebido sujeto a repetición.

La contribuyente afirma que la compensación opera de pleno derecho conforme al artículo 49 del código Orgánico Tributario y el 11 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y no autorizada previamente por la administración tributaria.

La providencia administrativa mediante la cual se designaron los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado no está autorizada la recuperación si no ha sido previamente aprobada por la administración tributaria y solo sería posible mediante el procedimiento de recuperación establecido en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente aduce la nulidad de la resolución por estar base en un falso supuesto de derecho al pretender la Administración Tributaria que las retenciones practicadas por lo entes públicos y los contribuyentes especiales sobre el impuesto repercutido, tiene la naturaleza de un crédito fiscal en los términos a los cuales se refiere el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

La Providencia N° SNAT/2005/0056 que designa a los agentes de retención establece en su artículo 8 que el impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal. Si esta cantidad constituye un crédito para el adquirente del bien mal puede constituir un crédito para el vendedor, pues de lo contrario la misma cantidad sería crédito para las dos partes opuestas en la relación jurídica de compraventa.

Es evidente que las cantidades retenidas y enteradas ante la administración fiscal constituye, para los vendedores de bienes, un pago de impuesto y no un crédito fiscal en el sentido definido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Si las cantidades enteradas por los agentes de retención sumadas a los impuestos soportados por los vendedores de bienes y servicios superan la cuota tributaria del período, se produce un pago indebido de impuesto en la medida en que la suma de las cantidades mencionadas supera la cuota tributaria, razones por las cuales surge el derecho a iniciar el procedimiento de recuperación de tributos a que se refieren los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La disposición del párrafo primero del parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario no es aplicable al presente caso. Afirma la contribuyente que se trata de un anticipo de pago del impuesto.

La resolución impugnada es nula por estar viciada de ilegalidad por violar el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 9° de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

La administración tributaria dictó el 20 de diciembre de 2005 la Resolución N° 05800000386 mediante la cual acordó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.593.269.669,00, en la cual reconoció los créditos no prescritos líquidos y exigibles por Bs. 5.826.384.357,00 de cuya cantidad por vía de compensación se dedujo Bs. 4.233.114.868 en la declaración estimada y el remanente por Bs. 1.593.269.669,00 representa el monto reconocido como recuperable.

La resolución el 20 de diciembre de 2005 creó derechos subjetivos a favor de VICSON por lo cual se encuentra comprendida en la hipótesis del artículo 240 del Código Orgánico Tributario para las resoluciones absolutamente nulas por cuanto resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.

La resolución además viola el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por cuanto la reclamación de los impuestos retenidos no descontados, ni aplicados, ni compensados, ni traspasados, ni cedidos se remonta al 9 de septiembre de 2003 es decir, dos años y cuatro meses antes de la fecha de la resolución.

Los representantes judiciales de la contribuyente afirman que la resolución impugnada es nula por estar basada en un falso supuesto de derecho por errada interpretación del contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 12 de la P.A. SNAT-2005-0056 puesto que estos no puede contradecir lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria no puede autorizar la compensación, ésta se produce de pleno derecho aún contra la volunta de aquella. Si las disposiciones del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Providencia N° SNAT-2005-0056 facultan a la administración tributaria para decidir cuando opera o no la compensación, solicitan se desapliquen dichas disposiciones por parte de la Administración (sic) por violatorias de la norma de rango superior que es el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente alega la improcedencia de los intereses liquidados puesto que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario procede por falta de pago y la compensación extinguió la obligación de la contribuyente.

La recurrente afirma que por el contrario, es acreedora de los intereses sobre los créditos fiscales solicitados, los cuales se causan igualmente de pleno derecho, razón por la cual los opone para que su monto se impute a la reclamación de sanciones y e impuestos.

El sujeto pasivo igualmente afirma la nulidad de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario ya que no ha producido disminución alguna de los ingresos fiscales ya que el reparo se refiere a un tributo inexistente por haber quedado extinguido en virtud de la compensación. De igual forma rechazan la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al pretender que con el transcurso del tiempo sufran un proceso de ajuste en su cuantía ya que la Sala Plena de la corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999 declaró inconstitucional el ajuste al valor de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT rechaza la compensación notificada por la contribuyente el 31 de marzo de 2005 según escrito n° 854 puesto que de la verificación del expediente administrativo se deduce que no había sido autorizada previamente por la administración tributaria conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 establece el traspaso de los excedentes a los periodos de imposición siguientes hasta su descuento total hasta por tres períodos y si aún subsiste algún excedente, la contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de improcedencia de compensaciones recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente compensó los excedentes de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a mayo, junio y julio de 2003 y enero de 2004, en la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 sin la decisión favorable de la Administración Tributaria.

La contribuyente afirma que la compensación opera de pleno derecho sin que sea necesaria tal decisión previa y fundamenta su defensa en los siguientes aspectos:

1) La pretensión del SENIAT de que VICSON pague una cantidad no debida, quedó extinguida por el pago de la deuda por compensación, el nuevo pago representaría un pago de lo indebido sujeto a repetición.

2) La compensación opera de pleno derecho conforme al artículo 49 del código Orgánico Tributario y el 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no necesita estar autorizada previamente por la administración tributaria.

3) La resolución se fundamenta en un falso supuesto de derecho al pretender la Administración Tributaria que las retenciones practicadas por lo entes públicos y los contribuyentes especiales sobre el impuesto repercutido, tiene la naturaleza de un crédito fiscal en los términos a los cuales se refiere el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, cuando se trata de un impuesto pagado de más. La disposición del párrafo primero del parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario no es aplicable al presente caso.

4) La Providencia N° SNAT/2005/0056 que designa a los agentes de retención establece en su artículo 8 que el impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal. Si esta cantidad constituye un crédito para el adquirente del bien mal puede constituir un crédito para el vendedor, pues de lo contrario la misma cantidad sería crédito para las dos partes opuestas n la relación jurídica de compraventa.

5) La resolución impugnada es nula por estar viciada de ilegalidad por violar el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 9° de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

6) La administración tributaria dictó el 20 de diciembre de 2005 la Resolución N° 05800000386 mediante la cual acordó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.593.269.669,00, en la cual implícitamente reconoció los créditos no prescritos líquidos y exigibles por Bs. 5.826.384.357,00 de cuya cantidad por vía de compensación se dedujo Bs. 4.233.114.868 en la declaración estimada y el remanente por Bs. 1.593.269.669,00 representa el monto reconocido como recuperable.

7) La resolución el 20 de diciembre de 2005 creó derechos subjetivos a favor de VICSON por lo cual se encuentra comprendida en la hipótesis del artículo 240 del Código Orgánico Tributario para las resoluciones absolutamente nulas por cuanto resuelven un aso precedentemente decidido con carácter definitivo.

8) La resolución viola el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por cuanto la reclamación de los impuestos retenidos no descontados, ni aplicados, ni compensados, ni traspasados, ni cedidos se remonta al 9 de septiembre de 2003 es decir, dos años y cuatro meses antes de la fecha de la resolución.

9) Solicitan se desaplique el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Providencia N° SNAT-2005-0056 que facultan a la administración tributaria para decidir cuando opera o no la compensación por violatorias de la norma de rango superior que es el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

10) La recurrente alega la improcedencia de los intereses liquidados puesto que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario procede por falta de pago y la compensación extinguió la obligación de la contribuyente.

11) Afirma que es acreedora de los intereses sobre los créditos fiscales solicitados, los cuales se causan igualmente de pleno derecho, razón por la cual los opone para que su monto se impute a la reclamación de sanciones y e impuestos.

12) Las sanciones son nulas porque fueron impuestas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y no se ha producido disminución alguna de los ingresos fiscales puesto que el reparo se refiere a un tributo inexistente por haber quedado extinguido en virtud de la compensación.

13) Rechazan la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por pretender que con el transcurso del tiempo sufran un proceso de ajuste en su cuantía ya que la Sala Plena de la corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999 declaró inconstitucional el ajuste al valor de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo.

Por el contrario, la administración tributaria confirmó el reparo ya que la compensación no había sido autorizada previamente conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 la cual establece el traspaso de los excedentes a los periodos de imposición siguientes hasta su descuento total hasta por tres períodos y si aún subsiste algún excedente, la contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

El Tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin la autorización previa de la administración tributaria, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.

El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

La Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 mediante la cual se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales dispone el traspaso al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren podido ser descontados por la contribuyente, en los tres meses subsiguientes y si aún subsiste algún excedente podrán optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la administración tributaria.

Según estas disposiciones, la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la administración tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.

No obstante, la contribuyente solicita la desaplicación de ichas normas y a tal efecto enumera una larga lista de pretensiones que a su juicio justifican tal desaplicación.

Sin embargo en sentencia N° 00720 del 16 de mayo e 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., caso VITROFIBRAS, C.A., en recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar ejercido por dicha contribuyente contra las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los días 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, también respectivamente, mediante las cuales se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la sala confirmó su competencia para decidir sobre dichas providencias en los siguientes términos:

Respecto a la competencia de esta M.I. para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).

En similares términos fue el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0411 del 21 de octubre de 2003, respecto a las Providencias Administrativa Nº SANT/2002/ 1.455 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002:

...Derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en el contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que fue concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.

En tal sentido, se estima que la Providencia N° SNAT/2002/1454 del 29 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.

Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la P.A. N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, aprecia este Supremo Tribunal que el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resulta, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.

Advertida como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debe precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de actos dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por su parte, la referida Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...”. No obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, debe destacarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Pero, en todo caso, resulta de obligada consideración observar que los actos administrativos impugnados son actos generales, cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado del Juez)

En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas corresponde a ésta la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Juez).

A partir de toda la argumentación precedente, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 29 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.

Por las razones antes expuestas en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 sobre la cual la contribuyente solicita su desaplicación en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara incompetente para decidir tal desaplicación. Así se decide.

Como quiera que el resto de pretensiones de la contribuyente se concentran en demostrar la inconstitucional e ilegalidad de la providencia administrativa N° 1455 y el artículo 11 de la ley de impuesto al Valor Agregado, suficientemente concordados en la materia objeto de esta causa y como quiera que ha sido materia reservada por la Sala Político Administrativa, la cual aún no ha decidido al respecto, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las incidencias propuestas por los representantes de la recurrente y forzosamente declara sin lugar el recurso interpuesto y obligatorio para la contribuyente recibir la autorización del SENIAT antes de proceder a la compensación de los excedentes objeto de este recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.O.P.-Pumar, R.E.M. deS. y M.E.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VICSON, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000114-306 del 27 de diciembre de 2007, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCC-DR-CBF-SCC-2006-06 del 14 de febrero de 2006 y determinó impuestos multa e intereses moratorios por cinco mil cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos cinco mil ochenta y uno con quince céntimos (Bs.5.427.405.081,15) (BsF. 5.427.405,08).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a VICSON, S.A. en una cantidad equivalente al cinco (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 1685

JAYG/ms/lr.

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