Decisión nº 15-08-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO N° EH21-V-2014-000107

Sent. N° 15-08-03.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano V.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.851, con domicilio procesal en el edificio Runica, piso 1, local 5, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio B.d.C.T.M. y J.G.F.-Cordero Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.510 y 8.133 respectivamente, contra la ciudadana M.d.l.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.107,con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, local 11, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio L.R.G.R. y A.I.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 175.286 en su orden.

Alega la representación judicial del actor en el libelo de demanda, que su representado suscribió con la ciudadana M.d.l.C.C.C., contratos de comodatos, autenticados ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2001 y el último el 30 de noviembre de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio donde está edificada, distinguido con el Nº 40, Conjunto Residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y cuya área es de trescientos sesenta metros cuadrados (360m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: nor-este: una línea recta de doce metros (12mts) con parque, sur-oeste: una línea recta de doce metros (12mts) con área interna, sur-este: una línea recta de treinta metros (30mts) con acera paralela a la calle 6, y nor-oeste: una línea recta de treinta metros (30mts) con parcela L5-39, perteneciente a su representado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/09/1983, bajo el Nº 12, folios 41 al 47 vto del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año.

Que entre las obligaciones adquiridas en los contratos de comodatos, se encuentran las siguientes: “CUARTA: La vigencia del presente contrato es un año (1) fijo (…) QUINTA: LA COMODATARIA no dará al inmueble en referencia un uso distinto al indicado. SEXTA: LA COMODATARIA hará uso del inmueble en cuestión, a título precario y por lo mismo, no constituyéndose, ningún derecho real sobre el inmueble el cual cuidará LA COMODATARIA, en efecto está obligada a restituir este inmueble, objeto de este contrato, al vencimiento de la referida vigencia, sin necesidad de requerimiento previo (…) se conviene en que EL COMODANTE se reserva el derecho de exigir a LA COMODATARIA la entrega de dicho inmueble, aun cuando no se haya vencido el término estipulado en la cláusula anterior. SÉPTIMA: En caso de que LA COMODATARIA no entregue EL COMODANTE en el plazo fijado en este documento, LA COMODATARIA se obliga a pagar como cláusula penal la suma de (Bs.20.000,oo), y por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir EL COMODANTE y reservándose éste el derecho de pedirle a LA COMODATARIA indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato (…) de igual forma LA COMODATARIA, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de EL COMODANTE, a los fines de reclamar cualquier tipo de beneficio, por la estadía de ella, en dicho inmueble (…).

Que la comodataria hasta esa fecha (11/02/2014) no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito, en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del mismo, fecha que ocurrió el 01 de octubre de 2007, pese a los múltiples requerimientos que al efecto le hizo; que la paciencia del comodante para la comodataria se debe a la amistad que existía entre ellos, que en virtud de la manifestación de la mencionada ciudadana, en la tardanza de restituir el inmueble, le hizo oferta del mismo en dos oportunidades, la primera por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) y la segunda por un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), que incluso le hizo saber que estaba haciendo los trámites de un crédito a través de una entidad bancaria y que era preciso señalar que los precios fijados eran respaldados por avalúo realizado al inmueble en dichas oportunidades.

Que a la señora M.d.l.C.C.C., le unió una relación de amistad con su representado y su núcleo familiar desde hace aproximadamente quince (15) años, incluyendo a su ex-esposa y su hija A.A.A., que le entregó la ocupación del inmueble en virtud de tal amistad, a través de un préstamo gratuito, un comodato, como en varias oportunidades lo suscribieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que era con el fin de ayudarla dada la precaria situación que le estaba ocurriendo en dicho momento, que desde el año 2007, se venció el último contrato de comodato, que fue desde ahí que por la buena comunicación y el buen trato que siempre tuvo con ella, le solicitó la entrega del inmueble, que la madre de su representado se enfermó, que se hizo cargo del cuidado de ella hasta que falleció en diciembre de 2010; que siempre le hizo saber que requería el inmueble, que si su intención era adquirirlo lo comprara y que en el año 2011, le hizo la primera oferta.

Que la sorpresa de su representado fue cuando en el mes de octubre de 2013 la referida señora le hizo saber que no obtuvo el crédito y que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la ley en materia de arrendamiento inmobiliarios le protegía, que fuera a la Oficina de Inquilinato del Ministerio Popular contra la Vivienda y Hábitat para solventar la situación; que su representado fue a tal organismo haciendo la salvedad que lo que existía era la figura del contrato de comodato, que por ello el 16/10/2013 siendo las 8:30 de la mañana, en la sala del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Región Barinas, tratando de llegar a un acuerdo y a la conciliación, que el órgano administrativo señaló que agotado dicho procedimiento sin acuerdo, cerró el procedimiento administrativo, expresando que quedaba la vía judicial para que las partes resolvieran dicha controversia. Que su representado siempre trató de conciliar y llegar a un acuerdo, que el 10/01/2014, conversó con ella en dicho inmueble, que le dijo que le daba seis meses o un poco más para que buscara donde irse, que se firmará un contrato, pero que al día siguiente se negó.

Que desde el momento del primer contrato de comodato, se dio el animus expuesto en el artículo 1.135 del Código Civil, que fue a título gratuito, con la finalidad de proveerla de un techo para que viviera con sus hijos, que para ese entonces eran menores de edad, y en virtud de la estrecha relación de amistad. Que su poderdante le solicitó la entrega de tal inmueble desde el año 2007, de conformidad con el artículo 1.731 ejusdem, negándose a restituirlo sin justificación razonable. Que en la cláusula sexta del contrato de comodato, su poderdante, se obligó a restituir el inmueble al vencimiento del contrato y en la séptima, se estableció que en caso de que la comodataria no lo entregara se obligaba pagar la cantidad de Bs.20.000,00 como cláusula penal, por cada día de retardo, reservándose el derecho de pedirle indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Que según la cláusula octava, la señora M.d.l.C.C.C., renunció expresamente a cualquier acción en contra de su representado a los fines de reclamar cualquier tipo de beneficio por la estadía en dicho inmueble, invocando el artículo 1.159 del Código Civil, aduciendo que mal puede la referida señora alegar argumentos que no fue lo estipulado en el animus al momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato de comodato; que requiere el inmueble para entregárselo a su hija A.A.A., que vive en Caracas, Distrito Metropolitano y le urge una vivienda propia para poder trabajar en Barinas con ocasión del ejercicio de su profesión, que es una reconocida comunicadora social en un canal de la televisión venezolana.

Que el daño material causado por el incumplimiento de la demandada en entregar la vivienda dada en comodato está claramente determinado pues su representado a partir del 01/01/2008 ha venido cancelando a la ciudadana O.I.R.R. con residencia en El Paseo Colón, Residencias Táchira, primer piso, apartamento catorce, Los Caobos, Caracas, Distrito Metropolitano, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) que hasta el 01/02/2014, van seis años y un mes, es decir setenta y tres meses, que arrojan la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs.292.000,00).

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.269 y 1.274 y 1.731 del Código Civil, en nombre de su poderdante, demanda a la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrrillo Castillo, por cumplimiento del contrato de comodato, celebrado en fecha 30/11/2006, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: 1º) La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato, supra descrito. 2º) Cancele la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.36.240,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula penal establecida en el contrato. 3º) La cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs.292.000,00) por concepto de daños y perjuicios de lo que ha pagado su representado por gastos de habitación y manutención de su hija que no ha podido vivir en Barinas en la casa dada en comodato, más los subsiguientes meses originados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la definitiva reintegración del inmueble dado en comodato, previamente fijada por experticia complementaria del fallo. 4º) Los intereses de mora originados por el retardo del pago de los daños y perjuicios para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.328.240,00), sin tomar en cuenta los meses que han de transcurrir desde la presentación de la demanda hasta la entrega del inmueble, más los intereses moratorios a calcularse por la duración de este proceso mediante experticia complementaria del fallo, equivalentes a la cantidad de tres mil sesenta y siete con sesenta y seis unidades tributarias (3.067,66 UT).

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/01/2014, bajo el Nº 12, Tomo 15 de los libros respectivos; copia simple de registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano V.E.A.R. y de su cédula de identidad; copia certificada de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos V.E.A.R. y M.C.C., sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 30/10/2001, bajo el Nº 17, Tomo 102 de los libros respectivos; original de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos V.E.A.R. y M.C.C., sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30/11/2006, bajo el Nº 71, Tomo 210 de los libros respectivos; copia simple de: documento por el cual la ciudadana C.E.R. dio en venta al ciudadano V.A.R., el inmueble que identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 12/05/1982, bajo el Nº 34, Folios 162 al 163 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982; documento por el cual el ciudadano C.A.S.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Consolidado C.A., dio en venta al ciudadano V.E.A.R., el inmueble allí descrito, quien constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., e hipoteca especial de segundo grado a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “FONDUR”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 08/09/1983, bajo el Nº 12, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983; acta de fecha 16/10/2013 levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Región Barinas, con motivo de la primera audiencia conciliatoria establecida en el Decreto de Rango con Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas partes son los ciudadanos V.E.A.R. y M.d.l.C.C.C., con sello húmedo de la Oficina de Inquilinato de dicho organismo.

En fecha 11 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana M.d.l.C.C.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por la parte actora, en fecha 05/03/2014 fueron librados los recaudos para la citación de la demandada, quien fue personalmente citada el 10/03/2014, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Despacho, insertos a los folios 37 y 38 en su orden.

Dentro del lapso legal, la demandada asistida por la abogada en ejercicio A.M.C., presentó escrito en el que con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones que expuso.

En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; como consecuencia de lo anterior, señaló que la contestación de la demanda tendría lugar conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem; se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ibidem; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ibidem.

Contra tal fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que oído en un solo efecto por auto del 09/06/2014, fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante sentencia dictada el 06/11/2014, que declaró sin lugar tal recurso de apelación; confirmada la decisión apelada; sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem; condenando en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 ibidem; cuyas resultas se dieron por recibidas en este Despacho el 10 de diciembre de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.F.C.S., suscribió diligencia exponiendo que para esa fecha ya había transcurrido el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, quedando confesa la parte contraria.

En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana M.d.l.C.C.C., asistida por la abogada en ejercicio A.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo libelado por el actor, por no corresponder con la verdad verdadera de los hechos y en el derecho, manifestando que los hechos ciertos que prueban la improcedencia de lo explanado por la parte actora son: que en el año 2001, suscribió contrato de comodato con el ciudadano V.A.R., que en años siguientes dicha relación contractual se renovó hasta el 2007, que el actor le ofreció la vivienda objeto de los precitados contratos en arrendamiento, puesto que debía pagar religiosamente una mensualidad para poder habitar la vivienda en arrendamiento, siendo que le impuso la condición sine qua non de suscribir dichos comodatos, para simular tal relación, con el solapo del préstamo y así evitar las normativas legales que se derivan de una relación arrendataria; que bajo esa condición suscribió tales contratos basado en su estado de necesidad, cuando en los hechos la relación que nació en ese año como la que se mantiene hasta ahora, es la del arrendamiento, que de manera mensual cumplió con el canon que este ciudadano le impuso pagar a efecto de habitar la vivienda, lo que sostiene haber quedado demostrado ante el procedimiento administrativo impulsado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que la relación contractual fue planteada por el actor para burlar el ordenamiento jurídico obligándola a constituir un contrato de comodato que firmó bajo estado de necesidad, pero que en los hechos derivó una relación arrendataria, que ese ardid lo constituye el actor para burlar sus obligaciones como arrendador y desconocer sus derechos como arrendataria, que al recibir las cantidades de dinero que mensualmente imputó a su favor y que se derivan de la relación arrendataria establecida entre ellos, desnaturalizó el contrato de comodato, que ese comodato es una simulación, una fachada, que por medio de esta demanda pretende reivindicar su cumplimiento en especial el de la restitución del bien, que la relación contractual existente y cuyos efectos viven es única y exclusivamente contractual arrendataria, que el actor confiesa su intención de negociar el inmueble dado en arrendamiento, por haber dicho que le ofreció la vivienda en venta.

Que por ello, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor en la demanda, por ser falso que haya otorgado en préstamo la vivienda objeto de contrato, cuyas intenciones hayan sido nobles y sin lucro alguno, puesto que desde el primer momento que constituyeron el contrato, y habitó el inmueble lo hicieron a conciencia plena, tanto por parte del actor como de la suya en carácter de arrendatario y arrendador, sin error alguno respecto a esto; que haya incumplido obligaciones derivadas del desnaturalizado contrato, que el propio actor le impuso la condición previa a la suscripción del contrato como para su permanencia u ocupación en el inmueble objeto del mismo, el pago de un canon de arrendamiento el cual se pagó sin falta y a satisfacción del actor.

Que es falso de toda falsedad y por consecuencia niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando en el folio uno (1) vto del libelo de demanda dice que: “(…) hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato (….) en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del contrato (….)”, que ese argumento es falso, que de simple lógica cabe preguntarse, por qué el actor permitió la ocupación del inmueble desde el año 2007 hasta el día de hoy, que en el supuesto negado no sería eso una novación, porque el actor se beneficiaba con el pago de los cánones de arrendamiento que mensualmente imputó a su favor, bien de manera directa a éste o por medio de su hija la ciudadana A.A.A.R..

Negó, rechazó y contradijo lo aducido por el actor cuando de manera falaz expresa en el libelo de demanda que por la amistad que existía le permitió la demora en la entrega del inmueble, siendo el hecho cierto que le pagó como arrendataria los montos exigidos por éste, por el hecho de ocupar la vivienda objeto de contrato, que cuando la quiso desocupar de manera arbitraria con acciones de hecho es que interviene la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, evitando que se llevaran a cabo, siendo incluso víctima de las flagelaciones de sus derechos y objeto del escarnio y bochorno público, debido a que la ciudadana A.A.A.R., aprovechándose de ser una figura pública y con influencias en los medios, divulga por todos los medios que su condición es de invasora, llamándola delincuente y que los mismos documentos que el actor consignó en este juicio, su persona los había falsificado, por lo que instauró querella penal por difamación e injuria, que cursa en los Tribunales competentes.

Que es falso que el actor haya ido con intención de asesorarse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que la verdad es que una vez frustradas sus intenciones de desalojarla por vías de hecho, acudió a dicho organismo a intentar agotar la vía administrativa, arguyendo la existencia del comodato, que tal procedimiento sólo lo instauró con ánimo de que quedara abierta la vía judicial, pero que al demostrar la existencia de los pagos respectivos de arrendamiento procede la apertura y sustanciación del procedimiento de consignaciones arrendaticia y que hasta ese día se encuentra solvente con sus obligaciones arrendatarias. Que es falso que el actor haya buscado con espíritu conciliador la solución de este conflicto, que fue público, notorio y comunicacional, el intento frustrado del actor de desalojarla por vías de hecho y la manera en que fue tratada y lanzada al escarnio público.

Que de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, alegando que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, particularmente el carácter indeterminado de la forma del cálculo de los presuntos daños y perjuicios estipulados en los particulares segundo, tercero y cuarto del capítulo del petitorio, oponiéndose a la cantidad total estimada por el actor de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.328.240,00), como los intereses que pudiesen originarse por tales conceptos temerarios. Fundamentó su escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 01 de julio de 2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.F.C.S., suscribió diligencia solicitando no se tomara en consideración la contestación de la demanda, por ser extemporánea.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, casa Nº 40, Av. El Progreso, Urbanización Los Mijaos, Sector Alto Barinas, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, otorgado a la ciudadana M.d.L.C.C.C. por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 17/12/2013. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº PC-0008/12/2013, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con motivo de solicitud formulada por la ciudadana M.C.C., para que le recibieran los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013 a favor del ciudadano V.A.R., con motivo de la relación arrendaticia del inmueble allí descrito que adujo ocupar con tal carácter desde el 30/10/2001. Fue impugnada por la parte contraria por los motivos que expuso en el escrito presentado en fecha 21/07/2014, razón por la cual, si bien las mismas carecen de valor como prueba documental, merecen fe de los hechos a que se contraen por tener sello húmedo del organismo público regional correspondiente.

 Original de seis (6) planillas de pago, número de forma 80001 del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), número de contrato 0000-0493-2107-0005-5333, referencia de pago Nros. 00138173-4, 00138174-7, 00138175-K, 00138176-7, 00138177-K y 00138178-2, todas con fecha de emisión 14/03/2014, periodos 10/2013, 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014 y 03/2014 en su orden, por la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) cada una, nombre del arrendatario M.C., arrendador V.E.A.R., con la validación correspondiente y sello húmedo del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal Oficina Barinas.

 Original de dos (2) planillas de pago, número de forma 80001 del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), número de contrato 0000-0493-2107-0005-5333, con referencias de pago Nros. 00161252-9 y 00148009-9, con fecha de emisión 02/06/2014 y 02/05/2014 en su orden, periodo 05/2014 y 04/2014 respectivamente, por la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) cada una, nombre del arrendatario M.C., arrendador V.E.A.R..

Las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto se encuentran debidamente validadas por la entidad bancaria respectiva.

 Copia de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº PC-0008/12/2013, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con motivo de solicitud formulada por la ciudadana M.C.C., para que le recibieran los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013 a favor del ciudadano V.A.R., con motivo de la relación arrendaticia del inmueble allí descrito que adujo ocupar con tal carácter desde el 30/10/2001. Se observa que esta prueba fue descrita en el particular segundo que precede, dado que fue promovida de manera separada en dos (2) particulares del escrito respectivo. Fue impugnada por la parte contraria por los motivos que expuso en el escrito presentado en fecha 21/07/2014, razón por la cual, si bien las mismas carecen de valor como prueba documental, merecen fe de los hechos a que se contraen por tener sello húmedo del organismo público regional correspondiente.

 Testimonial de los ciudadanos O.R.F.C., G.V.D.d.G., L.C.T.O., Yehisby A.R.F. y R.A.S.E., todos de este domicilio. Con excepción de las ciudadanas L.C.T.O., y Yehisby A.R.F., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• O.R.F.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.662, de 66 años, soltero, educador jubilado, domiciliado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 30 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y V.A., a uno más que otro; que forma parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Mijaos; que habita en ese Conjunto Residencial desde el 08 de septiembre de 1983; respecto a si la ciudadana M.C., habita una vivienda en dicho conjunto en calidad de arrendataria y desde que año, respondió: si habita en calidad de arrendataria, desde el año si mal no recuerda2000 o 2001; que le consta que la ciudadana M.C., habita la prenombrada vivienda en calidad de arrendataria porque hasta donde tiene conocimiento, firmaron contratos todos los años; sobre que cargo ocupa dentro de la Junta de Condominio, dijo: la parte administrativa; en cuanto a si alguna vez vio o a.a.s.V.A. visitando a la ciudadana M.C., contestó: si lo vi en varias oportunidades, es más conversábamos y hablábamos bastante como propietarios de la vivienda, aunque él le dijo en una oportunidad que la vivienda estaba a nombre de la hija; que el motivo de tales visitas, era por cobranzas; en relación al tipo de cobranza que realizaba el señor V.A. a la ciudadana M.C., en su vivienda, respondió: que en algunas oportunidades que se encontraba allí hablando con Marisol él llegaba y todo era en efectivo; que se le efectuaba ese pago en efectivo por concepto de arrendamiento de la vivienda; acerca del tiempo que tiene ejerciendo dentro de la Junta de Condominio su cargo, contestó: eso es anualmente las elecciones de eso. Repreguntado, dijo: que vive en el Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 30; sobre si es vecino de la señora M.C., respondió: bueno creo yo que lógicamente, cuando uno vive en un Conjunto todos somos vecinos; respecto a desde cuando es amigo de la señora M.C., dijo: desde que ella se mudó hacia allá hacia la casa donde está habitando ahorita; en cuanto a quien le dijo que la señora M.C. tiene un contrato de arrendamiento con el señor V.A., dijo: porque en una oportunidad vio que ellos firmaron un contrato ahí mismo en la casa; que la fecha en que firmaron ese contrato de arrendamiento no la puede señalar; respecto al día y hora que vio a la señora M.C. recibiendo dinero del señor V.A. y por que concepto lo recibió, respondió: que el día y hora no lo puede precisar, pero el concepto es por arrendamiento; que le consta que es un contrato de arrendamiento porque eso es normal y común un contrato de arrendamiento donde se plasma la parte de pago, las condiciones de pago y por el tiempo que es de un año o seis meses; que vio ese contrato pero no puede precisar la fecha eso es como catorce años que tiene Marisol viviendo ahí; que normalmente como es vecina va a la casa de la señora M.C. todos los días; que conoce al señor V.A. desde hace muchos años, y a toda la familia de él y firmaron el documento de la casa el mismo día en el Registro, que el fiador fue el papá; sobre la relación de amistad que hay entre el señor V.A. y la señora M.C., respondió: bueno era muy común la amistad dentro de ellos dos, hasta que se presentó el problema entre ellos que pusieron hasta las carpas allá donde a ella la acusaban de invasora, hasta ahí caminaba la amistad bien; que estuvo presente ese día en el cual se colocaron esas manifestaciones de que era la invasora la señora M.C., que no sólo era él nada más, era casi todo el conjunto donde se tomaron fotos, que imagina deben estar en el expediente; que el día y hora que fueron esas manifestaciones no la puede precisar, porque uno cuando llega a su conjunto y consigue una manifestación de este tipo, no se acuerda del día y la hora, sino que pregunta que es lo que estaba pasando; en relación a cuantos contratos de arrendamiento vio firmar a la señora M.C. con el Señor V.A., respondió: es una preguntita bastante delicada, porque como yo no vivo ahí no puedo decir, yo dije que vi firmar un contrato, uno solo, por casualidad estaba ese día ahí; que cree que fue el primero o el segundo contrato, en el 2001 o 2002, algo así; que vio ese contrato de arrendamiento y se lo mostró Marisol pero no lo leyó; que le consta que era un contrato de arrendamiento, porque Marisol se lo dijo, estoy firmando el contrato de arrendamiento, y cree que no le estaba metiendo mentiras con eso.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo manifestó ser amigo de la demandada promovente, incurriendo así en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, además de haber expresado imprecisión, desconocimiento, contradicción sobre algunos de los particulares interrogados, todo lo cual conduce a considerar que se trata de un testigo esencialmente referencial, desestimándose por ello sus dichos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

• G.V.D.d.G.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.264, de 47 años, casada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Campo Móbil, calle 1, casa Nº 11 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y V.A.; sobre en calidad de que ocupa la señora M.C., la vivienda donde actualmente habita, dijo: es inquilina; que le consta porque una vez estaba en su casa y el señor V.A. llegó a buscar el depósito que ella había hecho efectivo en el Banco Mercantil; en relación a como sabe que tal depósito buscado por el señor V.A. era a razón del alquiler de la mencionada vivienda, dijo: porque él le entregó el recibo a ella; que conoce el contenido de dicho recibo; que no lo leyó, ella se lo enseñó; acerca de si en otras oportunidades presenció el mismo hecho de que el señor V.A. se apersonó en la vivienda para buscar los depósitos bancarios efectuados por la señora M.C., contestó: no, una vez en otra ocasión mucho tiempo después él fue a buscar un efectivo y le entregó una letra de cambio; sobre el por que de ese pago en efectivo y la entrega de dicha letra de cambio; respondió: ella me mencionó ahorita viene Víctor a buscar el alquiler; que sólo conoce a la señora M.C., que no tiene ninguna relación con ella; respecto al por que de las visitas a la vivienda donde habita la ciudadana M.C., contestó: tengo una amiga en ese conjunto; que ha escuchado por terceros que habiten en dicho conjunto, que la ciudadana M.C. era arrendataria de dicha vivienda; en relación a desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y V.A., respondió: a la señora Marisol la conozco de ahí del Conjunto como desde hace 20 años y al señor Víctor esas veces que lo vio ahí; respecto a donde conoció de vista, trato y comunicación al señor V.A., dijo: solamente ahí las veces que lo vio ahí donde la señora Marisol. Repreguntada, expuso: acerca de cual es su trabajo como comerciante, dijo: vendo ropa, carteras, bisutería entre otras cosas; que la dirección de la casa de la señora Marisol es Conjunto Los Mijaos, casa Nº 40; que no ha tenido ningún trato con el señor V.A.; sobre que comunicación ha tenido con el señor V.A., contestó: directamente no lo escuchado hablar solamente ahí, pero no ha hablado directamente con él; en cuanto a quien le dijo que el señor que escuchaba hablar era el señor V.A., respondió: porque lo conozco de vista, sabe que es él porque en esas ocasiones ella decía viene Víctor a buscar el alquiler y lo nombraba lo llamaba Víctor; que hay en distancia entre su casa y la de la señora M.C., como unas veinte cuadras, que no tiene certeza; que vive en Campo Mobil; sobre que relación tiene con la señora M.C., contestó: la conozco; que visitaba la casa de la señora M.C. porque le ofreció mercancía; que el señor V.A. es alto y de contextura normal; que le consta que la señora M.C. es inquilina de la vivienda que habita por ese recibo; acerca de si leyó el recibo que dice que vio, respondió: si ella me lo mostró y vi lo que decía; que nadie le dijo lo que decía, ella me lo mostró y vi lo que decía; que leyó en ese recibo concepto de alquiler y la dirección de la casa; que no tiene fecha de cuando ocurrió eso; en cuanto a que fecha vio que se le entregó una letra de cambio al señor V.A., contestó: igual no recuerdo la fecha; que la amiga que tiene en ese conjunto es la señora Belén; sobre si ha visto un contrato de arrendamiento firmado entre el señor V.A. y la señora M.C., contestó: lo vi una vez por las redes, que alguien lo publicó y lo vi; que lo vio por twitter.

De la deposición que precede, se evidencia que la testigo es manifiestamente referencial en sus dichos, incurriendo por ello en imprecisión, desconocimiento y contradicción sobre algunos de los particulares interrogados, motivos por los cuales resultan inapreciables sus dichos, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• R.A.S.E.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.997, de 30 años de edad, soltero, abogado, domiciliado en la Avenida El Progreso, con calle 6, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 35, sector Alto Barinas Norte, Urbanización Jardines de Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y V.A.; que tiene habitando en el Conjunto Residencial Los Mijaos, treinta años, desde que nació vive allí; que el propietario de dicha vivienda es el ciudadano V.A.; acerca de la condición en la cual ocupa la ciudadana M.C. la vivienda propiedad de V.A., respondió: si ella es inquilina desde hace bastante tiempo; que ello le consta en virtud de que es abogado y ella le mostró unos recibos de pago, luego de su inconveniente con el señor V.A., más no requirió sus servicios, sólo le consultó; en cuanto a si alguna vez vio a la señora M.C. efectuarle algún tipo de pago al señor V.A., contestó: no los vi pero puedo asegurar o garantizar que si lo hizo por el recibo que mencionó anteriormente, sin embargo se veía regularmente al señor V.A. ahí en la casa conversando con la señora Marisol; que le consta que dichos recibos fueron entregados por el señor V.A. a la señora M.C. porque ella no sólo le mostró un recibo sino varios de diferentes años, diferentes fechas, en donde el concepto de pago a veces refería que era canon de arrendamiento o decía un mes de algún año, o de alguno de los años que ha estado viviendo allí. Repreguntado, dijo: conocer a la señora M.C. desde hace más de dieciséis años de vista; en cuanto a si conoce a la mencionada señora desde hace 16 años en la casa que habita, dijo: no primeramente vivió como inquilina en otra vivienda y posteriormente se mudó a la que hoy habita; sobre la fecha en que se mudó a la actual vivienda, respondió: precisar la fecha no podría, pero si fue hace más de ocho o nueve años; que en los recibos que dijo haber visto se leía la dirección de la casa que supuestamente ella estaba alquilada, que no decía el nombre y el concepto de pago.

De la deposición que antecede, se evidencia la imprecisión expresada por el testigo sobre algunos de los particulares interrogados, siendo por ello referencial en sus dichos, circunstancias que impiden la apreciación de sus dichos, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI-BARINAS), para que informara sobre el procedimiento ventilado por ante ese organismo para la consignación de los cánones de arrendamiento que se desprende del expediente administrativo cuyo alfanumérico es PC-0008-12-2013, el estatus en que se encuentra dicho procedimiento, y la condición de la ciudadana M.C.C. en el mismo. En fecha 28/07/2014, se libró oficio Nº 0471, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal conforme se colige de la diligencia inserta al folio 14 de la tercera pieza, recibiéndose el 10/10/2014, oficio proveniente de tal organismo signado SUNAVI Nº 0174-08-14, del 06/10/2014, en el que informa: en cuanto al estatus actual del procedimiento se encuentra activo y la ciudadana inquilina está depositando los respectivos cánones de arrendamiento mensuales a través del sistema SAVIL, una vez que se inició el mencionado procedimiento con los requisitos de ley, dándole la cualidad de inquilina acogiéndose al artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que reza: “El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente ley. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos en todo lo que le favorece. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos V.E.A.R. y M.C.C., sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 30/10/2001, bajo el Nº 17, Tomo 102 de los libros respectivos. Serán analizados posteriormente en el texto de esta decisión.

 Original de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos V.E.A.R. y M.C.C., sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30/11/2006, bajo el Nº 71, Tomo 210 de los libros respectivos. Serán analizados posteriormente en el texto de esta decisión.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano C.A.S.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Consolidado C.A., dio en venta al ciudadano V.E.A.R., el inmueble allí descrito, quien constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., e hipoteca especial de segundo grado a favor de del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “FONDUR”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/09/1983, bajo el Nº 12, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de cancelación de cuotas de condominio expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Mijaos, a nombre del ciudadano V.E.A.R., de fecha 01/07/2014.

 Original de recibo signado con el Nº 40, expedido por la Junta Administradora de Condominio del Conjunto Residencial “Los Mijaos”, Jardines Residenciales Alto Barinas, de fecha 10/07/2014, a nombre del ciudadano V.A., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), por concepto de pago de condominio de los meses de junio y julio de 2014.

En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados por su representante legal mediante la prueba testimonial, es por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial del ciudadano R.I.M., de este domicilio para que ratificara los instrumentos descritos en los dos (2) particulares anteriores. No fue evacuada.

 Original de siete (7) recibos, expedidos por la ciudadana O.I.R.R., a favor del ciudadano V.E.A.R., por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) el primero, y cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) las restantes, de fecha 28/02/2014, 31/12/2013, 31/12/2012, 31/12/2011, 31/12/2010, 31/12/2009 y 31/12/2008, en su orden, por concepto de alquiler de habitación y servicios de comida durante los meses de enero y febrero de 2014, años 2013, 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008 en su orden. Serán a.e.e.s. particular dado que fue promovida la ratificación de tales instrumentos mediante la testimonial de la ciudadana O.I.R.R..

 Testimonial de la ciudadana O.I.R.R., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, para que ratificara los recibos signados 1R, 2R, 3R, 4R, 5R, 6R y 7R, supra descritos. Por ante el Comisionado -Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, en fecha 25/11/2014, y debidamente juramentada, expuso: “Si reconozco cada uno de los documentos descritos anteriormente en la presente acta y que me ha mostrado en Tribunal, y manifiesto que ratifico el contenido y la firma de cada uno de ellos, son míos emanaron de mi persona.” Por cuanto los recibos descritos en el particular que precede constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio, a saber, la ciudadana O.I.R.R., que fueron ratificados en este proceso mediante la prueba testimonial, se aprecian de conformidad con lo estipulado en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 56 al 59, ambos inclusive de esa pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora advierte que el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana M.d.l.C.C.C., asistida por la abogada en ejercicio A.M.C., fue presentado en fecha 19 de junio de 2014.

En tal sentido, cabe destacar que en fecha 27 de mayo de 2014 fue dictada sentencia interlocutoria con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue proferida dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó en el particular cuarto de la dispositiva; señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar en la oportunidad establecida en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, el cual transcurrió en este Tribunal durante los siguientes días de despacho: veintiocho (28) de mayo, dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de junio de 2014, todos inclusive. En consecuencia, al haber sido presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2015, correspondiente al décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo en cuestión, es por lo que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al no haber sido presentado de manera tempestiva tal escrito de contestación a la demanda, es por lo que ha de destacarse que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los argumentos allí esgrimidos, ni sobre la defensa de impugnación de la estimación de la cuantía de la pretensión intentada invocada por la aquí accionada ciudadana M.d.l.C.C.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con el escrito de informes presentado por los apoderados actores abogados en ejercicio B.d.C.T.M. y J.G.F.-Cordero Salas, en fecha 07 de mayo de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio setenta y tres (63) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015 -supra indicado- mediante el cual se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 56 al 59, ambos inclusive, de la tercera pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

En este orden de ideas resulta oportuno precisar que el encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

.

La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 22 de abril de 2015 inclusive, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 23 de abril de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 14 de mayo de 2015, todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de mayo de 2015, todos inclusive.

En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 07 de mayo de 2015, a saber, el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial del accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando la representación judicial del actor haberlo dado bajo tal modalidad a la ciudadana M.d.l.C.C.C., mediante contratos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2001 y 30 de noviembre de 2006; que la vigencia de tales contratos es de un año (1) fijo; que la comodataria hasta la fecha de presentación de la demanda (11/02/2014) no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas, en especial con la de entregar el inmueble al vencimiento del mismo, el 01 de octubre de 2007, pese a los múltiples requerimientos que al efecto le hizo; que la paciencia de su mandante se debe a la amistad que existía entre ellos, que en virtud de la tardanza de restituir la comodataria el inmueble, le hizo oferta del mismo en dos oportunidades, quien le hizo saber que estaba tramitando un crédito a través de una entidad bancaria y que era preciso señalar que los precios fijados eran respaldados por avalúo; que le entregó la ocupación del inmueble por tal amistad, con el fin de ayudarla dada la precaria situación que le estaba ocurriendo en dicho momento.

Que la sorpresa de su representado fue cuando en el mes de octubre de 2013 la referida señora le hizo saber que no obtuvo el crédito y que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la ley en materia de arrendamiento inmobiliarios le protegía, que fuera a la Oficina de Inquilinato del Ministerio Popular contra la Vivienda y Hábitat, para solventar la situación; que su representado fue a tal organismo haciendo la salvedad que lo que existía era la figura del contrato de comodato, que por ello el 16/10/2013 siendo las 8:30 de la mañana, en la sala del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Región Barinas, tratando de llegar a un acuerdo y a la conciliación, el órgano administrativo señaló que agotado dicho procedimiento sin acuerdo, cerró el procedimiento administrativo, expresando que quedaba la vía judicial para que las partes resolvieran dicha controversia. Que su representado siempre trató de conciliar y llegar a un acuerdo, que el 10/01/2014, conversó con ella en dicho inmueble, que le dijo que le daba seis meses o un poco más para que buscara donde irse, que se firmara un contrato, pero que al día siguiente se negó; que requiere el inmueble para entregárselo a su hija que vive en Caracas, y le urge una vivienda propia para poder trabajar en Barinas. Con fundamento en los artículos que citó, peticionó la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato, y la cancelación de las cantidades de dinero que describió, por los conceptos que reclamó, todos antes indicados.

Al respecto tenemos que los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.724:“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731:“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes.

En el presente caso, el actor ciudadano V.E.A.R. pretende que la ciudadana M.d.l.C.C.C., cumpla con los contratos de comodato autenticados en fechas 30/10/2001 y 30/11/2006, y por ende, le haga entrega inmediata del inmueble objeto de tales negocios jurídicos, supra identificado, aduciendo que la vigencia de los mismos es de un año (1) fijo; que hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de febrero de 2014) la comodataria no ha cumplido con la obligación de entregarlo al vencimiento del último de tales contratos que ocurrió el 01 de octubre de 2007, pese a los múltiples requerimientos efectuados.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Así las cosas, y si bien la presentación del escrito de contestación a la demanda realizada por la ciudadana M.d.l.C.C.C., resultó extemporánea, -conforme a las motivaciones expresadas en el primero de los puntos previos que preceden- dado que para la fecha en que se materializó tal actuación se encontraba suficientemente vencida esa etapa procesal; cabe destacar que ello en modo alguno impide que la parte demandada pudiera hacer uso del derecho de promover pruebas, como efectivamente lo hizo dentro de la oportunidad legal; Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que se encuentra plenamente demostrado en autos, que entre las partes en litigio existió una relación derivada de los contratos de comodato suscritos por vía de autenticación de fechas 30/10/2001 y 30/11/2006, cuya vigencia de cada uno fue de un (1) año, venciendo el último de éstos el 30 de noviembre de 2007 inclusive, fecha a partir de la cual nacía para la comodataria la obligación de entregar al comodante el bien inmueble objeto de tal negocio jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso ha de precisarse que desde aquélla fecha -30 de noviembre de 2007- hasta la presentación de la demanda que nos ocupa -11 de febrero de 2014- transcurrió un lapso superior a seis (6) años, circunstancia ésta que dada su particularidad llama poderosamente la atención de quien aquí decide, por cuanto siendo que el comodato es un contrato que se caracteriza por la “gratuidad”, es difícil entender que el comodante le haya permitido a la comodataria permanecer durante tantos años en el inmueble en cuestión, bajo esa supuesta condición de ‘gratuidad’, pues muy por el contrario al vínculo de amistad familiar invocado por el actor, lo que sí se encuentra plenamente comprobado en estas actas procesales, es la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos hoy en litigio sobre el mismo bien inmueble objeto de los citados contratos de comodato; Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello, se estima imperioso a.l.p.e.e. artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

La disposición transcrita es clara al preceptuar que se declarará nulo aquél contrato cuyo contenido tenga un fin diferente a lo establecido en la referida Ley especial, cuando el inquilino demuestre la existencia de una relación arrendaticia de vivienda.

En el caso de autos, esta sentenciadora advierte que de las resultas recibidas con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, sobre el procedimiento ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI-BARINAS) para la consignación de los cánones de arrendamiento, que se desprende del expediente administrativo cuyo alfanumérico es PC-0008-12-2013, el estatus en que se encuentra dicho procedimiento, y la condición de la ciudadana M.C.C. en el mismo, en fecha 10/10/2014, se recibió de tal organismo oficio SUNAVI Nº 0174-08-14, del 06/10/2014, en el que informó: que tal procedimiento se encuentra activo y la ciudadana inquilina está depositando los respectivos cánones de arrendamiento mensuales a través del sistema SAVIL, una vez que se inició el mencionado procedimiento con los requisitos de ley, dándole la cualidad de inquilina acogiéndose al artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Igualmente, consta de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo en cuestión, que la ciudadana M.C.C., formuló solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (SUNAVI-BARINAS), para que le recibieran los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses allí descritos, a favor del ciudadano V.A.R., con motivo de la relación arrendaticia del inmueble identificado como objeto de los contratos de comodato cuyo cumplimiento aquí se peticiona, que adujo ocupar con tal carácter desde el 30/10/2001, y que a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), número de contrato 0000-0493-2107-0005-5333, la arrendataria M.C. ha cancelado mediante referencias de pago cuyos números, fechas de emisión y periodos fueros identificados supra en el texto de este fallo, cada una por la suma de la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), a favor del arrendador V.E.A.R..

Con el material probatorio descrito en los párrafos que preceden, se concluye entonces que es evidente que si bien las partes aquí en controversia suscribieron contratos de comodato en los años 2001 y 2006, venciendo el último de los señalados el 30 de noviembre de 2007, el fin u objeto de éstos contiene es totalmente disímil a lo consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues lo cierto y plenamente demostrado en autos es que entre los ciudadanos V.E.A.R. y M.d.l.C.C.C., existe una relación arrendaticia de la vivienda que inicialmente fue objeto de los señalados contratos de comodato y cuyo cumplimiento se pretende en esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar lo estipulado en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo…(sic)

.

Por lo tanto, ante la presencia del hecho jurídico observado en el presente caso, cual es, que en la actualidad las partes en litigio se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra descrito y que fue objeto de los contratos de comodato cuyo cumplimiento se reclama, es por lo que en estricto apego a lo previsto en las trascritas normas legales, se consideraran “nulos” los contratos de comodato en cuestión, y por ende, la demanda intentada resulta manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante la situación expuesta, esta juzgadora estima inoficioso a.l.d.p. promovidas por las partes en litigio, a los fines de su valoración o no; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano V.E.A.R., contra la ciudadana M.d.l.C.C.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR