Decisión nº PJ0012010000718 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002843

ASUNTO : SP21-S-2010-002843

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.Y.C.M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

IMPUTADO: ARAQUE MORA Y.M.

DEFENSORA: ABG. M.J.K.

Defensora Privada

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia N° 001 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, por el ciudadano J.F.S. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano J.A., apodado el Churry, residenciado en San J.d.B. por los lados del Campo Deportivo, en el día de hoy me encontraba en mi casa de residencia, cuando mi hija de 15 años de edad de nombre L.R.S.L. me llamó a mi celular informándome que me trasladara para el Comando de la Policía en Queniquea, ya que el ciudadano antes mencionado había intentado abusar sexualmente de ella, de inmediato me trasladé a esta sede policial para formular la denuncia en contra de ese muchacho ya que intentó abusar de mi hija, la cual narrará los hechos ocurridos en el día de hoy a través de una entrevista.”

Riela al folio nueve (9) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a la adolescente L.R.S.L. quien acompañada de su progenitor J.F.S. manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano J.A. apodado el Churry, residenciado en San J.d.B. por los lados del Campo Deportivo, ya que en el día de hoy, iba caminando hacia la Vía Principal de San J.d.B. para llegar a la Escuela Técnica Robinsoniana (ETR) de San José para entrar a clases que tenía prevista para el día de hoy, cuando bajaba a la altura de la entrada al Caserío Río Arriba, paró un camión 350 color azul, era el ciudadano J.A., apodado El Churry y me dijo que el me daba la cola hasta San José, en ningún momento desconfié del mismo ya que en otra oportunidad me dio la cola y no pasó nada, pero en esta oportunidad cuando nos trasladábamos hacia San José paró en el puente Río Bobo llegando a San José, le pregunté que si llegaba hasta ahí para yo irme caminando, me dijo que yo era muy linda y me agarró a besarme a la fuerza y a tocarme mis partes intimas, le dije que se alejara de mi, de inmediato retrocedió el camión para un camino yo abrí la puerta y me salí y empecé a correr pero me alcanzó y me agarró del pelo, le dije que me soltara, pero me contestó que no gritara, ni dijera nada alzándome en sus brazos, yo no sabía que hacer de repente pasó el Sargento Oscar con otro muchacho y al verlo me soltó, de inmediato salí corriendo, en eso bajaba otro camión color rojo no se quien era de los nervios no podía ni hablar, me dijo que para donde me llevaba, en eso el Sargento Oscar se regresó y preguntó que pasaba pero el Churry ya se había ido, le conté lo sucedido y me trasladó de inmediato a este Comando Policial para que realizara la denuncia.”

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a Rojas Moncada O.J. quien manifestó lo siguiente: “En momento que me desplazaba de la estación policial San J.d.B. hacia la estación policial Queniquea con el fin de entregar servicio, visualicé en el sector de Río Arriba, específicamente altura del Puente Río Bobo a un ciudadano que llevaba alzada a una adolescente, cuando me vió la soltó, y se montó en un camión y se fue, la adolescente salió corriendo, yo vi a la joven nerviosa retrocedí y le pregunté que, que pasaba y ella me contó lo sucedido me dijo que era J.A.e. le había pedido la cola para llegar al liceo y el en el camino había tratado de abusar de ella, luego la trasladé aquí al comando para que le tomaran la denuncia”.-

Riela al folio once (11) de autos, acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial de Montaña. Estación Policial Queniquea. Comando en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 14:50 horas del día de hoy miércoles 24-11-2010, me encontraba en la sede de la Estación Policial Queniquea cuando se hizo presente el Sargento Mayor 276 O.J.R. proveniente de la Estación Policial de san J.d.B., quien nos informó haberse encontrado con una joven en la Aldea S.F.S.R.A. la cual estaba muy nerviosa y le manifestó haber sido maltratada física y haber sido objeto de actos lascivos por parte de un joven que quería abusar sexualmente de ella de nombre J.A. y que el mismo vivía en San J.d.B. calle 4 con carrera 5 y 6 casa sin número media cuadra del campo deportivo. De inmediato salí en la Unidad Radio patrullera Control P-375, cumpliendo instrucciones del Inspector 215 Rincón Muñóz Johan, en compañía de los efectivos Agente 3596 Rojas Pernía Luis titular de la cédula de identidad N° v.- 18.720.933, hacia el lugar para tratar de dar con el paradero del mismo. Una vez frente a su vivienda, procedí a llamar a este ciudadano saliendo su padre quien indicó que el mismo estaba durmiendo, indicándole que hiciera el favor de llamarlo, siendo llamado por su papá. Posteriormente se le indicó que necesitábamos que el mismo nos acompañara a la sede de la Estación Policial de San J.d.B. por sus propios medios, quedando plenamente identificado como Y.M.A.M. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 18.019.214.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARAQUE MORA Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san J.d.b., de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san J.d.b., sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante el Tribunal al imputado ARAQUE MORA Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san J.d.b., de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san J.d.b., sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L.

Por su parte el imputado ARAQUE MORA Y.M., al momento de rendir declaración manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”

Y finalmente la Defensa Privada expuso sus alegatos ABG. M.J.K., Defensora Publica, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, y me opongo a la privativa de libertad y solicito una cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 dejando a criterio del tribunal la que ha bien tenga en virtud del principio de ser juzgado en libertad, solicito la practica de un examen medico psiquiátrico por la medicatura forense, pido copia de la presente acta. Es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia N° 001 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, por el ciudadano J.F.S. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano J.A., apodado el Churry, residenciado en San J.d.B. por los lados del Campo Deportivo, en el día de hoy me encontraba en mi casa de residencia, cuando mi hija de 15 años de edad de nombre L.R.S.L. me llamó a mi celular informándome que me trasladara para el Comando de la Policía en Queniquea, ya que el ciudadano antes mencionado había intentado abusar sexualmente de ella, de inmediato me trasladé a esta sede policial para formular la denuncia en contra de ese muchacho ya que intentó abusar de mi hija, la cual narrará los hechos ocurridos en el día de hoy a través de una entrevista.”

Riela al folio nueve (9) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a la adolescente L.R.S.L. quien acompañada de su progenitor J.F.S. manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano J.A. apodado el Churry, residenciado en San J.d.B. por los lados del Campo Deportivo, ya que en el día de hoy, iba caminando hacia la Vía Principal de San J.d.B. para llegar a la Escuela Técnica Robinsoniana (ETR) de San José para entrar a clases que tenía prevista para el día de hoy, cuando bajaba a la altura de la entrada al Caserío Río Arriba, paró un camión 350 color azul, era el ciudadano J.A., apodado El Churry y me dijo que el me daba la cola hasta San José, en ningún momento desconfié del mismo ya que en otra oportunidad me dio la cola y no pasó nada, pero en esta oportunidad cuando nos trasladabamos hacia San José paró en el puente Río Bobo llegando a San José, le pregunté que si llegaba hasta ahí para yo irme caminando, me dijo que yo era muy linda y me agarró a besarme a la fuerza y a tocarme mis partes intimas, le dije que se alejara de mi, de inmediato retrocedió el camión para un camino yo abrí la puerta y me salí y empecé a correr pero me alcanzó y me agarró del pelo, le dije que me soltara, pero me contestó que no gritara, ni dijera nada alzándome en sus brazos, yo no sabía que hacer de repente pasó el Sargento Oscar con otro muchacho y al verlo me soltó, de inmediato salí corriendo, en eso bajaba otro camión color rojo no se quien era de los nervios no podía ni hablar, me dijo que para donde me llevaba, en eso el Sargento Oscar se regresó y preguntó que pasaba pero el Churry ya se había ido, le conté lo sucedido y me trasladó de inmediato a este Comando Policial para que realizara la denuncia.”

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea, de fecha 24-11-2010, a Rojas Moncada O.J. quien manifestó lo siguiente: “En momento que me desplazaba de la estación policial San J.d.B. hacia la estación policial Queniquea con el fin de entregar servicio, visualicé en el sector de Río Arriba, específicamente altura del Puente Río Bobo a un ciudadano que llevaba alzada a una adolescente, cuando me vió la soltó, y se montó en un camión y se fue, la adolescente salió corriendo, yo vi a la joven nerviosa retrocedí y le pregunté que, que pasaba y ella me contó lo sucedido me dijo que era J.A.e. le había pedido la cola para llegar al liceo y el en el camino había tratado de abusar de ella, luego la trasladé aquí al comando para que le tomaran la denuncia”.-

Riela al folio once (11) de autos, acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial de Montaña. Estación Policial Queniquea. Comando en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 14:50 horas del día de hoy miércoles 24-11-2010, me encontraba en la sede de la Estación Policial Queniquea cuando se hizo presente el Sargento Mayor 276 O.J.R. proveniente de la Estación Policial de san J.d.B., quien nos informó haberse encontrado con una joven en la Aldea S.F.S.R.A. la cual estaba muy nerviosa y le manifestó haber sido maltratada física y haber sido objeto de actos lascivos por parte de un joven que quería abusar sexualmente de ella de nombre J.A. y que el mismo vivía en San J.d.B. calle 4 con carrera 5 y 6 casa sin número media cuadra del campo deportivo. De inmediato salí en la Unidad Radio patrullera Control P-375, cumpliendo instrucciones del Inspector 215 Rincón Muñóz Johan, en compañía de los efectivos Agente 3596 Rojas Pernía Luis titular de la cédula de identidad N° v.- 18.720.933, hacia el lugar para tratar de dar con el paradero del mismo. Una vez frente a su vivienda, procedí a llamar a este ciudadano saliendo su padre quien indicó que el mismo estaba durmiendo, indicándole que hiciera el favor de llamarlo, siendo llamado por su papá. Posteriormente se le indicó que necesitábamos que el mismo nos acompañara a la sede de la Estación Policial de San J.d.B. por sus propios medios, quedando plenamente identificado como Y.M.A.M. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 18.019.214.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima y las entrevistas rendidas por distintos ciudadanos y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ARAQUE MORA Y.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- -Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima adolescente L.R.S.L. de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que regula la presente materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado, con prisión de uno a cinco años.

Si el hacho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Ahora bien, cabe destacar el análisis que realiza de dicho artículo la autora N.C.G.C. en su obra “ Los Delitos de Género” el cual es el siguiente: El sujeto activo es indeterminado, tal y como se desprende del término genérico “quien” empleado en la norma.

Es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del autor en constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado, por ende constituye un delito de acción.

La acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, tomando en cuenta que dicho contacto sexual no implique que el autor tenga la intención de cometer la conducta prevista en los delitos de Violencia Sexual, previstos en los artículos precedentes.

Por otra parte, la acción de constreñir sancionada en este tipo penal, está compuesta a su vez por el dolo especifico relativo al menoscabo del derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad.

El medio de comisión para el delito de actos lascivos es a través del empleo de violencia o amenazas.

El segundo y el tercer aparte del artículo establecen el incremento de la pena cuando los actos lascivos se perpetran en perjuicio de una niña o adolescente ya sea bajo constreñimiento o amenazas como es el caso de marras, en el cual la víctima la adolescente L.R.S.L. tiene 15 años de edad, o cuando en ausencia de estas el sujeto activo se ha valido de circunstancias de autoridad o parentesco.

El sujeto pasivo es calificado, toda vez que la víctima sólo puede ser una mujer, niña o adolescente según sea el caso.”

Asi mismo de igual forma cabe resaltar lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica que regula la presente materia respecto de delitos de esta entidad, … En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, aunado al dicho de la víctima quien lo señala de manera categórica porque la misma lo conoce, sabe quien es, que su nombre es J.A. y que el mismo lo apodan “el Churry” y vive en San J.d.B., así mismo el señalamiento que hace el Sargento de la Policía cuyo nombre es Rojas Moncada O.J. quien vió a la víctima en brazos del presunto agresor, quien al verlo la soltó y se fue en su vehículo, quedando la víctima en el lugar de los hechos en un estado de nervios que ni siquiera podía hablar, y que al momento de tranquilizarse pudo manifestar lo que el presunto agresor le había hecho tal y como entre otras cosas halarle su cabello y tocarle sus partes íntimas, aunado a ello las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, por lo que a criterio de esta Juzgadora la autoría o responsabilidad del imputado de autos se ve seriamente comprometida, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en el presunto agresor de que el mismo pueda garantizar las resultas del presente proceso penal acreditándosele una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar de libertad. .

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que la misma tiene límites que oscilan entre dos (2) a seis (6)años de prisión tomando en consideración que la víctima de autos es una adolescente de escasos 15 años de edad, aunado al daño social causado y al daño personal causado a la adolescente victima en el sentido de ser mujer, la cual se le vulneró no sólo su integridad física, su dignidad de mujer sino también al mismo tiempo su libertad sexual, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es la finalidad del proceso, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARAQUE MORA Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san J.d.b., de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san J.d.b., sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARAQUE MORA Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san J.d.b., de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san J.d.b., sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARAQUE MORA Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san J.d.b., de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.019.214, nacido en fecha 28-07-1988, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado san J.d.b., sector campo alegre, calle 4, entre carreras 5 y 6, al lado del campo deportivo, casa de color morado y blanco, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R.S.L, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- -Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ordena la práctica de examen psiquiátrico-forense, líbrese oficio respectivo a la medicatura, líbrese traslado.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, notifíquese la victima de las medidas de protección impuestas al imputado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el mismo.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002843

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