Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000077

PARTE ACTORA: M.E.V.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.971.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E G.N. y M.A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.986 y 107.324.

PARTE DEMANDADA: F.J.S., R.J.L.M., R.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.123.320, 4.349.326 y 6.911.124 y la sociedad de comercio INVERSIONES MAUTI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de febrero de 1990, anotada bajo el No. 18, Tomo 46-A Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.H. y H.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.214 y 76.956.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Oposición de cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: 06-9016.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción fue interpuesta por la ciudadana M.E.V.D.L. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2.006.

En fecha 23 de noviembre de 2.006, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por nulidad de contrato, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos F.J.S., R.J.L.M., R.A.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano R.L.M. se da por citado del presente juicio, seguido por el ciudadano R.A.M., en fecha 14 de diciembre de 2007 y el ciudadano F.J.S.R., por diligencia del 10 de enero de 2008.

En fecha 14, 19 y 20 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escritos de contestación y reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la falta de citación del codemandado F.J.S.R.. Dicha solicitud de reposición de la causa es objetada por la parte actora mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal declara la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Dicho auto es apelado por la parte actora por diligencia de fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 27 de abril de 2009 la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas formuladas por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 20 de julio de 2006, lo siguiente:

1) Opone la cuestión previa señalada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda consignado por la actora incurre en defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

2) Que en el libelo no se hace una determinación precisa del objeto de la presente demanda.

3) Que no se realiza una correcta explicación de los hechos, así como una clara enunciación de los fundamentos de derecho.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante, este Tribunal observa el escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado en fecha 12 de mayo de 2009. A los fines de valorar dicho escrito, este juzgador observa lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el señala lo siguiente:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De la lectura anterior se desprende el lapso consagrado por la Ley para la subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Este lapso consiste en cinco días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso para la comparecencia del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda. Cualquier subsanación de cuestiones previas consignada fuera de dicho lapso, deberá ser desechada por extemporánea.

Ahora bien, en el presente expediente se dejó constancia de la notificación del ciudadano F.J.S.R.d. la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda, en fecha 30 de marzo de 2009, por lo que el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que la misma de contestación a la demanda, comenzó a correr en esa fecha y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 31 de marzo de 2009, y 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de julio de 2006. Lo anterior nos señala la fecha de vencimiento del lapso de comparecencia, y en consecuencia el lapso para la subsanación de las cuestiones previas comenzó a correr el 4 de mayo de 2009 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 4, 5, 6, 7, 8 de julio de 2009.

Consta en las actas procesales que la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 12 de mayo de 2009, es decir, dos días de despacho después de la terminación del lapso consagrado por la Ley.

En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha por extemporáneo el escrito de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual la parte demandante pretendió subsanar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. Así se decide.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido la demandada promueve las cuestiones previas alegando en primer lugar que la parte actora no determina suficientemente el objeto en que se basa su pretensión. En segundo lugar, la parte demandada alega que el actor no expresó en su libelo de la demanda, de forma clara y sucinta, los diferentes hechos en los cuales se fundamenta su pretensión.

A los fines de decidir respecto de la presente incidencia de cuestiones previas este Tribunal considera pertinente el criterio jurisprudencial emanada del m.t. de la República, el cual señala lo siguiente:

“… “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

De una lectura de la jurisprudencia antes citada, se desprende que falta de subsanación u oposición de las cuestiones previas opuestas por el demandado, por parte del demandante, no conllevan de forma indefectible a la procedencia de dichas defensas previas.

En el caso de marras, la parte demandante consignó de forma extemporánea su escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. Sin embargo, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal considera pertinente a.d.d.a. través del presente fallo. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar individualmente en la presente decisión los argumentos formulados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.

En primer lugar, este Tribunal pasa a determinar el primero de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 4, el cual consiste en la determinación del objeto de la demanda.

En este sentido, la parte demandada señala que la actora al momento de referirse al inmueble vendido por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. se abstiene de especificar sus linderos y el metraje de su superficie o área, limitándose a señalar unos supuestos datos de registro y una supuesta dirección de ubicación del inmueble. Asimismo, la parte demandada alega que la parte actora no señala las razones por las cuales afirma que el ciudadano F.J.S.R.. Por último, alega la parte demandada que su contraparte no indica sus fuentes cuando señala que el precio de venta del inmueble es irrisorio y que está por debajo del precio del mercado en un treinta y dos por ciento.

De una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el objeto de la presente causa lo constituyen los contratos de compraventa cuya nulidad la parte actora demandada. A dichos efectos, la parte actora ha señalado los datos que constan en el registro de dichos documentos contractuales, cumpliendo de esta forma su carga de determinar el objeto de su pretensión.

Asimismo, este Tribunal considera que la capacidad del ciudadano F.J.S.R. para comprar el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda en la presente causa, y el precio del mercado de dicha propiedad, serán objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, las consideraciones realizadas por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas pertenecen al mérito de la presente controversia, la cual será dilucidada en la sentencia de fondo. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente que declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada por defecto de forma, específicamente por indeterminación del objeto de la demanda.

Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no del segundo de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 5, el cual consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión.

Respecto de la presente cuestión previa, el demandado alega que la parte actora no realiza una correcta explicación de los hechos, así como una clara enunciación de los fundamentos de derecho, absteniéndose de realizar una concatenación de los hechos alegados con el derecho invocado.

Ahora bien, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se refiere a los defectos de forma contenidos en la demanda, este juzgador considera necesario citar lo que al respecto ha establecido nuestro m.T.:

… El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…

(Sentencia, Sala Casación Civil, 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda).

Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.

Luego de una revisión del libelo de la demanda, este Tribunal debe precisar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, fueron suficientemente indicados en el libelo de demanda, razón por la cual considera quien aquí decide que la parte demandante, al momento de incoar la presente demanda, cumplió a cabalidad con su carga procesal consagrada en el artículo 340 ordinal 5°.

Con fundamento en lo anterior, considera quien aquí decide que la pretensión incoada por la parte actora, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se encuentra suficientemente determinada. Así se decide.-

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ngp.

Exp. AH12-V-2006-000077.

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