Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000398

PARTES: V.A.H.G. y

KELIMAR DEVIA CASTILLO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 01 de abril de 2014 cuando los ciudadanos V.A.H.G. y KELIMAR DEVIA CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.812.859 y V-17.882.332 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Hormiga, calle Nº 5, casa S/N, Barinas del estado Barinas y la segunda en el Barrio La Peñitas calle 22 casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro182.158, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio La Peñitas calle 22 casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 03 de abril de 2014, admitiéndose en fecha 07 de abril de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de abril de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencias presentadas en fechas 21/04/2015, insertas a los folios 20 y 21, respectivamente, los ciudadanos V.A.H.G. y KELIMAR DEVIA CASTILLO, asistido por la Abg. A.R., plenamente identificados en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, asimismo mediante la cual manifestó no haber asistido en el lapso correspondiente y solicitó al Tribunal declare lo procedente, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 1.132; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 14 de abril de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de abril de 2014, de los ciudadanos V.A.H.G. y KELIMAR DEVIA CASTILLO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de Diciembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 1.132.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercerán por ambos padres.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, ésta la ha ejercido y seguirá ejerciendo la madre ciudadana KELIMAR DEVIA CASTILLO.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá acceso a la residencia de su hija y comunicación directa y por medios tecnológicos, no obstante, dichas visitas serán supervisadas por la madre y/o otros familiares que convivan con la niña, en un horario comprendido de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., en virtud de que la niña está en una guardería privada denominada: Centro de Recreación y Enseñanza Dirigida “LOS CONSENTIDOS C.A” RIF: J-31221215-2, ubicada en la calle 20 entre carrera 12 y 13 casa Nº 12-37, Barrio Cementerio sector 1, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en un horario comprendido desde 7:40 a.m. hasta las 2:00 p.m., así como también podrá visitarla los fines de semana, alternando uno con el siguiente de manera tal que aquellos fines de semana que no comparta con el padre, la niña los disfrute con la madre. En virtud de lo cual ambos cónyuges manifestaron expresamente estar de acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, Solicitaron al Tribunal se sirva fijar una Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de ropa y calzado, así como también suministrar el 50% de los gastos médico, medicinas, recreación y todos los que sean requeridos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante el tiempo que duró su unión matrimonial adquirieron un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA003EE, MARCA: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1.973, Color: BLANCO, Serial Motor: 697570, Serial Carrocería: AJ92NA71563, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº AJ92NA7163-1-2, de fecha 18 de mayo del año 2.009 y Documento Autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 28 de marzo de 2.013. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas y la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/Jesúsd.

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