Sentencia nº RC.000212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000754

Magistrada Ponente: VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En el juicio por nulidad de acto de disposición seguido por los ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., representados judicialmente por la abogada M.N., contra la ciudadana M.L.P.D.F., representada judicialmente por el abogado T.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de disposición.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco R.V.E., Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación, bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

En razón de que la primera delación que hace el recurrente es de fondo, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el segundo y tercer capítulo del escrito de formalización, por estar referidas a defectos de actividad.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…El tribunal Superior incurre en el vicio de incongruencia positiva ya que en el libelo de demanda la parte actora no incorporó ni anexó los documentos fundamentales que acreditan la cualidad de herederos de A.C.H.D.P., YUDISAY H.P.H. y M.P.H., sino que el tribunal nuevamente desenmarañó y dio una interpretación que no aparece evidente del contenido del libelo de demanda, que constituye el fundamento y el estadío de las alegaciones del proceso. La parte actora se limitó de manera pura y simple a afirmar que sus representados eran herederos de dichas acciones sin siquiera especificar el vínculo que les unía.

…Omissis…

Que la jueza, no motivó los escasos párrafos que salieron de su cabeza, ni cual (sic) fue el argumento propio u original emergido de su “talento” para establecer esos vínculos carnales que la indujeron a erigir quien (sic) fue el hijo de A.C.P.; quien (sic) fue el padre de V.M.P.R., con quien (sic) estuvo casado este último, cuando falleció éste, quienes (sic) fueron sus descendientes. Esto jamás fue planteado en el libelo, ni nadie señaló, por ejemplo que A fuera hijo de B, ni que C se hubiera casado con D, ni que D hubiera fallecido, dejando como herederos a E, F y G.

Por consiguiente, la sentenciadora, al hacer uso de estas situaciones fácticas, jamás invocadas y/o solicitadas por parte alguna, los suplió indebidamente, y por cuanto los jueces deben atenerse a las acciones y defensas opuestas, es clara la violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que exigen ese requisito…

.

Acorde con el texto de la denuncia antes transcrito, el formalizante considera que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo, luego de establecer la cualidad de herederos de los demandantes sin que éstos hubieren aportado junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales que les acredita tal condición, más aún cuando en su criterio, la fijación de tales vínculos no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, reiterada, entre otras sentencias en la N° 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental).

Por último, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

En el caso concreto esta Sala aprecia que en criterio del formalizante, la alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo luego de establecer la cualidad de herederos de los demandantes, sin que éstos hubieren aportado junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales que les acredita tal condición y sin que la fijación de tales vínculos hubiere sido invocada o solicitada por alguna de las partes.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio delatado, esta Sala observa que en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, la demandada, parte recurrente en esta instancia, expresó en su escrito de contestación de la demanda, lo que de seguidas se transcribe:

…fundamenta y finca sus pretensiones la parte actora en el hecho (POR DEMÁS INCIERTO Y QUE RECHAZO UNA VEZ MÁS) que sus representados V.M.R., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. Y A.C.H. son sucesores y beneficiarios de los supuestos bienes dejados por A.C.P., entre los cuales se ha empeñado (la Dra. Navarro) en incorporar 542 acciones cedidas y/o traspasadas en lícito acto de comercio a mi representada.

Sin embargo, los demandantes V.M.R., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.P.H. Y A.C.H., no consignaron, ni anexionaron, ni incorporaron a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de HEREDEROS que se atribuyen; siendo que al omitir la presentación de tales escrituras comprobatorias que demuestren incuestionablemente su condición de HEREDEROS de A.C.P., los privan de la cualidad legal necesaria para interponer esta acción. Así mismo, no ha probado la “VINCULACIÓN FILIAL” entre los actores y la demandada…”.

Mayúsculas y negrillas de la demandada)

En relación con este aspecto, esta Sala aprecia que en el vuelto del folio 268 al 271 de la segunda pieza del expediente, el Juzgador de Primera Instancia, como un punto previo, resolvió la falta de cualidad de los demandantes de la siguiente manera:

…La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión perentoria por falta de cualidad de la parte actora…

…Omissis…

Se observa que la parte demandante V.M.R., Yudisay Pinto Hernández, M.P.H. y A.C.H., en el cúmulo de pruebas que acompañan al escrito libelar, consignan:

…Omissis…

Observándose que el de cujus V.M.P.R. era hijo de A.C.P., quien a su vez es socia de Inversiones Vialoma C.A., y a su vez que V.M.P.R., estuvo casado con A.C.H.d.P. y procreando ambos a V.M., Yudisay y M.P.H., quienes a su vez son partes demandantes en el presente juicio, asistiéndoles por lo tanto la suficiente cualidad activa para intentar y llevar la presente causa. Así las cosas, y demostrada como ha sido la cualidad de los demandantes en el presente juicio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide

.

Del mismo modo, esta Sala constata que el sentenciador de alzada, al momento de dictar sentencia definitiva, respecto del alegato de falta de cualidad activa, señaló lo siguiente:

…el apoderado judicial de la accionada opone la falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de A.C.P. y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada.

…Omissis…

…demostrado como está el carácter de accionista del codemandante V.M.R.C., y el carácter de las codemandantes A.C.H.D.P., YUDISAY H.P.H. y M.P.H. como herederas del accionista fallecido V.P.R., es por lo que se concluye que los demandantes de autos si tienen cualidad para intentar la presente acción de nulidad de la cesión y traspaso de acciones correspondientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; y así se decide…

.

De las transcripciones precedentemente reseñadas, esta Sala aprecia en primer término que, contrario a lo sostenido en la denuncia, la falta de cualidad activa fue propuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien es además la parte recurrente ante esta sede casacional.

En segundo término esta Sala advierte, que el referido alegato fue resuelto por el juez de primera y segunda instancia, cuyas decisiones, acorde con las motivaciones explanadas en sus respectivas sentencias definitivas, fueron sustentadas en el acervo probatorio incorporado por la actora en la etapa probatoria, de manera que, aun cuando este aspecto es objeto de estudio de otro tipo de denuncias, resulta desacertada la afirmación del recurrente según la cual la alzada estableció la cualidad de los demandantes prescindiendo de las pruebas necesarias para ello.

Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que el alegato referido a la cualidad de los demandantes recibió su correspondiente pronunciamiento en ambas instancias, luego de ser propuesto por la demandada, de allí que la incongruencia positiva delatada por el recurrente no puede prosperar.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia positiva del fallo. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…se acusa la incongruencia negativa en que incurre el fallo impugnado, al omitir el análisis del escrito que contiene la petición formulada en relación a una solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora.

…Omissis…

Expone la solicitante, representante de la parte actora, que la jueza de primera instancia… “cometió el error involuntario de colocar en el fallo CON LUGAR LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y LA NULIDAD DE OFICIO DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, cuando lo correcto debió ser NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES…”.

…Omissis…

La jueza, en una decisión insustancial, inocua e insípida dictada el día 24 de febrero de 2015, declara con lugar la aclaración solicitada, fundada en que no se incurrió en error voluntario…

…Omissis…

Ahora bien: ¿por qué es improcedente la aclaratoria acordada por la jueza C.G.?

Por diversidad de razones, las cuales enuncio de seguidas:

a) Porque esta figura jurídica no puede ser utilizada para hacer modificaciones trascendentales que adulteren la decisión de fondo proferida por la sentenciadora, pues, lo ya decidido –al fondo- por los jueces, debe quedar incólume…

…Omissis…

En el curso de este enrevesado juicio en el que ni siquiera la parte actora tenia clara cuál o cuáles eran sus pretensiones tanto el tribunal de instancia como el superior se encargaron de suplir las defensas y alegatos de la parte actora dándole un sentido que no corresponde a las torpezas plasmadas en los escritos presentados por la actora…

.

Acorde con el texto de la denuncia, afirma el formalizante que el juez de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, “…al omitir el análisis del escrito que contiene la petición formulada en relación a una solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora…”, pues en su criterio, la misma resultaba improcedente ya que no puede utilizarse esa figura para hacer modificaciones trascendentales que adulteren la decisión de fondo.

Por último, agrega el denunciante que la parte actora no tenía claras cuáles eran sus pretensiones y que como consecuencia de ello, tanto el juez de primera como el de segunda instancia suplieron sus defensas y alegatos, corrigiendo sus torpezas o desatinos.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado que “el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: N.B.N.N. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.)

De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez “omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes”.(Vid. Sentencia N°213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: A.P.d.B. contra Banesco Banco Universal, C.A.).

En el caso concreto, esta Sala aprecia que en criterio del formalizante, el juzgado de alzada omitió analizar el escrito contentivo de una solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia.

En la referida aclaratoria, la parte actora solicitó al tribunal la rectificación del dispositivo de la sentencia puesto que declaró con lugar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria y la nulidad de oficio del contrato de venta de las acciones, cuando debió declarar con lugar la nulidad del acto de disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones.

Dicha corrección, en criterio del recurrente, resultaba improcedente visto que la aclaratoria es una figura que no puede ser utilizada para modificar la decisión de fondo, más aún cuando la parte actora no ha mostrado claridad sobre lo que pretende y los jueces han tenido que suplir sus defensas y alegatos.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala aprecia que en el petitorio de la reforma de la demanda, al vuelto del folio 138 de la primera pieza del expediente, la parte actora expresó lo que de seguidas se transcribe:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas DEMANDO como en efecto formalmente lo hago en este acto, en nombre de mis representados, por NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES propiedad de quien en vida se llamara A.C.P., a la ciudadana M.L.P. DE FREITAS…

. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

Así también, esta Sala advierte que el juzgado de primera instancia, en el dispositivo de su sentencia definitiva, vuelto del folio 281 y 282 de la segunda pieza del expediente, declaró lo siguiente:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 6 de diciembre de 2012, de Inversora Vialoma C.A., y por ende la venta de acciones realizada entre A.C. y M.L.P., incoada por los ciudadanos V.M.R., Yudisay Pinto Hernández, M.P.H. y A.C.H. en contra de la ciudadana M.L.P.d.F..

2. La NULIDAD DE OFICIO del contrato de venta de acciones contenida en el documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, y celebrado por la ciudadana A.C., portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-109.402, y la ciudadana M.L.P.d.F., por las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS ACCIONES NOMINATIVAS, que A.C.P. tenía suscritas y pagadas ante la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A.

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Consta al el folio 289 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en la cual expusieron lo siguiente:

…Una vez revisada la sentencia pude observar que efectivamente fue DELCLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, pero se cometió el error involuntario de colocar en el fallo: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y LA NULIDAD DE OFICIO DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, cuando lo correcto debió ser NULIDAD DEL ACTO DE DSIPOSICIÓN ejecutado sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES, propiedad de quien en vida se llamara A.C.P., es decir, NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES, tal como fue solicitado en el petitorio de la reforma de la demanda hecha en fecha 14 de mayo de 2013

. (Mayúsculas del texto).

Y en relación con tal solicitud, el juzgado de primera instancia declaró en la aclaratoria de la sentencia cursante al folio 296 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, lo que de seguidas se transcribe:

…De una revisión se observa que en el presente caso, este tribunal incurrió en error de transcripción.

…Omissis…

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la aclaratoria solicitada. En consecuencia se establece que la SENTENCIA debe ser CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES propiedad de quien en vida se llamara A.C. PINTO…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Posteriormente esta Sala constata que el juzgado superior, dispuso en su sentencia definitiva, vuelto del folio 44 y 45 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

…SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN incoada por los ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D. PINTO…

. (Mayúsculas del texto).

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala verifica que en la reforma del libelo de demanda, la parte actora demandó la NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A.

De la misma manera esta Sala constata que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, es decir, una pretensión distinta a la planteada por los demandantes, motivo por el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia.

La referida solicitud de aclaratoria procedió visto que en criterio del juzgado de primera instancia, se trató de un error de transcripción, el cual fue rectificado en la aclaratoria de la sentencia definitiva, luego de declarar con lugar la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES, y cuyo dispositivo fue ratificado por el juzgado superior, tal como fue constatado en las transcripciones antes referidas.

De esta manera queda claro para esta Sala, que entre la pretensión incoada por la parte actora en la reforma del libelo de demanda y el dispositivo tanto de la aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, como de la sentencia dictada por el juzgado superior, existe una debida e indubitable correspondencia, lo cual en modo alguno da lugar a la confusión y menos aun impone al juez de alzada el deber de analizar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, visto que se trató de un error material, rectificado y corregido en tiempo oportuno y bajo el amparo de la aclaratoria de sentencia, figura jurídica destinada para tal fin.

Aún más, resulta conveniente señalar que la alzada no estaba obligada a pronunciarse respecto del alegato referido en esta denuncia, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior, por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión de fondo, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el juez de primera instancia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia negativa del fallo. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió “en un error de derecho en la valoración de las pruebas”, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…el tribunal superior incurrió en un error en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora.

…Omissis…

Que la parte pretendió a través de dicho medio de prueba demostrar que fue a partir de la fecha de la inspección que tuvo conocimiento de la cesión de acciones.

Pero si leemos con detenimiento dicho medio de prueba observamos que no es cierto lo afirmado por la parte demandante, toda vez que de la misma se evidencia que el expediente fue solicitado y les fue mostrado, por tanto lo alegado en el libelo de demanda en relación a la negativa por parte del Registro Mercantil a mostrar el expediente de INVERSORA VIALOMA, C.A., es totalmente falso, por lo que lo indicado por el tribunal superior en relación a la fecha en que se tuvo conocimiento de la venta es totalmente falso y carente de asidero probatorio.

…Omissis…

La sentencia dictada por el tribunal superior está infectada de nulidad, ya que la misma realizó una valoración a la prueba de inspección judicial extra- litem que no emerge de la misma, y de no haber cometido dicho error de valoración de la prueba, la demanda hubiera sido declarada sin lugar por la prescripción opuesta en la contestación

.

De conformidad con el texto de la denuncia, el formalizante manifiesta que el sentenciador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba y que como consecuencia de ello, declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, pues en criterio del recurrente los demandantes tuvieron oportunidad de enterarse de la referida venta en fecha anterior a la mencionada evacuación de la inspección extra litem.

Para decidir, la Sala observa:

De los fundamentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de “error en la valoración de la prueba”, esta Sala advierte que su verdadero sentido y alcance cuestiona uno de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada con la prueba de inspección extra judicial, lo cual a todas luces constituye un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, y cuyo basamento debe estar debidamente soportado en las normas atinentes a los supuestos de casación sobre los hechos.

Es necesario señalar que la Sala ha sostenido de manera diferenciada los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, específicamente, el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan, entre otros, errores en el establecimiento de las pruebas, o en la apreciación de las pruebas, y por otra parte, los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Sobre este particular, esta Sala, de manera reiterada ha señalado que este tipo de denuncias debe apoyarse en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, toda vez que la misma comporta una actuación excepcional de la Sala, como es el descenso a las actas del expediente, lo cual amerita que el formalizante plantee su denuncia conforme a la técnica exigida en casación.

En relación con la técnica requerida para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, esta Sala ha sostenido que es una carga para el formalizante, a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C.).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, no obstante, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conocerá de la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes, en su condición de herederos de la ciudadana A.C., desconocieron la venta que en vida hiciera dicha ciudadana a la demandada, sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y por tal motivo solicitaron la nulidad del referido acto de disposición.

Al respecto manifestaron los actores, que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y que no tenían conocimiento de dicha operación comercial sino hasta el día en que fue practicada una inspección extra judicial, que fue realizada en el registro mercantil respectivo donde reposaba el expediente administrativo de la sociedad mercantil antes mencionada.

Por su parte, afirma el formalizante, parte demandada en este juicio, que el sentenciador de alzada declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, luego de establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la prueba de inspección extra judicial, cuando en criterio del recurrente, la parte actora tuvo conocimiento de dicha situación en fecha anterior.

De las actuaciones procesales insertas en el expediente, folio 82 de la primera pieza del expediente, esta Sala advierte que la prueba de inspección extra judicial dejó constancia de lo siguiente:

…Esta jueza deja constancia que en el expediente administrativo solicitado, se evidencia que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39), es decir constante de doce (12) folios útiles, y que en el folio (28) se observa un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, trámite: 342.2012.4.1930, Acto Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A...

.

En el escrito de contestación de la demanda, folio 33 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, la demandada alegó concretamente lo siguiente:

…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.

…Omissis…

A lo peticionado por los demandantes debemos alegar y oponer, desde ya la PRESCRIPCIÓN CIVIL de dicha acción, y al efecto, situándonos desde el punto de vista del derecho sustantivo civil, fundamentamos tal defensa en lo siguiente: Aceptamos como un hecho cierto que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número treinta y siete (37) Tomo once (11), se celebró una legítima convención entre la ciudadana A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-109.412 y la ciudadana M.L.P.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.517.088, ambas socias propietarias de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., mediante la cual la primera de ellas cedió y traspasó a la segunda la cantidad de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que había suscrito y pagado en la referida entidad de comercio. Ahora bien, desde el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día en que se perfeccionó el acto citatorio de mi representada, esto es, el día cuatro (4) de febrero de 2014 (2014), discurrieron más de CATORCE (14) años, tiempo más que suficiente para haberse operado y/o consumado la prescripción de la acción de nulidad pretensionada (sic), pues, el artículo 1346 del Código Civil (Por cierto invocado por la Dra. M.N.) establece que: “La acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco años”.

Consecuencialmente pido que el tribunal decrete la prescripción de la presente acción.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN MERCANTIL DE LA MISMA ACCIÓN INTERPUESTA.-

A riesgo de que cualquier despistado pudiere alegar que como se trató de la realización de un típico acto de comercio (compra-venta de acciones de una sociedad mercantil) establecido en el ordinal tercero del artículo del Código de Comercio, la prescripción aplicable es la que contempla el artículo 132 eiusdem, esto es, la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN MATERIA MERCANTIL cuyo lapso de tiempo para consumarse y/o verificarse es de diez (10) años…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).

Con respecto a los hechos establecidos por el juez superior con base en la inspección extra judicial, esta Sala aprecia lo siguiente:

…en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, y donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de empresa mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

…Omissis…

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy de cujus A.C.P., a la ciudadana M.L.P.D.F., al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa, por cuanto en el Registro Mercantil les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado; hecho éste que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

Por otra parte, tal como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia apelada, el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A (f. 84-95), y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes u oponible a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se indicó, fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de convención en cuestión.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide…

. (Subrayados de la recurrida).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida esta Sala aprecia que la misma expresó que, acorde con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, la cual comenzará a correr desde el día en que fue descubierto el dolo alegado en la venta que se pretende anular.

Añadió el juez superior, que de conformidad con lo alegado por los demandantes, en fecha 3 de diciembre de 2012 acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaron que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección extra judicial en la referida oficina de registro.

La misma se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2013, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., y que su última actuación, de fecha 20 de diciembre de 2012, está referida a una venta de acciones, razón por la cual en criterio del juez de segunda instancia, fue a partir del día 30 de enero de 2013, cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

Por lo antes señalado, la alzada, a los fines de computar el lapso de prescripción, estableció que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que se practicó la inspección extra judicial, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, habían transcurrido un (1) año, y cinco (5) días, y por tal motivo determinó que no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que consideró tempestivo el ejercicio de la acción de nulidad.

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que con la inspección extra judicial promovida por los demandantes la alzada constató tanto la existencia del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. como de la última actuación del mismo, referida a la venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones a la ciudadana M.L.P., y dejó asentado que la fecha de su evacuación se corresponde con el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del dolo en el convenio cuya nulidad solicitaron.

Visto el cuestionamiento del formalizante, esta Sala observa que en su criterio, los demandantes tuvieron conocimiento del convenio antes reseñado el día en que fue realizado, es decir, el día 11 de febrero de 1999, sin embargo, esta Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, o por lo menos para desvirtuar el alegato expuesto por los actores, quienes manifestaron que fue a propósito de la inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, realizada por un tribunal ejecutor de medidas, que tuvieron conocimiento de la venta antes referida.

Por otra parte, esta Sala observa que la sentencia recurrida señaló que “el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012… y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes…”, y pese a esta afirmación, más adelante sostiene que en su criterio “…fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de la convención en cuestión…”.

Sobre este particular, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la publicación de la venta en un periódico regional resulta suficiente para que las partes tengan conocimiento del convenio celebrado, no obstante tal desacierto no es determinante del dispositivo del fallo por cuanto entre la fecha de la reseñada publicación, esto es el 15 de noviembre de 2012, hasta el 4 de febrero de 2014, día en que la demandada resultó formalmente citada para este juicio, habían transcurrido apenas un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, de manera que aun tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción, la fecha en que fue publicado el convenio, la acción propuesta por los demandantes sigue siendo tempestiva. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada- Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000754 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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