Decisión nº 183 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 10.986.13.-

DEMANDANTE: V.A.M.G.

DEMANDADO: M.D.C.S.V.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.013, el ciudadano V.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.545 domiciliado en Calle Suniaga Edificio Víctor, piso 02, apartamento 02, Municipio Bermudez, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del n.O., contra la ciudadana : M.D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.468, domiciliada en Urb. Los Girasoles, Manzana K, Edificio K4, Apto 07, Guarenas Estado Miranda,.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, y se ordenó comisionar al Juzgado del Estado Bolivariano de Miranda a fin de que citara a la parte demandada, para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación, a que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.

La parte demandada se dio por citada el día 10-03-13, mediante comparecencia voluntaria al tribunal (folio 14).

En fecha doce (12) de Diciembre del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de parte demandada, la parte demanda dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del n.O., conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

Riela al folio diecisiete (17) escrito de Contestación a la demanda por solicitud de Responsabilidad de Crianza en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

  1. Negó, rechazó que me haya ido del hogar y dejado a mi menor hijo Omissis .

  2. Que su progenitor vino a Guarenas a visitarlo y el niño me manifestó que se quería ir a vivir con su papa.

  3. Que el niño compartiría vacaciones conmigo.

  4. Que mi hijo estudia primaria en la Unidad Educativa Privada C.d.J. en Carúpano Edo Sucre.

  5. Que estoy de acuerdo que el padre de mi hijo tenga la custodia provisional del niño hasta que culmine sus estudios de primaria.

  6. Que se me fije un Régimen de Convivencia con mi hijo

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• No consigno prueba alguna.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del n.O. (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-

Establece el Artículo 75 de nuestra Carta Magna que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Y el último aparte dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Subrayado nuestro).

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el progenitor; La madre tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, en cuanto el niño culmine sus estudios primarios y luego de ser oída su opinión, solicite en su oportunidad que se venga a vivir y estudiar a Guarenas Estado Miranda donde tiene fijada la residencia la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano V.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.545, en beneficio de su hijo OMissis, contra la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.468.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO

la Responsabilidad de de Crianza del n.O., le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO

la Custodia será ejercida provisionalmente por el progenitor ciudadano V.A.M.G.,.

TERCERO

La progenitora ciudadana M.D.C.S.V. tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hijo, permitiéndole alternar Vacaciones Escolares, de Diciembre, de Carnaval y de Semana Santa, del niño con su padre.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte y uno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce.-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

EXP: N° 10.986.13.-

MADS/drm/sjr-

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