Decisión nº PJ0422010000114 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000042

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD.

ACCIONANTE: VINCENZA CIGUARELLA DE RUSSONIELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 10.052.929, y MATTEO RUSSONIELLO SINGER, menor de edad, representante

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. A.R.R., IPSA Nº IPSA Nº 10.4.252.

Se inicia la presente causa en fecha 16 de septiembre del año 2009 por libelo de demanda interpuesto por el Abogado J.J., quien actúa en su condición de apoderado especial de la ciudadana Vincenza Ciguarella de Russoniello, G.M.U. y Matteo russoniello Singer, alegando que en fecha 23/06/2009 fue publicado en el diario El Regional una notificación a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interes legítimo personal o directo en un lote de terreno del cual arguyen ser propietarios, que dicha notificación se corresponde a un acto administrativo dictado por el ente recurrido en sesión 240/09 punto de cuenta Nº 156 del 02 de junio del año 2009 en donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre unos inmuebles denominados Agropecuaria La Gonzalera, La Gloria y El Rosario, que el interés procesal de sus mandantes deviene del hecho de ser propietarios de dichas fincas afectadas. Alega así mismo que el acto impugnado adolece de vicio de vías de hecho, de falso supuesto de derecho, de la desviación de procedimiento.

Anexaron al escrito libelar los siguientes recaudos:

- Poderes conferidos por los recurrentes (fs. 11 al 21).

- Publicación en el diario El regional de la Notificación del acto (f. 22).

- Acto administrativo impugnado (fs. 23 al 45).

- Documentos de compra venta de los lotes objetos del acto (fs. 46 al 65).

- Escrito presentado en vía administrativa (f 66).

La causa se recibió en alzada en fecha 28/09/2009 (f. 109), admitiéndose a sustanciación el día 01/10/2009 (fs. 110 al 121), librándose los oficios y notificaciones respectivas; en virtud de la consignación por parte del alguacil de este tribunal de la notificación de la Procuraduría General de la República, se suspendió en fecha 08/10/2009 la presente causa por un lapso de noventa días continuos (f. 124); el día 21/10/2009 la parte recurrente consignó la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados (fs. 126 y 127); en fecha 22/01/2010 este tribunal ordenó la acumulación de esta causa con el asunto signado con el Nº KP02-A-2010-000002 (FS. 128 Y 129); en fecha 27/01/2010 se recibió comisión donde se constata la entrega del oficio al Instituto Nacional de Tierras en donde se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 194); en fecha 22/02/2010 la parte recurrente solicitó el traslado del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente acción (f. 204), acordando el tribunal el mismo en fecha 25/02/2010 (fs. 205 al 208), en fecha 13/05/2010 las apoderadas del INTI presentaron su escrito de oposición al recurso interpuesto (fs. 221 al 235); en fecha 17/05/2010 el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos (fs. 239 al 586), las cuales fueron admitidas el día 25/05/2010 (f. 588); en fecha 16/06/2010 se llevó a cabo el acto de audiencia oral en la presente causa compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes (fs. 637 al 639), estableciendo el tribunal que la causa entraría en estado de sentencia y que la misma sería dictada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de esa fecha.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado en ejercicio J.A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vincenza Ciguarella de Rossoniello y G.M.U., así como del menor de edad Matteo Russoniello Singer, representado por sus padres, ciudadanos A.R.S. y E.R.S.d.R., introdujo el presente Recurso de Nulidad Absoluta por Ilegalidad, contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 240/09, Punto de Cuenta 156 del 02 de junio de 2009, que decretó el inicio del Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el inmueble denominado Agropecuaria Gonzalera, La Gloria y El Rosario, ubicado en el sector La Ceiba, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de Seiscientos setenta y un hectáreas con seis mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (671 has., con 6292 mts/2), cuyos linderos son NORTE: C.D. y terrenos ocupados por L.G. y A.P.. SUR: C.L.C. y terrenos ocupados por Lidemar Jiménez, C.A.N., V.S.M., C.E.M. y N.B.. ESTE: Terrenos ocupados por J.V., Cooperativa Laguna Azul, I.V. y M.F.. OESTE: Terrenos ocupados por A.J., M.V., J.D.M. y V.Z..

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poderes que los ciudadanos recurrentes, Vicenza Ciguarella de Rossoniello y G.M.U., así como del menor de edad Matteo Russoniello Singer, representado por sus padres, ciudadanos A.R.S. y E.R.S.d.R., otorgan a los abogados en ejercicio J.A.J.P. y G.M.D.. Este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de conocer el carácter de los abogados para actuar en el presente juicio. Así se decide.

- Cartel de notificación (f. 22). Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la notificación realizada a las partes por el ente administrativo. Así se decide.

- Copia certificada de la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 240/09, Punto de Cuenta 156 del 02 de junio de 2009 (fs. 23 al 45). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer el contenido integro de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras, así como los motivos que dieron origen a la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

- Documentos de compra venta del predio objeto de litigio (fs. 46 al 64).

- Escritos gestionados por los recurrentes ante la ORT-Portuguesa, en vía administrativa (fs. 66 al 107).

La presente causa fue acumulada con el asunto Nº KP02-2010-000002, de conformidad con el artículo 52, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (f. 128), mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 264/09, de fecha 29/09/09, Punto de Cuenta Nº 421, en el que declaró el Rescate del lote de terreno denominado Agropecuaria La Gonzalera, La Gloria y El Rosario (fs. 151 al 164). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las actuaciones del Rescate Autónomo sobre el predio en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y Francys A.E., quienes argumentaron que la validez de un acto administrativo y su exteriorización debe juzgarse atendiendo a la finalidad en cada caso concreto, tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aún siendo defectuosa, han logrado cumplir su fin, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto al derecho argüido por la actora, considera la parte recurrida, que el objeto del procedimiento es determinar las condiciones de productividad e improductividad del predio, el cual se hace a través de estudios técnicos que fueron realizados por la ORT-Portuguesa, según el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que dicha ley afecta todas las tierras privadas o no, que se encuentren en la República, según su artículo 2 y en cuanto al vicio de hecho alegado por el actor, las apoderadas del ente recurrido arguyeron que queda desvirtuado por sí solo, debido a que fue iniciado ante la ORT-Portuguesa el Procedimiento de rescate de Tierras, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciado en contra de la Unidad de Producción Agropecuaria La Gonzalera, La Gloria y El Rosario y en virtud de tales consideraciones, solicitan que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

En la etapa probatoria, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 239 al 241), mediante el cual invocó los indicios de los elementos favorables al actor, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones de los documentos acompañados con el libelo de demanda y documentales de la Cadena Titulativa contenida en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Adicionalmente promovió documentos complementos de la Cadena Titulativa contenidos en el Registro antes mencionado, a lo cual éste Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto tales documentos no fueron tachados, ni impugnados por la parte recurrida en su oportunidad. Así se decide.

Durante la Audiencia Oral de Informes, la parte actora alegó que la medida de rescate y de aseguramiento sobre un lote de terreno que esta productivo y lo curioso es que no existen elementos para que proceda el rescate, y el Instituto Nacional de Tierras no hace el rescate ordinario, sino a través de un decreto Nº 706 muy famoso en la zona de Barinas y Portuguesa; y que cuando abre el rescate hay una sentencia vinculante de fecha 20 de febrero de 2002, en la que se le prohibía al Instituto Nacional de Tierras ocupar las tierras hasta tanto no se hubiera pronunciado sobre el rescate e hizo referencia a la inmotivación del acto administrativo como falso supuesto de derecho; por otra parte, la representación del ente administrativo arguyó que el acto administrativo se encontraba ajustado a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, haciendo uso de sus facultades adopta las medidas necesarias para rescatar las tierras y que el procedimiento de rescate no es otro que la valoración de las tierras con respecto a la vocación agraria que se determina a través del estudio técnico durante el proceso administrativo.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y cumplido como se encuentran los lapsos procesales en esta Instancia, considera este Sentenciador, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el inició de un procedimiento de Rescate, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo (f. 38), asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservado el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

En otro orden de ideas, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

Según la norma anterior, la ley prevé la consideración del beneficio que el Estado venezolano le otorga a la mujer cabeza de familia comprometida con la labor del campo, tal como lo indica la ley son sujetos preferenciales de adjudicación aquellas ciudadanas comprometidas con la labor del campo para la manutención e integración del desarrollo de la Nación, por lo que en el caso que nos ocupa es necesario tomar en consideración las prerrogativas que le otorga la ley a las ciudadana Vincenza Ciguarella de Rossoniello y G.M.U., quienes actúan como parte actora en el presente juicio. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demostró la actividad agrícola que se desarrolla dentro del fundo denominado La Gonzalera, La Gloria y El Rosario, así como la posesión que se acredita, motivo por el cual éste sentenciador considera que el presente recurso debe prosperar, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo que dimana del presente juicio. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad absoluta por ilegalidad, incoado por Vincenza Ciguarella de Rossoniello y G.M.U., así como del menor de edad Matteo Russoniello Singer, representado por sus padres, ciudadanos A.R.S. y E.R.S.d.R., contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 240/09, Punto de Cuenta 156 del 02 de junio de 2009. SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA la Medida Cautelar de Aseguramiento, recaída sobre el inmueble denominado Agropecuaria Gonzalera, La Gloria y El Rosario, ubicado en el sector La Ceiba, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de Seiscientos setenta y un hectáreas con seis mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (671 has., con 6292 mts/2), cuyos linderos son NORTE: C.D. y terrenos ocupados por L.G. y A.P.. SUR: C.L.C. y terrenos ocupados por Lidemar Jiménez, C.A.N., V.S.M., C.E.M. y N.B.. ESTE: Terrenos ocupados por J.V., Cooperativa Laguna Azul, I.V. y M.F.. OESTE: Terrenos ocupados por A.J., M.V., J.D.M. y V.Z.. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libró Notificación de oficio Nº 374/2010, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR