Decisión nº 2C-0030-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000107

ASUNTO : YP01-D-2009-000107

RESOLUCION : 2C-0030-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Febrero de 2010, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.J.A., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de Marzo de 2010, a las 11:00 p.m., fecha en la cual fue diferida para el día 12 de abril de 2010 a las 9:00 a.m. fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J.A., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados toda vez que fue acusado formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido por comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 09/12/2009, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar y calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita frente a la tienda GANGAS EL VENEZOLANO, una vez que la comisión policial observa a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial observa a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, logrando visualizar que uno de los dos ciudadanos el cual portaba una camisa de color marrón le paso un bolso de color negro con gris al otro ciudadano que portaba una camisa de color azul aparentemente estudiante, ante esta situación procedieron los funcionarios a dar la voz de alto identificándose como funcionarios y procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , en presencia de un testigo de nombre J.A. se le encontró al ciudadano quien portaba un Suéter de color marrón de nombre AGUILERA MANRIQUEZ RONNI, en el bolsillo derecho del pantalón Jean de color negro, tres cartuchos de armas de fuego los mismos se describen: un (01) cartucho de escopeta calibre 12mm, de color azul, un cartucho de escopeta calibre 16, de color rojo, un cartucho calibre 09mm, sin percutir, luego procedieron a realizarle una inspección en el bolso de color negro con gris con el logotipo AIR-SAT, que cargaba IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, donde ese encontró dentro del mismo tres armas de fuego de fabricación ilícita (chopo), de aproximadamente 30 centímetros de largo dos en forma de Nicle y uno con la empuñadura forrada en teipe de color negro…

El día 12 de Abril de 2010, a las 09:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L.C., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.J., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Secretario de Sala Abg. L.C.G. y el ciudadano Alguacil de Sala, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados; en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si desea declarar quien de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del procedimiento especial de admisión de los hechos expuso:”Admito los hechos que se me imputan, es decir, admito mi responsabilidad en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. Es todo”. Al momento de cederle la palabra a la defensora pública Abg. L.M.N., expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída la exposición del adolescente, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Pido Copias simples de la presente acta de audiencia. Es Todo”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados; en perjuicio del estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub-inspector (PEDA) J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 09 de Diciembre de 2009. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2009 suscrita por el Agente la Brigada Ciclista de la Comandancia General de la Policía del Estado D.A. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, y la aprehensión del adolescente, cursante al folio 4 y su vto., 3.- Acta de Entrevista de fecha 09/12/2009 realizada por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A. realizada al ciudadano J.R.A.D., donde expone: “… se me acercaron varios funcionarios en bicicletas pidiéndome la colaboración que si podía servir de testigo… y pude ver que a uno de ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón tres proyectiles y en el bolso al menor le encontraron 03 armas estilos chopos.”. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/12/2009 folio quince (15) cuya descripción de las evidencias colectadas es: TRES (03) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS DE LARGO. DOS (DOS EN FORMA DE NIPLE Y UNO (01) CON LA EMPUÑADURA FORRADA DE TEIPE DE COLOR NEGRO. UN CARTUCHO DE ESCOPETA, CALIBRE 12MM DE COLOR AZUL Y UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16MM DE COLOR ROJO, UN CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR Y UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO Y GRIS CON EL LOGOTIPO DE AIR-SAT.5.- Acta de Cadena de C.D.E.F., de fecha 09/12/2009. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2009 suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita Estado D.A., donde deja constancia de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. 7.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 09/12/2009 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita Estado D.A. donde deja constancia de la dirección donde ocurrieron los hechos, exponiendo: “…CALLE BOLIVAR, FRENTE AL COMERCIAL GANGAS EL VENEZOLANO DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA, ESTADO D.A., (VIA PUBLICA)…”. 8.- Reconocimiento Legal Nº 227 de fecha 09/12/2009, cuyo motivo es efectuar Experticia de Reconocimiento Real de las piezas: resultando ser: 01.- Un (01) Arma de Fabricación casera que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (chopo) confeccionado en una pieza, elaborada en metal (hierro) de color gris…02. Un (01) Arma de Fabricación casera que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (chopo) confeccionado en una pieza, elaborada en metal (hierro) de color gris…03.- Un (01) Arma de Fabricación casera que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (chopo) confeccionado en una pieza, elaborada en metal (hierro) de color gris…04.- Dos cartuchos , para armas de fuego tipo escopeta elaborado en material sintético, de color rojo y azul de forma cilíndrica, una calibre 12mm y otra 16mm. 05.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, calibre 9mm…

La Sala de Casación Penal en Sentencia n° 346 de fecha 28/09/2004, indica que “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir...” cuerpo del delito imputado al adolescente que fue comprobado según el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.”

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados; en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO , REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses todas de cumplimiento simultaneo.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente a la oficina de alguacilazgo.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el joven adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados; en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de: L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 9:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) Cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución. Estas sanciones se le imponen por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. L.C.G.

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