Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 096 de fecha 3 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 8.124 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.V.M., titular de la cédula de identidad nº 9.198.411, asistida por la abogada B.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.872, contra la actuación emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de febrero de 2000, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 8 de febrero de 2000, la abogada B.L.C., actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.

En fecha 10 de febrero de 2000, el abogado L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 1.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.V., titular de la cédula de identidad nº 9.379.589, presentó escrito por medio del cual adhirió la apelación antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana N.V.M., asistida por la abogada B.G.L., al interponer la acción de amparo, y su posterior aclaratoria, expuso lo siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, contra la cual se interpuso recurso de apelación “por considerar que la sentencia dictada es contraria y violatoria a los derechos del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA”.

  2. - Que posteriormente el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo del referido recurso de apelación, dictó sentencia declarando con lugar el mencionado recurso, anulando en consecuencia la sentencia apelada y fijando una nueva pensión alimentaria.

  3. - Que el expediente fue remitido por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo del expediente y se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero antes señalado. Que el Juez de dicho Juzgado se inhibió “por inconvenientes con la parte demandada”, siendo remitido el expediente nuevamente a distribución.

  4. - Que en virtud del sistema de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual sólo realizó las siguientes actuaciones: “en fecha 11 de noviembre de 1999 por medio de auto admite la presente causa; el 23 de noviembre de 1999 se avoca (sic) al conocimiento; y el 13 de enero de 2000 nos reunimos ambas partes con la Juez del Quinto de Familia y Menores donde cada quien expone sus puntos de vista y la Juzgadora reconoce las tardanzas de sus diligencias y pidió excusas, las cuales fueron aceptadas por ambas partes, pero sorpresivamente, dicta auto en la misma fecha ordenando se remita el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores”.

  5. - Que el referido Tribunal, en fecha 17 de enero de 2000, se negó a recibir diligencia argumentativa (ni verbal, ni escrita) “del porqué, no debe irse el citado expediente al Tribunal Décimo de Familia y Menores”.

  6. - Que es notorio y conocido que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra acéfalo de justicia, ya que por decisión de la Junta de Emergencia Judicial, se suspendió del cargo a la Juez del referido Tribunal.

  7. - Que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en clara denegación de justicia, al no dar instrucciones precisas y concretas para la realización de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de esa Circunscripción Judicial.

  8. - Que “en el expediente en cuestión, se evidencia en forma fehaciente un inminente retardo judicial, lo cual se demuestra por medio de sus autos de fechas: el 11 de noviembre de 1999, admite la presente causa; el 23 de noviembre de 1999 se avocó (sic) a su conocimiento; y sorpresivamente el 13 de enero de 2000, dicta auto remitiendo el expediente en cuestión al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores, el cual dictó sentencia, que posteriormente fue anulada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores”.

  9. - Que “el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores en los actuales momentos se encuentra acéfalo de su titular, por encontrarse, la Juez Suplente suspendida de su cargo; enviando el referido expediente a este Tribunal, se le violaría el derecho a la defensa al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA quien padece desde su nacimiento de Mielodisplasia”.

    Por las razones anteriormente expuestas, la accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, “ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la ejecución inmediata de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “continuar conociendo del expediente de pensión alimentos y proceder a la ejecución inmediata de la sentencia

    definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de este misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 1999, que permita garantizar el derecho alimentario del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA (...)”.

    El Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en las consideraciones siguientes:

  10. - Que la inhibición de un juez no procede en la fase de ejecución de la sentencia, alegando haber emitido opinión, por cuanto la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente (...)”.

  11. - Que una vez distribuido y recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores, correspondía a la Juez ordenar la ejecución de la sentencia, pues el derecho de un niño a recibir alimentos no puede esperar la designación de un suplente, además que es un hecho notorio que la Juez Décima de Primera Instancia de Familia y Menores estaba suspendida desde el mes de diciembre de 1999, y en el presente caso cualquier Tribunal de Primera Instancia con competencia de Menores, facultado por la Ley Especial para actuar incluso de oficio (artículo 45 de la Ley Tutelar de Menores), puede y debe ordenar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida por una sentencia firme de un Tribunal Superior.

  12. - Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la justicia se administrará lo más brevemente posible”, pues una justicia tardía es una injusticia; y la justicia en materia de niños y adolescentes de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”.

    4.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Tutelar de Menores, “esta justicia para niños y adolescentes, debe ser administrada por los jueces de manera pronta y eficaz y a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas para dejar claramente resuelto el asunto de que se trate”.

    5.- Que “el artículo 5 de la mencionada Ley Tutelar de Menores y el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño disponen que los Tribunales en todas las medidas concernientes a los niños deben atender como consideración primordial al interés superior del niño”.

    6.- Que en el presente caso, “la maraña judicial y las tácticas dilatorias utilizadas por la parte demandada, han impedido que el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quien además padece de MIELODISPLASIA, por lo cual es un niño con necesidades especiales, pueda disfrutar del derecho a recibir la pensión alimentaria del padre obligado, y en consecuencia, también se le ha negado el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Tutelar de Menores”.

    III

    DE LA APELACIÓN

    La abogada B.L.C., actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado, señaló lo siguiente:

    1.- Que el 1º de febrero de 2000, recibió oficio nº 086 de fecha 31 de enero del mismo año, “y al leer su contenido y las copias certificadas de la sentencia definitiva que al mismo se anexó, tuve conocimiento por primera vez que se trataba de una acción de amparo constitucional ejercida contra el juzgado a mi cargo por las personas arriba señaladas; observándose que habiéndose introducido en fecha 24 de enero del presente año, y ordenándose su corrección al día inmediato siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la accionante aclarara contra quien interponía la acción de amparo, la sentencia definitiva fue dictada tres (3) días calendarios siguientes a aquél, con prescindencia absoluta de notificación del Ministerio Público y de mi persona, como representante del órgano presuntamente agraviante, así como del procedimiento aplicable al trámite de dicha acción, dispuesto en la Ley Orgánica mencionada”.

    2.- Que tal situación es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y que lesiona su derechos a la defensa consagrado en la vigente Constitución, con base en la cual se sostuvo dicha acción, “violándose en mi criterio otros altos e invalorables principios constitucionales, repito, también en ella consagrados”.

    3.- Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena prescindir de toda formalidad en la substanciación de la acción de amparo; no obstante, ello no significa que ha muerto el proceso que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    4.- Que la sentencia apelada protegió derechos indiscutibles de la persona del niño como es el derecho a alimentos, sin embargo, por proteger esos derechos, se violaron otros derechos a la defensa y al debido proceso.

    5.- Que no se le notificó debidamente en su condición de presunta accionada a fin de que se verificara la correspondiente audiencia constitucional y se le permitiera exponer lo que considerara necesario en relación a la acción pretendida. Que no se notificó al ciudadano J.L.M.V., en su condición de tercero sobre el cual recayó la sentencia. Que tampoco se cumplió con la obligación de notificar al Fiscal del Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad.

    6.- Que la sentencia carece de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece las formalidades que debe contener, pues no indica quiénes son las partes así como tampoco señala cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, carece de motivación, limitándose a hacer una serie de consideraciones que nada aportan a lo debatido.

    IV

    DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

    El abogado L.E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.V., al presentar el escrito por medio del cual se adhirió a la apelación incoada, señaló lo siguiente:

  13. - Que en el procedimiento de amparo constitucional, y según se desprende de la propia sentencia de fecha 28 de enero de 2000, no se cumplió con las formalidades jurídicas del proceso, de notificar al Ministerio Público mediante oficio o por telegrama, la apertura de dicho procedimiento de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  14. - Que tampoco se ordenó notificar a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni al ciudadano J.L.M.V., como tercero interesado en el proceso.

  15. - Que tal comportamiento de la Juez Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó en estado de indefensión tanto a la Juez Quinta de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, como al tercero interesado de dicha causa, al privársele de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el cumplimiento de la garantía al debido proceso.

  16. - Que no existe por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegación de justicia, retardo judicial y menos aun violación al derecho a la defensa. Que la juez accionada no ha incurrido en ningún exceso e injustificado retraso en sus pronunciamientos, ni ha impedido de ninguna manera a la quejosa el ejercicio de sus derechos en el juicio de pensión de alimentos.

  17. - Que “en cuanto al envío que hizo del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores, se debió a que en la reunión que hubo el día 13/1/2000 de ambas partes con la Juez Quinta de Familia y Menores, se planteó, que el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial cometió un error procesal, cuando, como tribunal de alzada, decide la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se había iniciado el proceso, para que ejecutara la sentencia, en vez de remitirlo al Tribunal Décimo de Familia y Menores que era al que le correspondía dicha ejecución por haber dictado en primera instancia la sentencia definitiva, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa:

    Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.860 el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

    Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

    En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto de fecha 13 de enero de 2000 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se ordenó remitir el expediente contentivo del juicio de pensión alimentos intentado por la hoy accionante contra el ciudadano J.L.M.V., a los fines de que dicho órgano ejecutara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

    Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.

    Habiendo sido decidida la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la respectiva decisión, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente compete la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior- a este Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. Caso: E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia; y caso: D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

    De esta manera, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso. Sin embargo, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso se observa, que no existe ninguna circunstancia que hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así se declara.

    Entra, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Superior y, a tal efecto, observa:

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1998 dictó sentencia en el juicio de pensión de alimentos intentado por la hoy accionante contra el ciudadano J.L.M.V.; sentencia que fue revocada posteriormente por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 1999, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia.

    En virtud de tal decisión, el señalado Tribunal Superior remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que se llevara a cabo la ejecución de la sentencia emanada de dicho órgano superior, por ser éste el tribunal en donde la demandante (hoy accionante) había interpuesto su demanda de pensión de alimentos.

    Es de observar, que el Juez del señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa, y previa distribución, se remitió el expediente al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, quien igualmente se inhibió de conocer de la misma, y nuevamente previa distribución, se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, órgano contra el cual se ejerció la presente acción de amparo, por haber ordenado remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en razón de haber sido éste el órgano jurisdiccional que dictó el fallo en primera instancia.

    Ahora bien, la accionante en amparo interpuso la respectiva solicitud por ante el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2000, y luego de la inhibición formulada por la Juez de dicho Juzgado, y previa la correspondiente distribución, se asignó el conocimiento de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de enero de 2000, ordenó a la accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclarar “contra quien se acciona en la solicitud de amparo”, aclaratoria que presentó en la misma fecha de su notificación. Por último, el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2000, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo; sentencia ésta sometida a revisión ante este M.T., en virtud del recurso de apelación contra ella ejercido.

    Como se puede observar, el Juez del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no cumplió con los trámites procedimentales legales para la sustanciación de la referida acción de amparo, tales como la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, lo que a juicio de esta Sala constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviante, derechos éstos consagrados en el artículo 49 del nuevo Texto Fundamental.

    Tal procedimiento ha sido descrito por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B., J.S.V., J.L.L.L. y J.L.L.A. vs. Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas), de la siguiente manera:

    Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

    (...)

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

    (...)

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

    . (Resaltados de la Sala).

    En consecuencia, debe concluir esta Sala que, en efecto, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al emitir su decisión sin cumplir con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico aplicable, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del hoy apelante, por lo que resulta necesario revocar el fallo apelado, a fin de restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, ordenar remitir el expediente al Juzgado a quo a los fines de que dicte nuevamente sentencia, cumpliendo previamente con el procedimiento pautado, y teniendo en consideración la urgencia que amerita el presente caso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada B.L.C., actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA mediante el presente fallo.

    En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que dicte nuevamente sentencia, cumpliendo previamente con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico aplicable.

    De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y al Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 8 días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp. nº 00-0369

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

    “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0369, sentencia 528 de 8-6-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR