Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Enero de 2009.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 545/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 26°: ABG. J.D.

IMPUTADO: V.J.A.C.

J.R.M.P.

DEFENSOR: ABG. L.H.

SECRETARIA: ABG. Y.T.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. J.D. Fiscal 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados J.R.M.P. y V.J.A.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad V-6.082.526 V-11.586.820 respectivamente, residenciados el primero en calle 10 entre Carrera 15-16 casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en Urbanización Las Mercedes, vereda 1, casa S/N, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría los Olivos, donde el funcionario H.J., encontrándose en labores de servicio en la comisaria, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando se presento una ciudadana de Nombre ANA, quien no aporto mayores datos, exponiendo que en la urbanización los Overos Norte, manzana 15, casa N° 15-16, se encontraban unos sujetos introducidos por lo que se procedió a confirmar una comisión policial trasladándose la misma al lugar, una vez en el referido lugar, se logro observar a dos ciudadanos quienes se encontraban en la parte superior de la residencia con las siguientes vestimentas, pantalón blue jean, franela color crema de contextura delgada, cabello canoso y el otro ciudadano vestía pantalón beige camisa gris contextura gruesa, los mismos al observar la comisión policial procedieron a darse a la fuga hacia la parte posterior de la residencia, logrando su captura en la residencia N° 15-07, de la urbanización los Overos Norte, siendo posteriormente detenidos por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautar en uno de los ciudadanos dos destornilladores con mango color negro, uno de estría y otro de paleta, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, igualmente al otro ciudadano de contextura gruesa se le logro decomisaron destornillador de paleta de color azul, y un alicate de presión plateado, que tenía en el bolsillo delantero del pantalones base a ello se procedió a trasladar a los sujetos aprehendidos al comando quedando identificados como J.R.M.P. y V.J.A.C., a quien se le decomiso el destornillador Surtek y el alicate de presión, posteriormente se presento en la comisaria el ciudadano agraviado identificado como H.O.V.P., posteriormente se procedí a realizar llamado al fiscal del ministerio publico lo sucedido y se coloco a su disposición los ciudadanos aprehendidos. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 4, donde el ciudadano H.O.V.P., manifestó; “siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-01-09, estaba en el supermercado San Diego ubicado en la intercomunal, cuando recibí llamada telefónica de mi hijo D.V. quien estaba trabajando en los teques diciéndome que me fuera a la casa porque un amigo lo llamo diciéndole que unos delincuentes se habían metido en la casa en ese momento me devolví a la casa y vi a unos policías afuera de mi casa el cual me informo que habían detenido a dos ciudadanos que estaban dentro de mi casa, luego entramos a ver si no había otra persona adentro como no había nadie salimos y ya estaba otro funcionario con los dos ciudadanos y un fiscal del ministerio público de Nombre A.F., que vive por la parte de atrás de la casa, también hable con la señora ANA, la cual me dijo que ella fue la que llamo a la policía porque vio a los ciudadanos forzando la puerta principal de mi casa, luego estas personas me pidieron permiso para tomar fotografía a los daños causados a la casa, la cual fue daño al motor eléctrico del portón de la casa, el cilindro de la puerta principal y palanquearon a la puerta principal, creo que como la acción de los funcionarios fue tan rápida los ciudadanos no se llevaron nada, porque vi todo igual, luego los funcionarios y el fiscal me indicaron que me trasladara hasta la comisaria a fin de formular la respectiva denuncia, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Calificado Frustrado, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° en concordancia con el articulo 80 todos, así como el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se da la palabra a la víctima ciudadano A.F., titular de la cedula de Identidad N° V-6.007.894, quien manifestó; “el hecho ocurre a las 04:00 de la tarde, recibo una llamada de mi hijo donde me informa que unos sujetos están dentro de la casa y la policía llego, les di permiso para que entren a la casa, en la casa de al lado había unos destornilladores con los que se presume forzaron el portón del estacionamiento y la puerta, los mismos se encontraban dentro de la vivienda, se metieron por la casa del vecino, igualmente forzaron la cerradura del cuarto y revolvieron todo, la señora ANA fue la que observo a los ciudadanos entrar a las viviendas y fue quien llamo a la policía, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano V.J.A.C. expuso: “Soy comerciante, estábamos buscando una casa en construcción, había mucha gente y nos agarraron, estábamos haciendo un reparto, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado J.R.M.P., quien expuso; “llegamos el 14, nos registramos en el hotel los jardines llagamos a una urbanización y había un bululú y nos escondimos detrás de una casa los policías nos pusieron unos destornilladores, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG L.H. Expuso: “Solicito se aparte de la precalificación con el delito de agavillamiento, por lo que se debe probar la asociación y aquí no está probada, ellos estaban juntos porque trabajan juntos, igualmente se les imputa el delito de hurto calificado frustrado sin existir testigos que acrediten que se les incauto los destornilladores, la comisión policial nunca solicito acta de entrevista a la Señora Ana, nunca hablan del lugar donde fue aprehendido, por lo que la frustración no encuadra en el presente caso ya que no se ha realizado todo lo necesario para aclarar la investigación, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Organice Procesal Penal, por cuanto existen evidencias en la cadena de custodia que no determinan quien lo incauto, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho, siendo que los mismos fueron aprehendidos en persecución a poco de cometerse el hecho, por vecinos del sector quienes manifiestan haberlos visto en el momento en que forcejeaban las puertas de las residencias; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 ordinales 3° y en concordancia con el artículo 80 del código Penal, y el articulo 286 Ejusdem,, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide;

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 ordinales 3° y en concordancia con el artículo 80 del código Penal, y el articulo 286 Ejusdem; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.R.M.P. y V.J.A.C., Supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales, y se fija como lugar de reclusión, el Centro de atención al Detenido “ALAYON”. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.013 -

El Secretario.

Causa Nro. 6C-19.545-09

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