Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. G.C.E.

VÍCTIMA: C.J.R.R.

SECRETARIO DE CONTROL: ABG. R.C.

PRESUNTO DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLACION.

CAUSA N° 1C-2178/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Fue presentado dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito. Imputándole a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador. De conformidad con lo establecido en el artículo 374, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal.

El día 02 de abril de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario YINDER BETANCOURT, placa 289; adscrito a la Comisaría Junín, perteneciente a la Brigada de Patrullaje de la Policía Del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente::

" El día 02 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 23:00 horas (11:00 p.m.), nos trasladáramos al sector San Martín avenida 17 casa No 10-37 Rubio, ya que en el lugar antes indicado ocurrió una presunta violación a una adolescente, la puerta principal de la vivienda que estaba abierta, y salió un ciudadano quien dijo ser el hermano de la presunta victima, este nos permitió el ingreso a la vivienda, e indico el lugar donde se encontraba la presunta victima, en el área de la sala de la vivienda, sin ropa y solo le cubría su cuerpo una cobija, y un adolescente quien presuntamente participo en el acto carnal y en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano el cual se encontraba sin ropa al cual se le indico que se vistiera y nos acompañara a la sede de la comisaría policial en compañía de la adolescente (victima) y su hermano como representante y los presuntos agresores, una vez en a sede de la comisaría quedaron identificados como: 1- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) 2.- Y.A.P.V., Venezolano, C.I. V.-19.926.857, de 17 años de edad, natural de Rubio, estudiante, soltero, fecha de nacimiento 19/12/90, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón casa S/n Rubio; quien para el momento de la detención vestía Pantalón de color azul, camisa de color verde, zapatos de color negro, de contextura delgada, piel blanca, ojos negros cabello negro, estatura aproximada 1.65 metros, 3.- J.J.G.R.R., Venezolano, C.I.V-15.881.158, de 25 Años de Edad, Natural de San Cristóbal, mecánico, fecha de nacimiento 23/02/83, residenciado Urbanización Cumbres Andinas II casa No B-14 Rubio, hermano de la presunta victima 4.- C.J.R.R., Venezolana, C.I.V-23.828.485, de 15 años de edad, Natural de Táriba, estudiante. Fecha de Nacimiento 11/03/93, soltera, residenciada en el Barrio San Martín calle 10 con avenida 17 casa No 10-37 Rubio, la presunta victima. El adolescente fue remitido en calidad de deposito al Centro de diagnostico y tratamiento.”

Al folio 05 y su vuelto, corre inserto acta de denuncia formulada por J.J.G.R.R., hermano de la victima C.J.R.R..

Al folio 06, corre inserto oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a fin de que se practique a la victima C.J.R.R., el reconocimiento medico legal.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)VALENCIA, si deseaba declarar, respondió que si, exponiendo:” Yo soy inocente, yo venia de S.A. con mi papá y mi hermano, el carro se había varado, Yolimar me llamó que fuera a la casa para vernos, yo le dije que no porque tenia examen al siguiente día, ella me dijo que una horita nada más, yo fui a decirle a mi hermano “vamos donde una amiga”, el me dijo que no quería y yo insistí y después que si, cuando llegamos a Rubio, ella nos esperaba en la pizzería en la esquina de la casa, nos dijo que entráramos y yo le dije que no, que diéramos una vuelta, ella dijo que los patrones estaban en caracas, le dijimos que no podíamos dejar el carro en la calle, nos dijo que lo metiéramos y nos abrió el portón y lo paramos adentro. Ellas estaban tomando, tenían ya media botella, nos ofrecieron, yo no quise, le sirvieron a mi hermano, insistieron en servirme, como a los cinco minutos la chamita le decía cosas en el oído a mi hermano, Yolimar me llevó a la cocina a buscar hielo, y cuando volvimos la otra lo llevaba de la mano, estaba todo tomado, solo había tomado un trago, yo no quise tomar, nos sentamos a oír música en la sala, tocaron el portón y era el hermano de la chamita, Yolimar me dijo que nos escondiéramos que ella decía que el carro era de un tío de ella, el hermano entró al cuarto y vio a la chamita y le preguntó quien estaba en el cuarto y dijo que no había nadie, él se agachó debajo de la cama y vio a mi hermano y lo agarró a golpes, lo dejó inconsciente, botando sangre por la boca, dijo que iba a llamar a los paracos para darnos bala ahí mismo, después llamaron a la policía, cuando llegó yo me quedé hablando con el policía, el chamo nos amenazó antes de que llegara el policía, que nos iban a dar bala, que el papá era un duro. El policía dijo que no me iban a detener pero el chamo dijo que yo estaba ahí, y la chama que estaba conmigo se escapó, la están buscando, el policía me dijo que yo no tenia nada que ver, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa manifestó: solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no existe señalamiento alguno de ninguna víctima, ni hecho punible que atribuirle a su defendido. Así mismo, pidió se aplique el procedimiento ordinario peticionado, y le sea concedida la libertad plena a su defendido. Por último solicitó copias del acta de la presente audiencia.

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador. De conformidad con lo establecido en el articulo 374, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de C.J.R.R.. Existiendo la correspondencia entre la persona aprehendida y la que presuntamente participo en el hecho, según lo señalado por el denunciante hermano la victima. Sin embargo, no existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien cometió el hecho investigado, no hay señalamiento de la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, la aprehensión del sospechoso se produjo en el domicilio de la victima, el día 02 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 23:00 horas (11:00 p.m.), en el sector San Martín avenida 17 casa No 10-37 Rubio. Razón por la cual se declara sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho imputado, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora, debiendo suscribir el acta correspondiente. Así se decide.

Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador. Solicitada por representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de la presente actuación, peticionada por la defensa, la cual será expedida a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de L.d.S.C., Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

SEPTIMO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de abril del año 2.008

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las doce meridiem y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. R.C.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-2178/2.008

JAPS/rc.-

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