Sentencia nº 0887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano V.E.H.P., representado judicialmente por el abogado J.G.B., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II C.A., representada judicialmente por la abogada A.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 28 de mayo de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente aduce que la referida decisión viola normas de orden público por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma señala que si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la cláusula que estipuló el término del contrato, reputándose éste como celebrado por tiempo indeterminado.

Manifiesta que la parte demandada reconoce la no interrupción de la relación laboral, es decir que desde el momento del inicio de la prestación del servicio el 25 de abril de 2011 hasta el 16 de marzo de 2014, se mantuvo una prestación de servicios ininterrumpida, siendo esto no sólo una clara manifestación de la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, sino que también una nueva prórroga tácita del contrato de trabajo celebrado, la cual excede del lapso del año y en la que no se establecen las razones especiales para su prórroga, por lo que, tal como lo indica el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos contratos a tiempo determinado quedaron nulos al momento de la continuidad en la prestación del servicio luego de transcurrido su lapso de vigencia, transformándose en la figura del contrato a tiempo indeterminado, además sostiene que al dejar de aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, causa un perjuicio grave a la parte demandada y se aparta de la doctrina y principios rectores de la justicia, en particular, del principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Señala el recurrente que con relación a la sentencia Nº 1663 de fecha 22 de noviembre de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador se contradice al realizar cálculos de acuerdo a su sentencia, ya que si concluye que el trabajador le corresponde los derechos relativos al contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado con vigencia del 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, era atinente exclusivamente realizar el cálculo de todos los conceptos por la vigencia del contrato y no desde su fecha de inicio 25 de abril de 2011. De igual forma señala que contraviene los principios de exhaustividad y congruencia al no considerar cantidades recibidas por el trabajador y que formaban parte de acervo probatorio.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo que deviene en su inadmisibilidad. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Línea II C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ______________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000596

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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