Decisión nº VJ06620090000081 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 031 -09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.V.G.., de nacionalidad Americana, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-43, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. E-617357, hijo de DALILA GUERRA DE VIGUIE (DIF) y RODOLFO VIGUIE DELGADO (DIF), residenciado en la Avenida San Felipe, Edificio Castevilla, Apartamento 4A, Sector La Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-6176997.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO A.C.Z. y LISSELOTT CASTILLO.

REPRESENTANCION FISCAL: ABOGADA. B.T., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: L.G.B.M..

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.).

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se inicio investigación por la Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa N° 24F6-3179-07, contra el ciudadano J.V.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.G.B.M., todo de conformidad al articulo 76 de la referida ley Especial, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 15 de Enero de 2008.

Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de MSC. LIDUVIS G.L., presento escrito de Acusación en contra del ciudadano J.V.G., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M., dándole entrada el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Control en fecha 15 de Julio 2008, asimismo este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2008, en v.d.T.A. y Primera Disposición Final de la Resolución N°2007-0060, de fecha 12-12-07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprimen a los Tribunales en Funciones de Control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y según la resolución N°CJPZ-049-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la causa al Tribunal Competente correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 de Julio de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Privada a cargo de los Abogadas A.C.Z., LISSELOTT G.C. CALCAÑO, Y E.S.F., dándole entrada en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 28 de Octubre de 2008, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto la Defensa Privada solicito la nulidad de todas las actuaciones por cuanto no hubo de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, un acto de imputación en contra del imputado J.V.G., el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones y repuso la causa al estado de una nueva imputación de los delitos en la presente causa. Siendo apelada esta decisión por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recurso de apelación que fue declarado con lugar por la sala primera de la corte de apelaciones, quien ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, el cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.V.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se otorgo el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente en ese mismo acto Se declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada por cuanto ese tribunal no tenia competencia de conocer sobre lo solicitado ya que era propio del Juicio Oral y Público, quien debía pronunciarse sobre tal pedimento. De igual manera se dictó el auto de apertura a Jucio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Treinta (30) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, a solicitud de la victima por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos 09 de Diciembre de 2007, cuando la hoy victima de autos L.B.M. , se encontraba en un café de nombre NOVOS, ubicado en la avenida 3F, entre la 77 y 78, Maracaibo, cuando de repente se presento su ex esposo J.V.G., el mismo la tomo por el cabello y la tiro al piso y le piso la mano izquierda causándole heridas en el dedo pulgar e índice, luego la tomo por le brazo derecho con fuerza causándole igualmente hematomas, asimismo a su sobrina de nombre A.B., la empujo al medio de la calle, ofendió a todos los presentes quienes lo trataron de calmar, retirándose del lugar y luego llego armado con la misma actitud agresiva, y al ver llegar las unidades de P.M. fue que se calmo y se marcho, por lo que se trasladó hasta la sede de P.M. a formular la denuncia en contra del hoy Acusado …, “.

En esta misma fecha 30 de Junio de 2009, en el presente Juicio Oral y Publico, consideró esta Juzgadora que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y aunque la victima no hizo acto de presencia estando debidamente notificada, se resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreto el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra inicialmente a la representante del Ministerio Público DRA. B.T., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-08, en toda y cada una de sus partes y acusó formalmente al Ciudadano J.V.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una V.L.d.V.). Cometidos en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M., los cuales rezan lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Asimismo la Representante Fiscal, manifestó que demostraría a través de la evacuación de los diferentes medios de pruebas ofertados en la Acusación Fiscal y que los mismos servirían para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que solicitó una vez valorados todos los órganos de prueba se dictara una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.V.G..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien refutó los argumentos planteados por la representante del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido, la defensa técnica manifestó igualmente que demostraría que la persona agredida es su defendido J.V.G., ya que los hechos imputados son falsos.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.V.G., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que deseaba declarar y expuso de manera extendida de los hechos de los cuales se le estaba acusando.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar solicito la palabra la Defensa Privada , solicitando que se dictara un sentencia absolutoria a favor de su defendido ya que el presente juicio se había diferido en varias oportunidades y no por culpa de su representado, invocando así el principio de la concentración, asimismo tomó la palabra el Ministerio Publico quien puso objeción manifestando que dicho principio de Concentración del que hablaba la Defensa Privada, también habla que el juicio podrá darse en varias audiencias, por lo cual solicitó se suspendiera la audiencia, por lo que esta juzgadora suspendió el Juicio, a los fines de agotar la evacuación de todos los órganos de prueba ofertados con el objeto de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una V.L.d.V..

En la Audiencia siguiente de fecha 06 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de la incomparecencia de la victima de autos la ciudadana L.B., y por cuanto a dicho juicio no se presentaron ningún órgano de prueba para evacuar la Defensa Privada intervino y manifestó que se encontraban ante una violación del debido proceso y una dilación indebida, no atribuible a su defendido, y expuso que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., estable los supuestos sobre los cuales se podía fundamentar la suspensión de los juicios y procedió a leer los supuestos que establece el artículo 106 de la Ley Especial de Genero, asimismo intervino el Ministerio Público, y solicitó que se agotara la vía del mandato de conducción para hacer comparecer a los expertos y a la victima para poder decidir, por lo que esta Juzgadora manifestó a las partes que dicho mandato de conducción lo consideraba como un motivo relevante por lo que se ordenó practicar el mandato judicial a los órganos de pruebas, a los fines que los mismos comparecieran para la continuación del juicio, por lo que la Defensa Privada formulo el recurso de revocación en contra de al decisión dictada por este Tribunal en el sentido de suspender nuevamente la celebración del presente juicio de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto era reiterativa la violación del debido proceso, pero la Fiscala del Ministerio Publico manifestó que los expertos y la victima deben ser conducidos por la fuerza pública aunque sea en una sola oportunidad para poder prescindir de los mismos, de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora en virtud del recurso interpuesto por la defensa privada se acogió al lapso de ley para pronunciarse con respecto al recurso de revocación interpuesto por la Defensa Privada.

Posteriormente esta Quien Aquí Decide, se pronunció en relación al recurso de revocación interpuesto por la Defensa Privada durante la audiencia del día lunes 06-07-09, y en este sentido declaró sin lugar dicho recurso de Revocación de conformidad con el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la audiencia de juicio oral, el cual establece que por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal, se podrá suspender la audiencia por un máximo de cinco días, y visto que en el presente Debate Oral y Publico se practicó la vía del mandato de conducción para hacer comparecer a la victima, y si fuera el caso que el mandato judicial fuera infructuoso y la victima no pudiera ser localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuaría prescindiéndose del testimonio de la misma por tal motivo se declaró sin lugar dicho recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, en el presente debate y vista la comparecencia de la victima de autos, L.B.M., esta Juzgadora consideró que de en virtud de la prerrogativa que tiene la victima de decidir si el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y estando la misma presente se le pregunto, manifestando la victima una vez en conocimiento de tal derecho, que el juicio fuera a puerta abiertas, por lo que inmediato se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la Representante Fiscal de conformidad con el artículo 359, promovió como prueba complementaria el testimonio de la Adolescente S.C.V., declarada con lugar por esta Juzgadora.

Posteriormente el Acusado de Autos J.V.G., solicito la palabra y manifestó que quería declarar nuevamente y fue impuesto del Precepto Constitucional por lo que amplio su declaración sobre los hechos imputados por la representante Fiscal. Posteriormente se prosigue en evacuar los órganos de pruebas presente en esa fecha según el orden de promoción.

En fecha 10 de Julio de 2009, presentes en la sala todas las partes, y en el momento cuando declaraba una de las testigas promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, como es la adolescente SOPHY C.V.B., hubo interrupción del servicio eléctrico, motivo por el cual se suspendió la audiencia oral y pública hasta que se restableciera dicho servicio y por cuanto transcurridas las horas y no se había restablecido el servicio eléctrico, esta Juzgadora previa conversación con las partes que conforman dicho debate oral y publico se constituyó en la Sala del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, en la cual se levantó un acta manuscrita a los fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, Las cuales por común acuerdo entre las partes fueron consignadas y agregadas a la causa, prescindiéndose de su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de 2009, se continuo con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo llamada a declarar nuevamente la Adolescente SOPHY C.V.B., testiga promovida por el Ministerio Público ya que la misma no pudo culminar su declaración durante la audiencia del día 10-07-09, debido a la interrupción del servicio eléctrico, por lo que lo dicho en la audiencia anterior quedo sin efecto.

Una vez, recepcionado el testimonio de la Adolescente SOPHY C.V.B., no existiendo más órganos de pruebas que evacuar tomó la palabra la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que había agotado todas las vías para hacer comparecer a la funcionaria N.V., por lo cual solicitó que fueran incorporadas para su lectura el acta de inspección técnica y acta policial con fijaciones fotográficas.

Por lo que escuchada la exposición del Ministerio Público y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, esta Juzgadora declaró cerrado la recepción de las pruebas y se procedió a la Apertura de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes y una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente el acusado de autos J.V.G., manifestó querer declarar, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identificó nuevamente y expuso sobre los hechos ventilados en le presente juicio oral y público.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 30 de Junio de los corrientes y los días 06, 08, 10 y 17, de Julio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

1.-DECLARACION DE LA EXPERTA, PSICOLOGA G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco, en su contenido y firma el informe, es todo”…, Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA PRACTICO EL INFORME? CONTESTO: 03-03-08. OTRA: ¿QUÉ REFIRIO LA VICTIMA? CONTESTO: MI EX MARIDO, SE APARECIÓ EN UN SITIO PÚBLICO DONDE YO ESTABA CON UN GRUPO DE PERSONAS Y ME AGREDIÓ FÍSICAMENTE. OTRA: ¿QUÉ UTILIZA USTED PARA DETECTAR QUIE TENÍA EL INDICADOR DE ANSIEDAD? CONTESTO: LA PREOCUPACIÓN QUE PRESENTABA POR SU SITUACIÓN, SIN EMBARGO ESO NO SIGNIFICA PATOLOGÍA MENTAL. OTRA ¿EN RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO EXISTE ALGÚN TRASTORNO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y EMOCIONAL? CONTESTO: SI A LA LARGA, NO SE MANEJA DE UNA FORMA ADECUADA PUDIERA LLEGAR A DESARROLLAR ALGUNA PATOLOGÍA PERO EN EL CASO DE ELLA, NO PRESENTABA INDICADORES DE PATOLOGÍA MENTAL. ES TODO. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: OTRA: ¿QUÉ ES UN EXAMEN PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: VER SI HAY UN TRASTORNO MENTAL EN VIRTUD DE UNA SITUACIÓN EN PARTICULAR. ES TODO. SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a la siguientes preguntas: ¿QUÉ ES LA ANSIEDAD? ES UN TIPO DE TRASTORNO QUE SE PRESENTA EN SITUACIONES ESPECIFICAS. OTRA: ¿LA ANSIEDAD PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD PSICOLÓGICA? CONTESTÓ: ENFERMEDAD MENTAL COMO TAL NO, PERO SI ES UN TRASTORNO, QUE SI NO ES MANEJADO EN UNA FORMA ADECUADA, PUEDE GENERAR PATOLOGÍAS HASTA PEORES. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. – TESTIMONIO DE LA CIUDADANA L.G.B.M., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le toma el juramento de Ley y se le fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, y estando debidamente juramentada, expuso entre otras cosas lo siguiente : …, ese día de los hechos me llama el hijo de él, el mediano y me llama y te estoy llamando porque el loco anda suelto, que me quería decir que no salga, quédate tranquila, yo no puedo seguir en este plan, ese día yo me fui a desayunar en JEFRYS con dos amigas y mi hija, cuando su papá la llamo y le dice donde estas y se apareció y ella se fue con él y pasó todo el día con él hasta las siete de la noche, ese día yo no le pare a lo que me dijo y fuimos a cenar, estando parados en el frente del sitio, él llego se estacionó se bajó me miro, me señalo con el dedo y me dijo te voy a joder y , me jalo por el pelo y me tiro contra los escalones, me caí, y comienza a pisarme las manos y ahí es cuando Angélica mi sobrina trata de quitármelo y él cae encima sobre los escalones, llego la gente de seguridad del sitio y él seguía con ganas de agredirme , el siguió y empujo a Roberto, entonces ahí le da en la cara y como tenía lentes, se rompieron, el se va y regreso armado y como vio la patrulla se fue, a las dos semanas él se fue con su hijo a buscar a la persona que lo golpeo y lo golpearon, lo que yo busco es respeto, el mal ejemplo lo ha dado el siempre, aparte a las otras personas que se vieron involucradas en el hecho comenzaron a amenazarlas, hasta a mi hija le dijo, dile a tu mama que sino deja el juicio así la voy a joder, le sigue haciendo daño a mis hijos, cuando le estábamos sacando la visa a mi hija, él se apareció y le negaron la visa a mi hija, y se quedo sin vacaciones, yo tengo dos años pagándole un viaje de 15 años y necesitamos la aprobación de él y le dijo yo no te voy a firmar eso, sino después del juicio, yo no quería estar aquí, pero no me dejaron otra alternativa, es todo

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CUÁNDO SE ACERCO A USTED CUAL ERA SU ACTITUD? CONTESTO: ME DIJO TE VOY A JODER. OTRA ¿LO LOGRO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE HIZO? CONTESTO: ME AGREDIO FISICAMENTE Y EMOCIONALMENTE. OTRA: ¿ILUSTRE AL TRIBUNAL? CONTESTO: ME HALO FUERTEMENTE POR EL PELO Y ME EMPUJO Y CAÍ SOBRE LOS DOS ESCALONES. OTRA ¿LA AUXILIO? CONTESTO: NO, ME PISO LAS MANOS. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR TUVO ALGUNA LESIÓN? CONTESTO: DEBIO HABERSE GOLPEADO CON LA CAÍDA. OTRA: ¿DEPUSO SU ACTITUD? CONTESTO: NO, EL ESTABA MUY ALTERADO Y LAS PERSONAS QUE ME ACOMPAÑABAN LE DECÍAN QUE SE MARCHARA QUE YA HABÍA HECHO DAÑO, DE HECHO HAN RECIBIDO AMENAZAS POR PARTE DE ÉL CON LA GENTE DE ANTONITO MELEAN, Y A MI HIJA TAMBIÉN LA HA AMENAZADO, QUE SI YO NO DEJO ESTO ASÍ, ME VA A JODER. OTRA: ¿ESA RELACION MATRIMONIAL DONDE HABIAN GOLPES ERAN ACEPTADOS POR USTED O HABIA ALGUN ORIGEN PARA ESA VIOLENCIA? CONTESTO: CADA VEZ QUE LO CONTRADECÍA ESE ERA SU MECANISMO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: TU VISTE ARMADO A JUAN? CONTESTO: NO, YO ESTABA ADENTRO. ES TODO”. A preguntas formuladas por la esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿LLEGÓ ALGUN CUERPO POLICIAL AL SITIO DE LOS HECHOS? CONTESTO: SI, OTRA: ¿QUÉ CUERPO POLICIAL? CONTESTO: POLIMARACAIBO. OTRA: ¿DESPUES DE SEPARADOS PASARON OTROS HECHOS SIMILARES? CONTESTO: SI, VERBALES. OTRA: ¿LE MANIFESTO SU DESEO DE NO VOLVER CON EL? CONTESTO: SI, LE DIJE DE AQUÍ PARA YA NO HAY NADA. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: MIS DOS HIJOS. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  1. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO V.H.S.R., quien es experto profesional Especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Zulia, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, asimismo esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y estando debidamente juramentado expuso: Aquí dice que el 10-12-07, se le practico examen médico legal a la p.L.B., y se observó un hematoma de aspecto rojizo, situado en el antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda y politraumatismo, las lesiones por sus características son de carácter medico leve y sanan en un lapso de 8 días Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DIA ATENDIO A LA SEÑORA LARITZA? CONTESTO: EL 10-12 07. OTRA ¿QUÉ APRECIO? CONTESTO: SE APRECIO UN HEMATOMA DE ASPECTO ROJIZO, SITUADO EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO, EXCORIACIÓN CON COSTRA PRESENTE SITUADA EN MANO IZQUIERDA Y POLITRAUMATISMO. OTRA: ¿LOGRO DETERMINAR EL LAPSO DE CURACIÓN DE ESAS LESIONES? CONTESTO: SI, SANAN EN UN LAPSO DE OCHO DÍAS. ES TODO. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: OTRA: ¿QUÉ ES UN POLITRAUMATISMO? CONTESTÓ: HAY DOS SIGNIFICADOS O CONNOTACIONES, UNO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO ASISTENCIAL Y EL OTRO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, EN LA PRIMERA, ME REFIERO A LOS HOSPITALES Y CLINICAS, PORQUE CUANDO UN PACIENTE LLEGA A LA EMREGENCIA EL MEDICO QUE ESTA DE GUARDIA VE MANIFESTACIONES OBJETIVAS Y UNO EN LA HISTORIA ESCRIBE DIGANOSTICO DE INGRESO, POLITRAUIMATISMOS Y DESDE EL PUNTIO DE VISTA MEDICO LEGAL, SON MANIFESTACIONES SUGESTIVAS, DONDE EL PACIENTE DICE DR ME DUELE AQUÍ , ALLA Y UNO NO LE PUEDE DECIR QUE SON MENTIRAS, OTRA: ¿EL POLITRAUMATISMO INCIDE EN LA LESION Y EN SU TIEMPO DE CURACIÓN? CONTESTÓ: NO INCIDE. OTRA: ¿QUÉ ES UN HEMATOMA? CONTESTÓ: ES UNA EXTRAVASACIÓN SANGUINEA, PRODUCIDA POR RUPTURA DE CAPILARES O COLATERALES DE LOS VASOS VENOSOS, LA CUAL SE PRODUCE EN UN SITIO O ESPACIO CERRADO Y GENERALMENTE PRODUCIDO POR UN OBJETO CONTRUNDENTE. OTRA: ¿ESO REQUERÍA ASISTENCIA MEDICA? CONTESTÓ: NO REQUIERE ASISTENCIA MÉDICA. Es todo. Posteriormente fue interrogada por esta Juzgadora y el mismo contesto entre otras lo siguiente: OTRA: ¿DÓNDE ATENDIO A LA SEÑORA LARITZA? CONTESTO: EN LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE. ¿A PARTIR DE PRODUCIRSE LA EXCORIACIÓN, EN QUE MOMENTO, COMIENZA A PRODUCIRSE LA COSTRA? CONTESTO: A PARTIR DE LAS 24 HORAS. ES TODO. A Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.B.B., quien es sobrina de la victima L.B., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le toma el juramento de Ley la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente : Nosotros íbamos llegando al local NOVOS, llegamos varios carros, estábamos esperando para entrar todos juntos, cuando en eso pasa mi tío y las dos nos miramos y la señalo, paso por detrás de nosotros y la agarro por los cabellos y la empujo contra los escalones y le piso los pies, las manos, yo me metí y me empujo, me levantaron, en eso me fui a llamar a la policía por el celular y el se fue el regreso y comienza a tirar patadas como loco, el estaba armado y cuando vi el arma yo me escondí, a lo que llega la patrulla yo enseguida me acerqué y les dije cuidado que está armado y cuando llegaron él se había ido. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿LOS HECHOS QUE TU NARRAS EN QUE FECHA FUERON? CONTESTO: AMANECER DEL DÍA 9 DE DICIEMBRE. OTRA ¿POR QUÉ SE CAYÓ USTED? CONTESTO: PORQUE EL ME EMPUJO. OTRA: ¿QUIEN? CONTESTO: JUAN. OTRA: ¿Y QUE HIZO EL SEÑOR JUAN? CONTESTO: CONMIGO NADA, ELLOS SIGUIERON DISCUTIENDO Y ROBERTO, COMENZÓ A DECIRLE QUE SE FUERA. OTRA ¿EL SEÑOR JUAN SUFRIO ALGUNA LESIÓN? CONTESTO: SE ROMPIO LA CARA. OTRA: ¿EL SEÑOR JUAN SE FUE? CONTESTO: SI Y REGRESO CON EL ARMA. OTRA: ¿USTED VIO EL ARMA? CONTESTO: SI. OTRA ¿CÓMO ERA? CONTESTO: NO LA SACO, PERO LA TENÍA ATRAS. OTRA ¿CÓMO SABE QUE ERA UN ARMA? CONTESTO: PORQUE LA VI, TENÍA CACHA. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿EN QUE MOMENTO SE C.J.? CONTESÓ: CUANDO EL HACE ASI PARA EMPUJARME, A EL SE LE TROPIEZAN LOS PIES Y SE CAE. OTRA: ¿Y CUANDO SE CAE QUE HACE? CONTESTÓ: SE LEVANTA Y EMPUJA A ROBERTO. Es todo. A Preguntas realizadas por esta Juzgadora y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿TU RECUEDAS COMO ESTABA VESTIDO TU TIO ESE DÍA? CONTESTÓ: UNA CHEMISE VERDE CON UN PANTALÓN KAKY. OTRA: ¿LA CHEMISE LA TENÍA POR DENTRO O POR FUERA? CONTESTÓ: POR FUERA. OTRA: ¿Y COMO LE VIO LA PISTOLA? CONTESTO: PORQUE EN MEDIO DE LAS PATADAS Y LOS GOLPES SE LA VI. Es todo. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  3. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Z.T.G.N., a quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada expuso: “Nosotros llegamos a cenar a un sitio y de allí, todos salimos a Novos, llegaron Laritza y Angélica, y Ramón y Toto, y llegó J.V. y le halo el pelo y la empujo al suelo, la sobrina se quiso meter y él la empujo, y entonces salio Roberto y le dijo señor váyase, que ya usted ya ha hecho bastante daño y entonces Juan empujo a Roberto y él le pegó y entonces Juan le dice que le vas a pegar a un viejo y le dice el Toto y le dice , si tu le acabas de pegar a una dama y se formo la trifulca y llegó la patrulla y supuestamente él se fue Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CÓMO LLEGO EL SEÑOR JUAN? CONTESTO: COMO SABIENDO DIRECTAMENTE LO QUE IBA A HACER. OTRA: ¿CÓMO SABIENDO LO QUE IBA A HACER? CONTESTO: PASO POR DETRÁS DE NOSOTRAS Y RACA RACA, LA HALO POR EL PELO Y LA TIRO CONTRA EL PISO, ESO FUE RACA RACA. OTRA: ¿USTED VIO QUE LA PISO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED VIO LAS LESIONES DE LA SEÑORA LARITZA? CONTESTO: SI EN LAS MANOS, LE SANGRABAN, FUE IMPRESIONANTE Y SE ME MANCHO MI BLUSA DE SANGRE Y LAS RODILLAS TAMBIÉN LE SANGRABAN. OTRA: ¿QUÉ HIZO TOTO? CONTESTO: INTERVINO, CUANDO EL SEÑOR EMPUJO A ROBERTO. OTRA ¿USTED VIO AL SEÑOR JUAN LESIONADO? CONTESTO: NO, EN NINGÚIN MOMENTO. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿DESPUES DE SUCEDER LOS HECHOS USTEDES PERMANECIERON EN EL LOCAL? CONTESÓ: YO ME QUEDE, Y L.S.F.C.A.. OTRA: ¿USTED VIO AL SEÑOR JUAN O AL SEÑOR QUE USTED SEÑALA COMO J.A.? CONTESTÓ: NO. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. - CON LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE SOPHY C.V.B., (HIJA DEL ACUSADO Y VICTIMA DE AUTOS) , testiga promovida por el Ministerio Público, quien fue impuesta de las generales de ley y de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de ley, quien expuso entre otras cosa lo siguiente:…, al otro día le vi las manos rotas, golpeadas a mi mamá y en la pierna tenía un moretón ella me contó, yo no se si es verdad o mentira, porque yo no estaba allí, mi mamá me llevo para casa de mi abuela, yo me puse brava con mi papa, ese día almorzamos juntos, mi tío me llama me llama diciéndome que mi papá me dejo algo en le colegio yo voy con mi mamá, cuando estoy en el carro, leo lo que me dejo una carta diciéndome que mi mamá me manipulaba y una foto de él golpeado y yo tome eso como una manipulación ..., A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CON QUIEN IBA A SALIR? CONTESTO: CON ANGÉLICA, TOTO, ZULAY, ROBERTO. OTRA: ¿TIENES TU CONOCIMIENTO SI TU MAMÁ TIENE ALGUNA RELACIÓN SENTIMENTAL, CON ALGUINO DE LOS QUE IBA A SALIR EL SABADO? CONTESTO: NO. OTRA ¿QUIÉN TE DEJO LAS FOTOS EN EL COLEGIO Y CUANDO? CONTESTO: MI PAPA, EL LUNES 12. OTRA: ¿CÓMO SABES? CONTESTO: PORQUE MI TIO ME LLAMO Y ME LO DIJO. OTRA: ¿SCOMO SE LLAMA ESE TIO? CONTESTO: FABIO VIGUE. OTRA: ¿SABES SI HA ENVIADO OTROS MENSAJES A TU MAMA? CONTESTO: DEL JUICIO NO, PERO LA HA AMENAZADO. ES TODO. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE TE CONTÓ TU MAMÁ? CONTESTO: ME DIJO QUE MI PAPA LA GOLPEO Y QUE SE ARMO UN PROBLEMA, QUE MI PAPA LLEGÓ Y AGARRO A MI MAMÁ Y LA EMPUJO, LA AGARRÓ POR EL PELO, Y QUE CUANDO MI MAMÁ CAYO, MI PAPA, LE PISABA LAS MANOS, MI PRIMA, TRATO DE AYUDARLA Y SE C.E.D.E., Y LAS PERSONAS QUE ESTABAN CON MI MAMA, TRATARON DE ALEJAR A MI PAPA, Y ROBERTO URDANETA LE DIO UN GOLPE A MI PAPA EN LA CARA. OTRA ¿TU DICES QUE TU PAPA TE MANIPULABA, POR QUÉ DICES AHORA QUE TU MAMA REFIRIO QUE A TU PAPA LE DIERON UN GOLPE? CONTESTO: PARA MI ES UN MANIPULACIÓN, PORQUE MI MAMA, A PESAR DE TODO LO QUE TENÍA, NO ME DECÍA VE LO QUE ME HIZO TU PAPA, EN CAMBIO MI PAPÁ, ME DECÍA VE LO QUE ME HICIERON LOS AMIGUITOS DE TU MAMÁ. A Preguntas realizadas por esta Juzgadora y la misma contesto entre otras lo siguiente: OTRA: ¿Y ANIMICAMENTE COMO LA OBSERVASTE? CONTESTO: ESTABA AFECTADA. ¿CUÁLES FUERON LAS LESIONES QUE OBSERVASTE? CONTESTO: EN LAS MANOS Y EN LA RODILLA. OTRA: ¿CUÁLES SON LAS COSAS QUE TU PAPA TE DICE, Y QUE TU NO QUIERES ESCUCHAR? CONTESTO: QUE ES UNA PUTA, QUE SALE CON HOMBRES CASADOS, QUE TIENE UN ROMANCE CON EL TOTO, COSAS ASÍ. OTRA: ¿CUÁNDO TE DIJO TU PAPA, QUE LE DIJERAS A TU MAMA QUE DEJARA EL JUICIO ASÍ? CONTESTO: EL MARTES DE LA SEMANA PASADA. Es todo, Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

  5. - Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-807, de fecha 07-02-08, y realizado en fecha 10-12-07, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio.

    08- Exámen Psicológico-Forense, No. 9700-168-4891, de fecha 16-06-08, y realizado en fecha 03-03-08, suscrito por la Psicóloga. G.B., constante de (01) folio,

    08- INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-01-08, suscrita por la Oficial N.V., constante de (02) folios.

  6. - Acta Policial, de fecha 07-02-08, suscrita por la Oficial N.V., constante de (02) folios.

  7. - Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana L.B., de fecha 09-12-07, constante de (01) folios

  8. - Datos Filiatorios, constante de (01) folios

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia, al acusado J.V.G., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  9. - CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA, PSICÓLOGA G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia , la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima L.B., y quien manifestó que la victima de autos le había referido que su exmarido se apareció en un sitio público donde ella estaba con un grupo de personas y la agredió físicamente, asimismo manifestó a este Tribunal que dicha evaluación estuvo basada en técnicas de test mas la observación, dándole como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental, pero se detecto en ella una indicativo de ansiedad ya que la misma se manifestó preocupada pero eso no significaba patología metal, sin embargo esta Juzgadora al preguntar que era la ansiedad y si la misma podía ser considerada como una enfermedad psicológica la misma contesto que es un tipo de trastorno que se presenta en situaciones especificas, pero no era considerada como una enfermedad, pero si es un trastorno, que si no es manejado en una forma adecuada, puede generar patologías hasta peores, por lo que Quien Aquí Decide, luego de analizar, comparar y adminicular este testimonio con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima, considera que tiene valor probatorio, ya que el mismo arrojó elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal del Acusado J.V.G., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la victima L.B., ASI SE DECLARA.

  10. – CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA L.G.B.M., victima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración que cuando ella, su sobrina y unos amigos, estaban parado frente al sitio (NOVOS), el hoy acusado J.V. llegó y se estacionó y se bajo y la señalo con el dedo y le dijo textualmente las palabras…, te voy a joder (sic) y la halo por el pelo la tiro contra los escalones, y la misma se cayo al piso, por lo que el acusado comenzó a pisarle las manos y ahí es cuando su sobrina Angélica trato de quitárselo y él cae encima sobre los escalones, llego la gente de seguridad del sitio y él siguió con ganas de seguirla agrediendo, por lo que siguió y empujo a Roberto, quien le dio en la cara y como tenía lentes, se rompieron, infiriendo la testiga que él mismo se fue y regreso armado y como vio la patrulla se fue,…, esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como son : En primer lugar con la declaración del Medico Forense V.H.S.R., quien es experto profesional Especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Zulia, y quien practico el examen medico legal a la hoy victima de autos L.B., y quien observó un hematoma de aspecto rojizo, situado en el antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda y politraumatismo, las lesiones por sus características fueron de carácter medico leve y sanaban en un lapso de 8 días, corroborando con este testimonio que realmente el hoy acusado le produjo las lesiones y los golpes que refiere las victima en su declaración, aunado en segundo lugar , a lo narrado por una de las testigas presenciales del hecho como es el testimonio de su sobrina A.M.B.B., quien manifestó ante este Tribunal que ellas llegaron al local NOVOS, y llegaron varios carros, y ellas estaba esperando para entrar todos juntos, cuando en eso pasó su tío y las dos se miraron y las señalo, y les paso por detrás agarro a su tía por los cabellos y la empujo contra los escalones y le piso los pies, y las manos, por lo que ella se metió y la empujo, y posteriormente la levantaron, en eso fue a llamar a la policía por el celular y él acusado (J.V.G.) , se fue y regresó y comenzó a tirar patadas como loco, mencionado la testiga que él estaba armado y cuando vio el arma se escondió y cuando vio llegar la patrulla se fue…, asimismo en tercer lugar existen la declaración de otra de las testigas presencial de los hechos como fue la declaración de la ciudadana Z.T.G.N., quien corroboro el dicho de la victima y quien manifestó que ellos llegaron a cenar a un sitio y de allí salieron a Novos, y cuando llegaron L.A., Ramón y Toto, en ese llegó J.V. y la halo por el pelo y la empujo al suelo, a Laritza y la sobrina se quiso meter y él la empujo, y entonces salio Roberto y le dijo señor váyase, que ya usted ya ha hecho bastante daño y entonces Juan empujo a Roberto y él le pegó. Considera esta Juzgadora que el dicho de la Victima L.B., al ser valorado y analizados y su vez comparado con los expertos que practicaron y suscribieron las experticias forenses (médica y psicológica) V.H.S.R. y G.B. y el testimonio de las testigas presenciales del hechos A.M.B.B., y Z.T.G.N., y la testiga SOPHY C.V.B., los mismos arrojaron elementos de convicción que permitieron demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y por ende la responsabilidad del ciudadano J.V.G., por lo que ha estos tres testimonios esta juzgadora le da valor probatorio para dicta Sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  11. - CON LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE SOPHY C.V.B., quien es hija del acusado y de la victima de autos, y quien sin ser testigo presencial de los hechos, dio fe de las lesiones que presentaba la victima L.B., tal y como se evidencia en su declaración cuando hace mención que ese día se fue a dormir en casa de su abuela y al otro día su mamá la fue a buscar y le vio las manos marcadas y le impacto y le dijo que fue su papá, y manifestó que fue fuerte para ella, eso paso un sábado o viernes y el lunes ella fui para el colegio y su tío la llamó y le dijo que su papá le dejo algo en el colegio y una carta, con una foto y ella lo llamo y le dijo que me pegaba que para ella era una manipulación, …., Asimismo en las respuesta dada en el Tribunal manifestó lo siguiente : PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE TE CONTÓ TU MAMÁ? CONTESTO: ME DIJO QUE MI PAPA LA GOLPEO Y QUE SE ARMO UN PROBLEMA, QUE MI PAPA LLEGÓ Y AGARRO A MI MAMÁ Y LA EMPUJO, LA AGARRÓ POR EL PELO, Y QUE CUANDO MI MAMÁ CAYO, MI PAPA, LE PISABA LAS MANOS, MI PRIMA, TRATO DE AYUDARLA Y SE C.E.D.E., Y LAS PERSONAS QUE ESTABAN CON MI MAMA, TRATARON DE ALEJAR A MI PAPA, Y ROBERTO URDANETA LE DIO UN GOLPE A MI PAPA EN LA CARA …, Considera esta Juzgadora que el que el presente testimonio, al ser valorado y analizados y su vez comparado con los otros órganos de prueba entre si como fueron las declaraciones de la victima ciudadana L.B., quien es su mama, y de los testigos presenciales del hechos tales como A.M.B.B., y Z.T.G.N. , la misma arrojara elementos de convicción que le dieron la convicción a esta Juzgadora de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y de la responsabilidad del hoy causado J.V.G., por lo que este testimonio esta juzgadora le da valor probatorio para dicta Sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  12. -Con Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-807, de fecha 07-02-08, y realizado en fecha 10-12-07, suscrito por el DR. V.H.Z., y Exámen Psicológico-Forense, No. 9700-168-4891, de fecha 16-06-08, y realizado en fecha 03-03-08, suscrito por la Psicóloga. G.B.. Esta Juzgadora le da valor probatorio a estos dos pruebas documentales en virtud que con las mismas se demostró en primer lugar las lesiones producidas a la ciudadana victima de autos L.B., por el hoy acusado de autos J.V.G., y en segundo lugar el estado que se encuentra la ciudadana victima de autos L.B., producto de los hechos suscitados con su ex marido HOY ACUSADO J.V.G.. ASI SE DECLARA.

  13. - En relación a la INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-01-08, suscrita por la Oficial N.V., constante de (02) folios. Acta Policial, de fecha 07-02-08, suscrita por la Oficial N.V., constante de (02) folios. Considera esta Juzgadora que estos medios probatorios no le dieron ninguna convicción que el hoy acusado es responsable de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico, en virtud que los mismos no fueron certificados, ni explicados por la funcionario N.V., la cual no hizo acto de presencia en el presente Juicio Oral y Publico.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.V.G., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.V.G., es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima L.G.B.M., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, el dicho de la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, el testimonio de la victima pudo concatenarse con las experticias forenses (médica y psicológica). Suscritas por el Medico Forense V.H.S.R., quien practico el examen medico legal a la hoy victima de autos L.B., y el cual observó un hematoma de aspecto rojizo, situado en el antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda y politraumatismo, las lesiones por sus características fueron de carácter medico leve y sanaban en un lapso de 8 días, corroborando con este testimonio que realmente la victima fue objeto de agresiones físicas por parte del acusado, quien a criterio de esta Juzgadora, le produjo las lesiones y los golpes que refiere las victima en su declaración y la Psicóloga G.B., quien practicó la experticia psicológico a la paciente y la cual refirió que la ciudadana L.B. presentaba ansiedad la cual es un trastorno, que si no es manejado en una forma adecuada, puede generar patologías hasta peores. En Segundo lugar , el dicho de la victima pudo adminicularse y concatenarse a lo narrado por una de las testigas presenciales del hecho como es el testimonio de su sobrina A.M.B.B., quien manifestó ante este Tribunal que ellas llegaron al local NOVOS, y llegaron varios carros, y ellas estaba esperando para entrar todos juntos, cuando en eso pasó su tío y las dos se miraron y las señalo, y les paso por detrás agarro a su tía por los cabellos y la empujo contra los escalones y le piso los pies, y las manos, por lo que ella se metió y la empujo, y posteriormente la levantaron , en eso fue a llamar a la policía por el celular y él hoy acusado (J.V.G.) , se fue y regresó y comenzó a tirar patadas como loco, mencionado la testiga que él estaba armado y cuando vio el arma se escondió y cuando vio llegar la patrulla se fue…, En tercer lugar existen la declaración de otra de las testigas presencial de los hechos como fue la declaración de la ciudadana Z.T.G.N., quien corroboro igualmente el dicho de la victima y quien manifestó que ellos llegaron a cenar a un sitio y de allí salieron a Novos, y cuando llegaron L.A., Ramón y Toto, en ese llegó J.V. y la halo por el pelo y la empujo al suelo, a Laritza y la sobrina se quiso meter y él la empujo, y entonces salio Roberto y le dijo señor váyase, que ya usted ya ha hecho bastante daño y entonces Juan empujo a Roberto y él le pegó. Asimismo el dicho de la victima pudo adminicularse al dicho de la adolescente SOPHY C.V.B., quien es hija del acusado y de la victima de autos, y quien sin ser testigo presencial de los hechos , dio fe de las lesiones que presentaba la victima L.B., tal y como se evidencia en su declaración cuando hace mención que ese día se fue a dormir en casa de su abuela y al otro día su mamá la fue a buscar y le vio las manos marcadas y le impacto y le dijo que fue su papá, y manifestó que fue fuerte para ella, eso paso un sábado o viernes y el lunes ella fui para el colegio y su tío la llamó y le dijo que su papá le dejo algo en el colegio y una carta, con una foto y ella lo llamo y le dijo que me pegaba que para ella era un manipulación, corroborándose así lo manifestado por la victima de autos….

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y público adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de esta Juzgadora , que realmente el ciudadano J.V.G., es responsable de comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M.. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.V.G., de Nacionalidad Americana, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-43, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. E-617357, hijo de DALILA GUERRA DE VIGUIE (DIF) y RODOLFO VIGUIE DELGADO (DIF), residenciado en la Avenida San Felipe, Edificio Castevilla, Apartamento 4ª, Sector La Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-6176997, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., a cumplir la pena Un Año y Seis Meses de Prisión, como consecuencia de la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito más grave que en este caso es el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es un año, (01), incrementándose la pena en la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir Seis Meses (06), todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Vigente. Quedando la pena en abstracto a cumplir en Un Año y Seis Meses de Prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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