Sentencia nº RC.000730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000341

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.E.H.B., representado judicialmente por los abogados R.F.C. y A.E.M.S., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.P.C., Nellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B., R.C. y N.R.V.H.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 21 de mayo de 2012; 2) Se revoca la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda; 3) Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro; 4) No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de haber sido declarado con lugar y de haberse revocado el fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; 5) En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo, en fecha 29 de abril de 2013, el profesional del derecho A.E.M.S., co-apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con apoyo en lo siguiente:

…La recurrida incurre en el mencionado vicio cuando originalmente afirma que la Inspección judicial evacuada a instancias de la demandada no puede ser valorada por cuanto se llevó a cabo extra proceso sin permitirle a la contra parte sus participación y control, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente y posteriormente, le confiere valor indiciario a las copias certificadas incorporadas a dicha Inspección (sic) Judicial (sic).

(…Omissis…)

Es decir, primero afirma que la Inspección (sic) Judicial (sic) no será apreciada en el fallo y posteriormente señala que se valorará como un indicio, con lo cual incurre en una contradicción grave e inconciliable que se destruye los motivos entre sí, pues no puede valorarse como un indicio la prueba respecto a la cual se afirmó que no puede ser valorada en forma alguna.

La historia clínica de la asegurada se incorporó al proceso a través de dicha inspección…

(…Omissis…)

De tal manera que fue determinante en el dispositivo la valoración como indicio de la Inspección Judicial que dijo que no valoraría y, por tanto, hubo una contradicción insalvable con lo cual vició la sentencia con la inmotivación alegada…

.

El recurrente delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ad quem incurrió en su fallo en inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto, “…La recurrida incurre en el mencionado vicio cuando originalmente afirma que la Inspección (sic) Judicial (sic) evacuada a instancias de la demandada no puede ser valorada por cuanto se llevó a cabo extra proceso sin permitirle a la contraparte su participación y control, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente y posteriormente, le confiere valor indiciario a las copias certificadas incorporadas a dicha Inspección (sic) Judicial (sic)…”.

Ahora bien, en relación con la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y otros, estableció cómo se configura la misma y, en este sentido, se determinó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la motivación contradictoria, se confirma cuando los motivos aportados por el juzgador en su fallo se destruyen los unos a los otros por argumentos graves e irreconciliables, configurándose de este modo, una situación comparable a la falta de fundamentos.

A fin de verificar lo delatado, es menester transcribir lo señalado por el juzgador de alzada en su fallo, en el cual estableció lo siguiente:

…De las pruebas de la Parte (sic) Demandada (sic).

• Marcada con la letra “A1” Solicitud Individual (sic) de Póliza (sic) individual de seguro de vida en dólares de fecha 11 de agosto del 2003, suscrita por la ciudadana N.M.M.G. y póliza de seguros suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por cuanto la misma no es un hecho controvertido en el presente caso.

• Marcada con la letra “B” Inspección Judicial (sic) realizada en fecha 12 de julio del 2007, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde se dejó constancia que se facilitó historia médica de la hoy fallecida N.M.M.G., donde dejó constancia de que en la misma se encontraba los médicos tratante, especialidad médico, diagnóstico: a su vez, copia certificada de la historia médica; Con relación a estos mecanismos probatorios construidos extraprocesalmente, los mismos se desechan y no son apreciados por quien suscribe el presente fallo, pues los mismos han podido ser instruidos dentro de este litigio, permitiéndose de esa forma la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente. Así se declara.

(…Omissis…)

Consignó en original, resultas de inspección judicial extralitem evacuada, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de dejar constancia, entre otros particulares de la existencia de la historia clínica de la ciudadana N.M.G., así como respecto a datos contenidos en la misma y obtener copia certificada de la misma; todo lo cual riela del folio 370 al 470, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente. En torno a la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil estima que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 (sic) Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez (sic) o Jueza (sic) que aprecia de visu el estado de la situación de hecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añade en relación con la inspección judicial realizada inaudita altera pars, que se impone su reproducción en el juicio, ello, para permitir su control a posteriori, demostrando que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció (Art. 1429 (sic) Código Civil), al comparar el estado fijado por la inspección intra litem, con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia se conozca que los cambios, indudablemente, se producirían. Amén de aclarar, que el acta de inspección judicial al no ser una prueba tasada (es decir, no es un documento público), puede combatirse a través de cualquier otro medio de prueba. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (St. N. º 1237/2000 del 24 de octubre).

Pues bien, en el caso sub iudice la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandada con anterioridad al presente juicio, una vez tuvo conocimiento del siniestro, a los fines de dar una respuesta respecto al reclamo de la indemnización convenida efectuado en razón de la póliza de seguro de vida Nº 1160319600144 y con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

(…Omissis…)

A los fines de acreditar en autos la falsedad de la declaración supra transcrita, efectuada por la asegurada, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su carácter de parte demandada promovió como prueba, inspección judicial extralitem que fuera evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia clínica de la ciudadana N.M.M.D.H. en los archivos de dicha institución así como de los datos en ella contenidos y obtener copia certificada de la misma; esta prueba tal como se señalo supra se constituye en un indicio que debe adminicularse a otros indicios a los fines de dar por probado un hecho…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem señaló con respecto a la prueba aportada por la demandada, como fue la inspección judicial practicada en fecha 12 de julio del 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde se dejó constancia que se facilitó historia médica de la difunta N.M.M.G., de la cual se apreció los médicos tratantes, la especialidad de los médicos, así como, los respectivos diagnósticos, que tales mecanismos probatorios construidos extraprocesalmente, deben desecharse y no ser apreciados, siendo que tales probanzas han podido ser instruidas dentro de la presente causa, a los fines de permitirse la participación y control probatorio de la contraparte, ya que “…no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente…”.

No obstante, ante tal declaratoria el juez de alzada procedió a determinar con respecto a la referida prueba de inspección judicial que la misma corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la demandada con anterioridad a la presente causa, en la oportunidad en que tuvo conocimiento del siniestro, a los fines de dar una respuesta respecto al reclamo de la indemnización convenida en la póliza de seguro de vida, por lo que, ante tal situación el demandante no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual, consideró que no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

Con tal pronunciamiento, estima la Sala que la decisión recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los motivos en los que se apoya, ya que, luego de desechar y no apreciar la referida inspección y negarle el valor de plena prueba, procede a determinar que tal inspección debe otorgársele el valor de simple indicio.

Pues, considera la Sala que si bien el ad quem para desechar la prueba expresa las razones por las cuales no le otorga el valor de plena prueba a la inspección extra litem promovida por la demandada, al considerar que la probanza ha podido ser instruida dentro de la presente causa, con el propósito de permitirse la participación y control probatorio de la contraparte, ya que “…no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente….”, sin embargo, posteriormente al determinar que tal inspección debe otorgársele el valor de simple indicio, no expresa ningún razonamiento que soporte tal pronunciamiento, sino que solamente se limita en reproducir un extracto de sentencia de la Sala Constitucional en la cual se señala que la “...inspección judicial, “debido a la falta de control a priori, solo puede producir indicios…”, lo cual contradice lo que había establecido inicialmente, ya que no puede darle valor probatorio (ni siquiera de indicio) a una prueba que ya había desechado del proceso por considerar que la misma ha podido ser instruida dentro de la presente causa, con el propósito de permitirse la participación y control probatorio de la contraparte, ya que “…no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente…”.

Pues, si bien una prueba a pesar de no tener el valor de plena prueba, sin embargo, la misma puede servir de indicio, pero el juez debe razonar porqué considera que a pesar de que la prueba no logra demostrar el hecho que se investiga no obstante la misma puede servir de indicio a los fines de demostrar el hecho desconocido que se investiga.

Además, estima la Sala necesario puntualizar que, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios…”. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de estos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

En este sentido, H.D.E. sostiene lo siguiente:

...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:

a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...

(Teoría general de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629)…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: C.J.H. de Rodríguez, contra L.S.M., expresó lo siguiente:

...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso en estudio, el juez de alzada no le dio pleno valor al medio de prueba utilizado por la demandada para demostrar el hecho que caracteriza como indicio, es decir, el juez estableció que la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba, ya que “...En este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa…”.

Por lo que, en modo alguno se le podía otorgar el valor de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

Por lo tanto, considera esta Sala que al establecer el juez de alzada que la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba de dicho medio probatorio, no surge ningún indicio ya que no podía la recurrida establecer los indicios de una prueba a la cual, después de a.l.d.y.n. la aprecia, pues ello constituye una contradicción grave e irreconciliable que deja sin fundamento el fallo recurrido.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción en los motivos. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000341

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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