Decisión nº PJ0652011000840-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCaución Juratoria

ASUNTO : VP02-S-2011-002052

RESOLUCION N°.-000840-11

Vista la solicitud suscrita por la Abogada: Y.M. defensora pública Primera en materia sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: V.R.D.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/04/82, de estado civil Casado, de profesión comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 15.937.512, HIJO DE M.G. Y R.D., con residencia en la Avenida Padilla, Calle 93, Casa 4-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7225619, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., En perjuicio de la ciudadana: V.I.D.G.; mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 16 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:

En fecha, 16 de Abril de 2011, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 000796-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: V.R.D.G. identificado con anterioridad, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., En perjuicio de la ciudadana: V.I.D.G., Asimismo en fecha: 25 de Abril de 2011, se recibió escrito por parte de la abogada Y.M.d. la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: V.R.D.G. donde solicita la reconsideración de la medida cautelar del ordinal 8 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y lo exima de presentar fiadores, por cuanto su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de ofrecer las personas idóneas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve, solicitando se le imponga una medida cautelar proporcional y de posible cumplimiento para su defendido, como es la CAUCION JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto su patrocinado manifiesta estar dispuesto a comprometerse con este tribunal, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y a cumplir cabalmente con las medidas de protección y seguridad para la víctima que la fueron impuestas en su debida oportunidad.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: V.R.D.G. por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: V.R.D.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/04/82, de estado civil Casado, de profesión comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 15.937.512, HIJO DE M.G. Y R.D., con residencia en la Avenida Padilla, Calle 93, Casa 4-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7225619, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: V.I.D.G.. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima V.I.D.G.. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima V.I.D.G.. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: V.R.D.G., ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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