Decisión nº DP01-M-2009-000021 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de abril de 2010

200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2009-000021

ASUNTO : DP01-M-2009-000021

LA JUEZA: B.G.G.

LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 24ª DEL MINISTERIO PÙBLICO CLIMBRA VARGAS

LA VICTIMA: B.C.C.

EL IMPUTADO: SAMIL E.L.C.

LA DEFENSA PRIVADA: ZENALY FLORES

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL- AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Se celebra Audiencia Preeliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo la oportunidad procesal para dictar el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, en virtud de la decisión de fecha 26 de Abril de 2010, este tribunal para decidir, Observa:

NARRATIVA:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano SAMIL E.L.C., por la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.1 Psicólogo Clínico M.L.P., C.I: V- 7.200.601, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario. 1.2. Psicólogo Clínico M.R., C.I: No V- 15.275.146, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (IMA). 2.- TESTIGOS: 2.1. Declaración del ciudadano Miratía Seitiffe D.J., para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C., en perjuicio de la ciudadana: B.C.C., el conocimiento directo que tiene respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos sucedieron. 2.2. Declaración de Primera S.M.M. para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C., en perjuicio de la ciudadana: B.C.C., el conocimiento directo que tiene respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos sucedieron 3.- Victima, declaración de la ciudadana B.C.C., para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen para su exhibición y su incorporación al juicio para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339, ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por derivarse de sus contenidos, la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuados los siguientes medios de pruebas: 1.- DENUNCIA: de fecha 19 de mayo de 2009, compareció por ante la Fiscalía 24° del Estado Aragua, dejándose constancia que se presento{o de manera voluntaria la ciudadana B.C.C.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, rindió declaración el ciudadano: Miratía Seitiffe David. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2009, donde rindió declaración la ciudadana Primera S.M.M.. 4.- HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 5 de junio de 2009, la ciudadana B.C.C., consignó copias simples del acta y del auto de apertura del procedimiento administrativo levantado en su contra, el oficio notificando del mismo procediiento a su persona, a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Jueza de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua. 5.- INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 19 de Noviembre de 2009, practicado por la Psicóloga Clínica M.L.P., C.I: V- 7.200.601, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario, practicado a la ciudadana B.C.C. 6.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15 de Junio de 2009, practicado por la Psicóloga M.R. C.I. V.- 15.275.146, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (IMA), practicado a la ciudadana B.C.C.. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 13 consistente en realizar algún tipo de violencia, de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

La VÍCTIMA Ciudadana B.C.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 7.262.268, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Ratifico la denuncia efectuada ante la fiscalía del ministerio publico, asimismo la acusación, me adhiero a la acusación que sean admitidos los testigos promovidos por mí, solicito la ejecución de la medida impuesta por este Tribunal, se practique evaluación psicológica, ratifico cada uno de los puntos expresados por la Fiscal y se dicten todas las medidas necesarias para mi protección, es todo”.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, quien libre de presión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, SAMIL E.L.C., de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.648.780, domiciliado en Calle los Caobos, No 7, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Buenos días, como punto previo ratifico en esta sala el escrito presentado el pasado viernes 23 de Abril de 2010, rechazo la acusación por cuanto es absolutamente falso lo dicho por la víctima, forma parte de un a denuncia temeraria; si bien es cierto, que no debemos ventilar asuntos de fondo; de conformidad con el artículo 33, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el juez de control la facultad de examinar los hechos que conforman la acusación fiscal y que en base a ello este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, estamos ante unos hechos que se me imputan, estando ejerciendo el cargo de Juez, por haberle dado una orden a la que en ese momento trabajaba para el juzgado en el cual ejercía mi condición de Juez, de trasladarse a prestar apoyo ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. en Palo Negro, aunque esta era una orden superior, entienda el Tribunal el contexto en el cual que se desarrollaron los hechos, la orden emanada de mi persona la ejercí conforme a mis obligaciones como juez de la República, hay que analizar el elemento de la tipicidad, hay que analizar si la orden implica un tipo penal, para imputarme y posteriormente hacerme una acusación. Según Grisantti Aveledo leo la definición de tipicidad, si tratamos encuadrar la supuesta conducta y encuadrarlo en un tipo, según el articulo 14 de la Ley Especial...si se analiza la definición se requiere de un acto sexista por parte del presunto autor, lo que implica que una persona del género masculino, actos de ese tipo contra una persona del genero femenino, lo cual no es el caso presente, por cuanto el hecho de enviarla a cumplir labores de trabajo y que de hecho no le fue dada a ella sola y que fue dado en base a directrices emanadas de la Sala de Casación Civil, por consiguiente no estamos en presencia de ese supuesto general del la ley especial, no estamos en presencia ante tales hechos, es decir que la conducta en los cuales se fundamenta la acusación y la denuncia, tuvo que ver solo con el ejercicio de mis funciones en el cumplimiento de un deber, informado de lo que implicaba mi decisión...yo mismo le informe a los empleados que nos encontrábamos ante una emergencia Judicial, y se hacía necesario que enviáramos personal capacitado de nuestros Tribunales... según denuncia párrafo 4, que yo le había dicho que era una excelente trabajadora, pero que era necesario que me fuera a hacer labores a otro Tribunal, el articulo 15 de la Ley Especial define la amenaza...si examinamos la definición es necesario que exista la denuncia de un daño, que sea intimidante, donde esta el daño en una orden emanada de una autoridad judicial?, la figura del jefe del Tribunal esta dada solo al juez y al secretario, la ciudadana acá presente B.C., manifestó que yo le había dicho que ella era una excelente trabajadora, que el no quería que se fuera pero que tenia que irme de comisión a otro Tribunal, ese fue el fundamento de mi decisión porque debíamos enviar al Tribunal de Municipio a personal con experiencia. Ella sabe que yo le confiaba los trabajos porque era una trabajadora excelente... le pregunte que si era cierto que tenia una residencia fija en un lugar particular porque así se me había establecido para los fines antes narrado, en vista de todo esto nos encontramos ante la falta de tipicidad, si considera este Tribunal que si hay tipicidad de igual debe evaluar si existe el elemento de antijuricidad, por cuanto tampoco estamos en presencia del mismo. Según la Obra de Grisantti Aveledo leo la definición de Antijuricidad... que alguien me diga que la orden que yo di, no representa el ejercicio de mi deber como juez, por lo cual no estamos en presencia de una acción antijurídica, el Código Penal establece que no es punible:..hay ausencia del elemento de antijuricidad porque mis acciones están ajustadas a mi obligaciones como juez, el hecho de yo haberla destituido no implicaba una supuesta amenaza, y decidí abrirle un procedimiento administrativo, por cuanto la ciudadana B.C.C.I. en insubordinación, ya que yo no tengo facultades para amenazar a nadie, no necesito en mis funciones amenazar a nadie, ella se insubordino a una orden emanada, en función de eso aperture un procedimiento administrativo, se llevó a cabo con fundamento, se le garantizaron sus derechos, Principios y garantías constitucionales, fue asistida por mas de cinco abogados, por la máxima representación de sindicato...en los procedimientos administrativos funcionariales. Se ha criticado que en los procedimientos Administrativos, el Juez sea parte y Juez, pero la Ley Orgánica del Poder Judicial, El Estatuto de la Función Judicial y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a los jueces para llevar los procedimientos Administrativos, el juez esta facultado para decidir, quiero llamar la atención a este Tribunal de una decisión que es determinante para esclarecer estos hechos, la ciudadana presentó un amparo ante el TSJ, y dicha dedición consta en el expediente, donde ella expresa exactamente igual todos los hechos de la denuncia y la sala concluyó en algo como esto, “analizados individualmente los hechos pudiésemos estar en presencia en un delito de Violencia de género”, por cuanto ella había dicho que estaba afectada, pero la sala indico que estábamos en presencia de hechos de carácter funcionarial, y declino la causa, han debido enviar esas actuaciones a este Tribunal, mas no fue así, la sala valoro los hechos y concluyó lo antes expuesto y declino al Juzgado Contencioso Administrativo, si yo hubiese cometido un delito de género hubiesen remitido las actuaciones a este Tribunal. Lo que queda claro es que los hechos en que se fundamenta la denuncia y la acusación, no revisten carácter penal. Quiero hacer de conocimiento de este Tribunal Decisión de la sala de Casación penal donde concluye que el juez de control puede examinar los hechos en que se fundamenta la Acusación Fiscal y decretar el Sobreseimiento, y yo lo solicito en este acto “Lee extracto de la decisión” no existe delito conforme al principio de legalidad, la sentencia 519, establece principio de legalidad. La jurisprudencia transcrita corrobora que la jueza de control esta facultada para decidir conforme al examen de los hechos en que se fundamenta la Acusación Fiscal y en base a ello decretar el Sobreseimiento de la causa. Desde el primer momento que se inicio la investigación, he afirmado que la ciudadana B.C.C. esta mintiendo, que está falseando los hechos, tal como lo arrojó el examen psicológico efectuado a la misma, donde manifiesta que la misma es de conducta histriónica, lo cual quiere decir que es una persona que se expresa con actitudes propias de un actor teatral, si la Psicóloga M.R., designada por la Fiscalía 24, concluyó que su actitud es de conducta histriónica, estamos en presencia en el resultado de una Psicólogo, si estamos en presencia de una conducta histriónica, lo cual ha sido notorio. He dicho que ella miente desde que se inicio la investigación, como es posible que una orden que inclusive se llevo a cabo en otros Tribunales, ella dice que a partir de ese momento su vida se alteró, ella no dejo de comer, no podía dormir, cuando estafó a una ciudadana por emisión de un cheque sin provisión de fondos, por la cantidad de veintiséis mil bolívares ella admite su condición de estafadora, para todos nosotros que fuimos estudiantes de Derecho, todo lo que implica la conducta de una estafadora, en ella esta inmersa el engaño. Resulta que producto de su conducta engañosa se inicia una investigación por parte de la Fiscalía 28ª del Ministerio Público, no obstante de ella haber suscrito un acuerdo reparatorio, lo cual es un documento público, admitió los hechos y le dio el carácter de víctima a la persona interesada, y adicional a ello defraudo a la victima, por cuanto no cumplió con su acuerdo reparatorio. Yo le pregunte si habia adquirido el apartamento porque tenía conocimiento que ella había adquirido un préstamo en la caja de ahorro, para la emisión de un cheque por la cantidad de 26.000 Bs., lo que quiero demostrar con esto es que ella esta mintiendo, y que mantiene la conducta que indicó la Psicóloga. Ella para evadir las consecuencias legales de la estafa que hizo, llegó al acuerdo reparatorio, le solicito al Tribunal que se percate que todo esto forma parte de su conducta histriónica, de su conducta teatral, quiere evadir su responsabilidad de haber evadido una orden superior, se insubordinó, ella misma expresó que se lo pasara por escrito, que luego ella veía si me lo respondía o no, en base a todo lo expuesto con fundamento en los dispuesto en el articulo 33 del COPP, en concordancia con el 318 y 321 ejusdem. Se decrete in limine litis el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal, no revisten carácter penal, ya que hay ausencia del elemento de tipicidad y del elemento de la antijuricidad, y que en consecuencia a ello se levanten las medidas impuestas a favor de la ciudadana, y se archive el expediente, le cedo la palabra a mi defensora privada, es todo”

LA DEFENSA PRIVADA Abg. ZENALY FLORES, tomando la palabra y expone: “ La ciudadana B.C., presento escrito de acusación, basándose en los siguientes términos, “en primer lugar me adhiero a la acusación así como las pruebas, en base al principio de la comunidad de pruebas, lo que quiere decir que la denunciante, tiene condición de acusadora adhesiva, al no tener parte ni carácter que pudiera otorgar su condición de querellante que la misma no tiene, por no haber presentado una acusación propia y particular, la ciudadana B.C., tampoco tiene la facultad, para solicitarla revocar una medida cautelar, sin proponer las pruebas y estimulación entre las partes, ni promover las pruebas que producidas en juicio oral pueda ofrecer unas nuevas pruebas, en el articulo 64 de la Ley Especial se remite a las normas del COPP, en su articulo 327, que faculta a la víctima de presentar una acusación propia y particular, que le confiere la particularidad de parte querellante, en caso de que al final de la audiencia preliminar, se admita una acusación particular propia, finalmente el artículo 328, ejusdem, prevé las facultades de las partes en la fase del proceso penal, reproduciendo el articulo, en su encabezamiento el articulo 320, en consecuencia si la denunciante adherente a la acusación fiscal, no presenta querella ni acusación particular propia, no esta facultada para promover prueba alguna, de conformidad con los artículos 326, 327 y 328 del COPP, aplicable al artículo de la ley especial. En base a lo antes expuesto, solicito se niegue a las pruebas promovidas por la denunciante, porque la misma no tiene facultad para ello, por lo cual ratifico las pruebas documentales, promovidas por parte de el denunciado, las cuales son: 1.) copias del acta de mayo de 2009, copia certificada de acta 14 de mayo de 2009, donde queda establecida la supuesta amenaza, 2.) copia de denuncia ante el Ministerio Público, 3.) copia del procedimiento administrativo donde consta la insubordinación, 4.)copia del acuerdo reparatorio por parte de ella con la ciudadana P.V. de Rodríguez, por cuanto tiene un procedimiento por estafa, 5. )copia fotostática de la querella por motivo de la estafa, 6.) Informe Psicológico que afirma que la denunciante es convencionalistamente cautelosa, 7.)Informe Psicológico por M.R., donde se ratifica que la ciudadana presenta una característica enérgica, amable, procede conducta histriónica, con estas pruebas queda claramente y de manera fehaciente desvirtuada la falsa sensibilidad alegada por la victima, la amenaza que pudiera servir hacia su persona. Promuevo igualmente como pruebas testimoniales pruebas testimóniales, 1.)M.P., C.I. v-7.249.807., DOMICILIADA EN EL Bosque 2.) A.M.S., cedula de identidad V-14.492.997, domiciliada en Mariara Municipio D.I. del estado Carabobo. 3:) Grethet Moran 14.917.043, domiciliada en Calle vargas, Edificio Tribunales Juzgado Primero. 4.) J.M.B. C.I. 19.111.774, domiciliado en el edifico de Los tribunales, calle Vargas, Juzgado primero de primera Instancia. Igualmente a la ciudadana 5.)J.P.T. 13.918.315, domiciliada Calle Vargas, Sede de los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción del Estado Aragua, estos ciudadanos constituyen pruebas necesarias y pertinentes ya que presenciaron los hechos, igualmente solicito que sea admitida la declaración testimonial de la ciudadana P.Y.V. deR., 4.138.501, domiciliada en la Urbanización Calicanto, calle 18, edificio Mansión Calicanto piso 1 – 01, a los efectos que constituye el testimonio de la misma, demuestra el rasgo de personalidad de la ciudadana B.C., aparte que la misma fue estafada y luego defraudada, ya que la denunciante incumplió el acuerdo reparatorio a la misma que se había realizado, a todo evento y para el caso de que este Tribunal, no ordene el Sobreseimiento de esta Solicitud, concluyo que de todo lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 33 del COPP, y articulo 318 y 321 por no poseer carácter penal, rechazando la acusación fiscal expresada en este proceso y porque la misma no posee carácter penal y estar en presencia de la antijuricidad y ausencia de la tipicidad, de igual modo dejándose clara la conducta histriónica informada por los psicólogos, se concluye que la denuncia interpuesta por la ciudadana B.C., se hizo basándose en situaciones exageradas y engañosas, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez analizadas las declaraciones de las partes, y a los fines de motivar la decisión de fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal, debe destacar ciertos aspectos:

Tomando en consideración, en primer término lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el cual establece lo siguiente:

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia...

(Negrillas y cursivas propias del tribunal)

Aunado, a la norma trascrita, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., al referirse a la Supletoriedad y Complementariedad de la Norma, señala que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial que rige la materia. Motivo por el cual, este Tribunal en uso de esa disposición analiza conforme a las reglas señaladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y del Código Orgánico Procesal Penal, el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-02-2010, cabe destacar que fue analizada por esta Juzgadora, concluyendo que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Victima de Autos en fecha 24-02-2010, presenta Acusación Particular Propia, cumpliendo con los lapsos a los que se refiere el articulo 104 de la Ley Especial, y tal como lo establece el artículo 327, en su tercer y cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma siendo verificada cumple con los requisitos a los cuales remite la citada norma, señalados en el articulo 326 ejusdem, y por ende una vez admitida la acusación particular propia a la misma se le confiere la condición de Querellante.

Al entrar a analizar, el escrito de excepciones opuestas por la Defensa Técnica del Imputado, elementos probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, así como la solicitud de Sobreseimiento basada en la falta de Tipicidad y Antijuricidad, del tipo penal por el cual el Ministerio Publico, Acusa Formalmente al Ciudadano: SAMIL E.L.C., Observa este Tribunal, la extemporaneidad de las mismas, en atención a los lapsos que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., norma antes trascrita, haciendo énfasis en que este tribunal recibe la Acusación por parte del Ministerio Publico en Fecha 12-02-2010, y este tribunal fijo Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104, de la ley in comento, para el día 24-02-2010, para que tuviera lugar la celebración de la misma, la cual fue diferida a solicitud de la Defensa Técnica del Imputado, por encontrase el mismo de reposo medico, ahora bien, es de hacer notar que los lapsos a que se refiere la norma comentada, son preclusivos, queriendo decir, esta Juzgadora, que el día 23-02-2010, se venció el lapso para la presentación de escrito de excepciones, así como para la presentación de pruebas que serian evacuadas en la audiencia del juicio oral y publico. Por ende no entiende esta juzgadora, como la Defensa Técnica ABG ZENALY F.P., estando debidamente notificada de la primera fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, presenta en fecha 23-04-2010, sendo escrito en su condición de defensora privada del ciudadano SAMIL E.L.C., por medio del cual, consigna ante el Tribunal escrito, medios de pruebas y solicitud de sobreseimiento con la finalidad que sea agregado al expediente, constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles.

Invoca la Defensa Técnica del Imputado, decisión de fecha 7.08.2009, emanada del M.T. de la República, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., referido a A.C. presentado por la Ciudadana: B.C.C., en el cual la Sala Constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en el Estado Aragua. Ahora bien, para la fecha de la interposición del recurso, así como de la decisión de la Sala, la investigación que llevaba la Fiscalia Vigésima Cuarta, en contra del Hoy Acusado, Ciudadano: SAMIL E.L.C., se encontraba en etapa inicial desconociendo la Sala, así como este Tribunal cual seria el acto conclusivo que se presentaría el Ministerio Público el 12 de febrero de 2010, el cual resulto ser una ACUSACION FORMAL, en contra del referido Ciudadano, Acto que es netamente potestativo del Ministerio Publico, siendo el proceder de esta Juzgadora actuar conforme a las reglas que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente en el tantas veces mencionado articulo 104 ejusdem, procediendo a fijar una Audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo, considerando en todo momento el contenido del articulo 81 de la Ley in comento, que ordena a los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes; otorgándole facultades a estos tribunales para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes.

La Audiencia Preliminar, se realiza conforme a las reglas, del artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Desarrollo de la Audiencia, incluso se hace lectura del mismo, al inicio de la Audiencia. La decisión se dicta en Sal conforme a lo dispuesto en los artículos 330, 331 de la norma que se comenta, y por ende se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se decreta SIN LUGAR el escrito de excepciones, opuestas por la defensa técnica, del Imputado, SAMIL E.L.C., de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.648.780, domiciliado en Calle los Caobos, No 7, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua, por tener carácter extemporáneo. PRIMERO: Consta dentro de las actuaciones decisión de fecha 7.08.2009, emanada del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., referido a amparo presentado por B.C., en el cual se declara incompetente y remite las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, no es menos cierto que para la fecha de la interposición del recurso se encontraba en etapa de investigación desconociendo la Sala y este Tribunal cual seria el acto conclusivo que se presentaría el Ministerio Público el 12 de febrero de 2010. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SAMIL E.L.C., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.1 Psicólogo Clínico M.L.P., C.I: V- 7.200.601, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario. 1.2. Psicólogo Clínico M.R., C.I: No V- 15.275.146, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (IMA). 2.- TESTIGOS: 2.1. Declaración del ciudadano Miraría Seitiffe D.J., para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C., en perjuicio de la ciudadana: B.C.C., el conocimiento directo que tiene respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos sucedieron. 2.2. Declaración de Primera S.M.M. para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C., en perjuicio de la ciudadana: B.C.C., el conocimiento directo que tiene respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos sucedieron 3.- Victima, declaración de la ciudadana B.C.C., para que exponga ante el Tribunal, de acuerdo a los establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano SAMIL E.L.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen para su exhibición y su incorporación al juicio para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339, ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por derivarse de sus contenidos, la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuados los siguientes medios de pruebas: 1.- DENUNCIA: de fecha 19 de mayo de 2009, compareció por ante la Fiscalía 24° del Estado Aragua, dejándose constancia que presentó de manera voluntaria la ciudadana B.C.C.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, rindió declaración el ciudadano: Miratía Seitiffe David. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2009, donde rindió declaración la ciudadana Primera S.M.M.. 4.- HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 5 de junio de 2009, la ciudadana B.C.C., consignó copias simples del acta y del auto de apertura del procedimiento administrativo levantado en su contra, el oficio notificando del mismo procedimiento a su persona, a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Jueza de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua. 5.- INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 19 de Noviembre de 2009, practicado por la Psicóloga Clínica M.L.P., C.I: V- 7.200.601, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario, practicado a la ciudadana B.C.C. 6.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15 de Junio de 2009, practicado por la Psicóloga M.R. C.I. V.- 15.275.146, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (IMA), practicado a la ciudadana B.C.C. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al Acusado: SAMIL E.L.C., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Una vez dejada constancia de que no se acoge a ninguna de las medidas se pronuncia el tribunal. CUARTO: Se admite Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana: B.C.C., en virtud de cuenta con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento la victima adquiere la cualidad de QUERELLANTE por no haberla ostentado anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del ejusdem. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a las partes. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-

LA JUEZA,

B.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

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