Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002211

Asunto N° AP21-R-2009-000434

Parte demandante: V.H., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.639.044.

Apoderados judiciales de la parte demandante: C.X.L. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.345 y 42.227, respectivamente.

Parte demandada: Renaware Distributors C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: G.E.S.C. y otros, inscrito el mencionado, en el Inpreabogado bajo el número 50.567.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2009, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 30.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.05.2009, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 28.05.2009; por auto de fecha 25.05.2009, la Jueza Titular de este Despacho, se avocó a la presente causa, y en tal sentido, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública el día 11.06.2009, cuando se celebró dicho acto, y las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de un mes, a fin de estudiar la posibilidad de lograr un arreglo amistoso; vencido el lapso de suspensión que fue debidamente homologado, y sin que constara en autos acuerdo alguno de las partes, mediante auto de fecha 13.07.2009, se fijó para dictar el dispositivo oral el día 20.07.2009, cuando se celebró el referido acto. Estando dentro del lapso previsto en la Ley, se procede a realizar la reproducción completa del fallo en los siguientes términos:

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y su posterior reforma, la actora señaló que: 1) Desde el 09.10.1980 hasta el 06.06.2005 mantuvo la relación de trabajo con la demandada. 2) Renunció por motivos personales. 3) Se desempeñó al inicio de la relación como vendedora a comisión recibiendo un entrenamiento, luego fue ascendida a Supervisora de Vendedoras, hasta llegar a Gerente de División. 4) La relación de trabajo se llevó a cabo con los factores de ajeneidad y subordinación, ya que tenía la obligación de reportarse a la demandada para entregar las Órdenes de Pedidos de las operaciones de compra-venta que realizaba con los clientes, rutina ésta que realizaba por el periodo de quince (15) días. 5) Era quien cargaba las cajas de mercancías y tenia que pagar el taxi de su propio peculio, siendo el hecho de que posteriormente la empresa para tratar de disfrazar la relación de trabajo la hizo constituir una firma personal y catalogar así la relación de trabajo como una relación mercantil. 6) Pese a la relación de trabajo, la demandada se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo anterior reclama el pago de los conceptos de: bono de transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades más corrección monetaria e intereses moratorios.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada: Negó que: 1) En fecha 09 de octubre de 1980, hubiese celebrado un contrato de trabajo. 2) Hubiese obligado a la actora a constituir la firma personal Representaciones Endekar para simular una relación mercantil, ya que desde el principio se pactó fue una relación de naturaleza mercantil. 3) Los distribuidores o corredores mercantiles, como lo era la actora, cumplieran horario, o, jornada de trabajo, pues, el tiempo u horario y días en los cuales la actora se dedicaba a la distribución o venta sus productos, eran decididos por la actora y, en ello no tenía injerencia alguna. 4) Haber cancelado a la actora un salario debido a comisiones, ya que éstas no tenían naturaleza salarial sino que se cancelaban como retribuciones mercantiles. 5) Opone la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue presentada 1 año, 11 meses y 12 días después de terminada la relación de trabajo, y, para el supuesto que se considerara inexistencia de la prescripción, nunca existió una relación de trabajo. 6) Admitió que la actora había intentado una acción de reclamo por lo derechos laborales de los que dice falsamente ser titular. 7) Opone, a todo evento, la compensación de la cantidad de Bs.810.000,00 que adeuda la actora como consecuencia del preaviso omitido, en el supuesto caso de que se considere que entre su representada y la actora si existió una relación de trabajo.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) El punto controvertido principalmente es la relación de trabajo, por cuanto la demandada en la contestación alegó que era mercantil. 2) Cursa en autos contrato realizado por la demandada, y redactado por ésta. 3) La demandante acudió a la empresa por un cartel en prensa. 4) La experiencia de la demandante es en el área de ventas, y prestando el servicio para la demandada viajó a más de cien países. 5) En el reverso del contrato, si bien se suscribió, no se señala la fecha y el lugar donde se firmó. 6) La empresa lo que quería era desvirtuar la relación de trabajo. 7) La empresa le daba las herramientas, y fue supervisada, además tuvo un entrenamiento. 8) A la demandante se le otorgaron diplomas. 9) Prestó servicios por más de 26 años. 10) Luego, de diez años le hicieron firman una firma personal. 11) La demandante reclutó y entrenó a otros vendedores y por eso, le dijeron que alquilara un local porque ya no se daban abasto. 12) La demandante era una vendedora estrella. 13) Existe silencio de prueba porque no se tomó en cuenta sus pruebas consignadas. 14) También, se denuncia parcialización del a quo, hacia la demandada, porque de la aplicación del test de laboralidad se encuentran más elementos a favor de la existencia de la relación de trabajo. 15) La empresa le reembolsaba el dinero que pagaba la actora. 16) A una empresa, no se le retiene el impuesto sobre la renta y mucho menos, se le pueden retener las comisiones. 17) Solicita se declare la nulidad de la sentencia.

Más adelante, expresó: 1) Considera necesario hacer mención de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los gerentes de ventas. 2) El señor Mendieta fue su supervisor y ella declaró que después de diez años, él se fue para Mérida. 3) A la actora le pagaron una bonificación que es salario. 4) Se solicitó la exhibición de los salarios, y la demandada no lo hizo, motivo por el cual se deben considerar ciertos los alegados en el libelo, y la demandada, reconoció las facturas consignadas, y la Juez les dio valor probatorio.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Estamos tratando, lo que denomina la doctrina zonas grises. 2) El contrato inicial, fue para establecer la forma en que se estaba relacionando, desde un principio, no como trabajadora, sino como una corredora mercantil. 3) Es falso que se haya obligado a la demandante a constituir una firma personal. 4) Para resolver este asunto, se debe aplicar el test de laboralidad, en este sentido, tenemos que la actividad realizada por la demandante era la venta del producto, pero no tenía que regresar a la empresa y además ella escogía sus clientes. 5) Habían zonas rojas y sin embargo, la demandante buscó una forma de realizar las ventas en esas zonas, de lo cual se evidencia que la forma de determinar el servicio lo hacía la demandante. 6) No tenía que cumplir un horario. 7) No había supervisión, por cuanto la demandante asistía cada quince días. 8) El pago de las comisiones se realizaba una vez reportada la venta y realizado el primer pago por el cliente, es decir, no se esperaba el pago completo de la venta para pagar la comisión. 9) En el año 2005 hubo cinco meses en los cuales no realizó ninguna venta, y no se pagó ninguna comisión, en consecuencia no tiene el carácter de salario ni de pensión alimentaria. 10) El señor Mendieta, quien la demandante indica que era su supervisor, vive desde hace diez años en Mérida y ella solo lo llamaba. 11) El señor Mendieta, cobraba una comisión por las ventas de la demandante y por ventas realizadas por las vendedoras reclutadas por éstas, y por eso ellos mismos establecían metas, pero no había supervisión. 12) La empresa al inicio le dio el material para comenzar, pero ella misma reconoció que costeaba el mantenimiento, y también pagaba el traslado, taxis, etc, además de la luz, y personal de su oficina. 13) En el año 1999, la demandante declaró sus ingresos y no señaló que fueran salario, porque ella no se consideraba trabajadora, lo cual consta de la prueba de informes, así como una comunicación dirigida por la actora. 14) La actora nunca fue trabajadora, no se consideró como tal. 15) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, analizó indicios del test de laboralidad para concluir que entre las partes de este juicio, no había subordinación y que faltaba el elemento de la ajenidad, y que existían suficientes indicios: la actora era quien administraba en forma libre y autónoma su tiempo, sin estar sujeta a horario alguno ni a control disciplinario por parte de la demandada, utilizando para el cumplimiento de las actividades sus propios medios e instrumentos corriendo con los riesgos o gastos necesarios, etc, que desvirtúan la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, declaró Sin Lugar la demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada. 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 3) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja.

No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Otro aspecto de igual relevancia es que, a pesar de que se pueda determinar en un caso específico, que se trate de un trabajador independiente, es que, ya es hora de que el enunciado constitucional de responsabilidad social, (en la mayoría de los casos, referencia a la denominada responsabilidad social empresarial, entendida sólo como las contribuciones valiosas que las empresas otorgan a organismos públicos o privados para los menores, el deporte u otras actividades de corte artístico o cultural), tenga una manifestación inmediata sobre aquellos trabajadores independientes que hayan prestado un servicio destacado a la empresa y que por razones de edad o de enfermedad, pudieran tener la necesidad de ocurrir a la empresa a la cual dieron todos sus esfuerzos en busca de una ayuda económica, la cual sería humanamente justificada y dentro de esa responsabilidad social digna, especialmente, cuando dichos trabajadores independientes mantienen una identificación con la mencionada empresa y que por el hecho de encontrarse físicamente inhabilitados no pueden ser desechados, _en estas circunstancias_, como material inservible, dada su condición humana y en razón de los aportes recibidos por esa prestación personal de servicios.

Del mismo modo debemos resaltar la falta de cultura de los trabajadores independientes en cuanto a su propia seguridad social y en el necesario ahorro o contribución de su parte para los planes de previsión social, tarea que debe afrontarse conjuntamente con las empresas.

En tal virtud, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 03 al 394, del cuadernos de recaudos N° 2, del 02 al 267 del cuaderno de recaudos N° 3, del 02 al 432 del cuaderno de recaudos N° 4, del 02 al 453 del cuaderno de recaudos N° 7, del 14 al 261 del cuaderno de recaudos N° 8, del 02 al 357 del cuaderno de recaudos N° 9, del 02 al 299 del cuaderno de recaudos N° 10, del 02 al 507 del cuaderno de recaudos N° 11, del 02 al 346 del cuaderno de recaudos N° 12, del 02 al 525 del cuaderno de recaudos N° 16 cursan notas de entrega y pedidos. Estas instrumentales evidencian: en su parte superior el nombre de la demandada, menciones como “reportes de ventas y numero de control, fecha de entrega, descripción de la mercancía, distribuidor:C.O.D”, “notas de entrega”, N° de pedidos; firmas al carbón atribuidas a la actora V.H., y al cliente, persona que retira el pedido, etc, contienen símbolos probatorios como el logo de la demandada. A pesar de ser reconocidas en la audiencia de juicio, no guardan relación directa con la causa jurídica del nexo entre partes, habida cuenta que el nexo laboral ni se prueba ni puede desvirtuarse con documentales.

1.2) A los folios 02, 05, 06, 08, 09 del cuaderno de recaudos N° 6, del 36 al 105 del cuaderno de recaudos N° 14, cursan: comunicado emanado de la Casa Militar de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la Fundación Bolívar y Martí para evaluar a la actora de su padecimiento físico (factura de la femoral izquierda); informes médicos de la Clínica Central C.G., Administradora Rescarven C.A., y de la Fundación de Rehabilitación Bolivariana, así como placas médicas a nombre de la actora, las cuales evidencian una situación de enfermedad de la actora que no guarda relación directa con los hechos controvertidos, vinculados con la existencia o no de una dependencia jurídico laboral de la accionante con la demandada. Evidencian un problema de seguridad social.

1.3) A los folios 03, 04, 07 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan constancias las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que la empresa representaciones Enderkar celebro un contrato de corretaje mercantil como distribuidor independiente para la demandada. Es un indicio a apreciar con otros graves, precisos y concordantes en cuanto a la invocada independencia en el trabajo de la actora.

1.4) A los folios 11 al 19 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan retenciones del Impuesto sobre la Renta de la empresa Representaciones Endekar por parte de la demandada, quien hacía de agente de retención. Es otro indicio a concordar con los relativos al trabajo por cuenta propia de la actora a partir de la fecha de la declaración.

1.5) A los folios 03 y 4 cursan: recibo de terceros a nombre de “Representaciones Enderkar” (año 1990), y, registro mercantil de dicha firma personal a nombre de la demandante. Del folio 6 al 8, copia de constancia expedida por la accionada (1998), originales (1999 y Junio de 2005), relativas a la existencia de un contrato de corretaje mercantil entre partes. Se reitera, estas instrumentales pueden ser indicios, a concatenar con otros precisos, graves y concordantes a fin de poder otorgarles mérito probatorio adecuado, en un sentido u otro (nexo laboral o mercantil) de acuerdo a los demás indicios a concatenar. A todo evento indican una continuidad en el nexo y voluntad expresada por escrito.

1.6) A los folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos N° 8 cursan: documental en papel membrete de la demandada “aviso de cambio de posición”, comunicación dirigida a la actora, suscrita por el vice-presidente de la demandada, de la cual se desprende la promoción de la actora a Gerente de División en la cual ciertamente se le felicita y hacen recomendaciones de organización del trabajo, pero también se le expresa “sus vendedores” y, en el certificado se le denomina “representante” de la accionada. Son indicios según lo expuesto en el numeral precedente. No fueron tachadas ni desconocidas.

1.7) A los folios 02 al folio 108 del cuaderno de recaudos N°13, cursa revista de la demandada en idioma inglés; a los folios 03 al 34 del cuaderno de recaudos N° 15 en idioma ingles –reconocimiento- a los folios 01 del cuaderno de recaudos N° 5; al folio 01 del cuaderno de recaudos N° 17 cursan placas otorgadas a la actora, Al respecto observa esta Juzgadora que la mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio y en modo alguno evidencian la causa jurídica del nexo pues puede existir reconocimiento a la labor de la actora en un u otro caso de un nexo laboral o mercantil. Del folio 109 al folio 122, respectivamente, cursan volantes, instrumentales informativos sin firmas que evidencian la campaña desplegada por la demandada para motivar a los vendedores, en los cuales se évidencia la mención de algunos de estos como los mejores, y entre los cuales se propicia una competencia a fin de obtener premios como un viaje a la Argentina, España,Las Vegas, en buenos hoteles y se anima a V.H. para que sea la N° 1 de Venezuela. Excelente campaña motivacional para la venta, pero, en nada nos ayuda con la causa jurídica del nexo entre partes, pues, puede ser buena para el vendedor subordinado o no.

1.8) A los folios 03 al 66 del cuaderno de recaudos N° 14, cursa revista de la demandada, en español en la cual se indica el programa de ventas, ventajas del producto y de ser su propio jefe con honores y reconocimientos por su labor y el pertenecer a “nuestra familia”. Ciertamente no evidencia si el nexo es laboral o mercantil, pero si denota el grado de motivación, incentivos y reconocimientos por vender los productos, como una excelente política empresarial que rinde frutos en el campo económico para ambas partes debido a una integración e identificación con la actividad empresarial.

Del folio 68 al folio 105 cursan: fotografía de la demandante recibiendo un diploma por la accionada; pasaporte provisional expedido por las autoridades a la demandante, constancias de asistencia a consulta médica por Convenio Integral de Salud, Cuba-Venezuela, informes médicos (2005), resultas de exámenes médicos de V.H., incluidas seis (6) radiografías. Nada aportan a la controversia establecida, no obstante evidencian un estado de salud precaria de la demandante en el año 2005 y su atención por órgano de un Convenio de la Presidencia de la República.

2) Exhibición de documentos: promovida como exhibición de los originales de “los recibos de pago del salario devengado por la actora”, así como los que rielan a los folios “B-1 al B-32 20”, “E-1 al E-366” y “K-1 al K-9”. Observa esta Juzgadora que en el acto fijado a tal efecto, la demandada indicó que no tenía los originales, reconociendo las copias simples consignadas. Ahora bien, mal podría esta juzgadora otorgales valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a calificar de salario lo recibido por la accionante por concepto de comisiones, toda vez que precisamente lo discutido es la calificación del nexo laboral y sólo si este se establece como tal tendría la calificación de salario.

3) Requerimiento de informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que a los folios 162 al 170 y 176 al 204 de la pieza N° 1 cursan las resultas de los mismos evidenciándose que en fecha 07 de enero de 1991 la actora constituyo una firma personal ante el mencionado registro bajo la denominación Representaciones Enderkar.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N°1, cursan contratos de distribución suscritos por ambas partes, de los mismos se evidencia los términos en que la actora realizaba la distribución de la mercancía, entrega así como las recomendaciones hechas por la demandada a la actora. Son indicios en los términos indicados al analizar las documentales presentadas por la actora.

1.2) A los folios 09 al 29 del cuaderno de recaudos N°1, cursan nota de cargo en estado de cuenta, letras de cambio originales y copias, copias de cheques. Se reitera son indicios .

1.3) A los folios 30 al 34, 36 al 38, 68 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa acta constitutiva de la firma personal “Representaciones Enderkar”, la cual fue constituida por la actora, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio correspondiente, pero, nada aporta a la controversia al no estar controvertido este registro..

1.4) A los folios 35 y 73 del cuaderno de recaudos N°1, cursan copias de carta dirigida por la actora a la demandada en 1997, en la cual les solicita la reducción del porcentaje de retención de las comisiones devengadas. Esta solicitud se contradice con su declaración ante el Seniat en la cual expresa actuar como comerciante. Sólo es un indicio que requiere de otro indicio sobre una actividad dependiente con la cual pudiera concatenarse para tener algún merito probatorio.

1.5) A los folios 39 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de comisiones, nada aporta sobre la causa del pago o naturaleza del nexo entre partes.

1.6) A los folios 55 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa expediente a nombre de la actora correspondiente a la investigación origen de enfermedad que se realizo en la sede de la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa que se establece que no se pudo determinar la condición de trabajadora dependiente y si la inexistencia de programas de capacitación con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, si bien se estaba realizando un programa de salud y seguridad en el trabajo. No aporta a los hechos controvertidos.

1.7) A los folios 75 al 141 del cuaderno de recaudos N°1, cursa copia certificada de expediente signado con el número AP21-L-2006-002502 interpuesto por la actora contra la demandada, así como el desistimiento por parte de la actora del mismo. El cual se desecha por aportar a los hechos controvertidos.

1.8) A los folios 142 al 175 del cuaderno de recaudos N°1, cursan listados con detalles de cargos y créditos bono de despacho, el mismo no es valorado, por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

2) Requerimiento de informes: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto observa esta Juzgadora, que a los folios 250 y 251 cursan las resultas de los mismos evidenciándose la copia certificada de la planilla de impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 1999 perteneciente a la actora.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, la demandante, ciudadana V.H. expresó que: ingresó por medio de un aviso del periódico Ultimas Noticias en el año 1989 en el mes de octubre; que aprobó el curso de ventas y fue a la calle tocando puerta por puerta, con un equipo equivalente a 30 kilos por 26 años, caminaba con los gerentes de división por el 23 de enero y otras zonas con los jefes del equipo el cual me reclutaron, con dos maletines cada uno de 16 kilos. Señalo que ella era el intermediario entre la compañía y el vendedor; que ella avalaba cuando por ejemplo en el 23 de enero había u buen cliente ya que la compañía tenía zonas rojas en las cuales no se podían hacer ventas; trabajaba con giros, cheques, Renawere me facilitaba las facturas; fui a 100 países; hubo préstamos y me los descontaron; no debía reportar si salía de viaje; todos los días tenía contacto con el supervisor ya que trabajaba por metas; no tuvo ventas por su estado de salud en el período de (diciembre de 2004 a junio de 2005); que en el 2005 trabajo en la Casa Militar en ventas de Renawere y no pidió permiso para ausentarse durante ese tiempo; desde la primera semana del 2005 ya no vendí más productos Renawere; yo firmaba como responsable de los que la compañía no me aprobaba el crédito por que vivían en zona roja; si las personas no me pagaban yo era la que tenía que pagar; pague como dos cuentas en 26 años así como unos productos que me sacaron del carro; cuando me fui a retirar tenía que entregar el equipo de demostración; en un semana si era posible iba todos los días; me envían memorandum por errores que cometía; yo estaba sujeta a la política de la empresa; en la mañana entraba en la tarde calle entrenar vender calle; nunca recibió utilidades ni vacaciones; los viajes los pagaba todo la compañía era viajes de motivación; las comisiones me las pagaban a la semana siguiente eran por ventas realizadas; trabajaba con salud también; única y exclusivamente a Renawere.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la Jueza realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, la ciudadana V.H., en su carácter de demandante, señaló: 1) Viajaban tanto para recibir como para dar cursos. 2) Los números uno se reunían, primero para motivación, para por ejemplo colocar un automóvil para el mejor o cualquier cantidad de premio. 3) En los viajes se entrenaban, pero ellos no dictaban cursos, los recibían, habían días que le decían que se tenía que reunir, y no podía ir de compras, por ejemplo. 4) Las metas la establecía la compañía de Estados Unidos. 5) Eran trabajados a nivel de motivación por la compañía. 6) Su supervisor para la época, la llamó y le dijo que para ser más importante le recomendó que hiciera la compañía y si trabajó con cheques personales, y lo hizo porque lo necesitaba. 7) No se le adelantaban las comisiones porque era política de la empresa. 8) Hasta que el cliente no terminara de pagar no le daban la otra parte del dinero, si ella se iba ese dinero quedaría allí. 9) Tenían una caja de ahorro que le descontaban semanal, pero por ese dinero no ganaba intereses. 10) Si el cliente vivía en una zona buena, pero era moroso no lo aceptaban.

Luego, el apoderado judicial de la demandada, respondió: 1) Reconocen el tiempo de prestación de servicio, y las comisiones pagadas. 2) En la contestación de la demanda, se señaló que en caso de considerarse trabajadora, se hicieron observaciones en cuanto a los cálculos. 3) El esquema aquí en Venezuela es el mismo de Estados Unidos, se reclutan a los vendedores y éstos a su vez reclutan a otras personas. 4) Asume que el aviso en prensa lo publicó el señor Mendieta, que tampoco era trabajador. 5) La denominación de los cargos se hace conforme a la estructura de Estados Unidos, pero nunca realizan labores gerenciales. 6) La demandada no tiene vendedores, básicamente el personal son las personas encargadas de las importaciones, y los cobradores que si son trabajadores. 7) Los viajes eran pagados por la empresa y los viáticos. 8) En cuanto a las metas, toda empresa tiene su planificación y eso lo comunican a los gerentes y éstos a los vendedores. 9) Si no se logran los objetivos, no quiere decir que se rebaje el grado del vendedor, sino que solo no se daban los premios.

La demandante respondió: La primera entrevista fue en una oficina del señor Mendieta en Chuao, y el aviso en prensa era publicado por los gerentes.

La apoderada de la actora expresó: 1) El aviso fue publicado por la demandada. 2) Las revistas eran de la accionada, y se tomó fotos con el presidente de la accionada.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

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Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la accionante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicaremos el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de partes, que es resaltante, por cuanto desde hace mucho tiempo está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales pueden ser indicios, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, tenemos que: A) la actividad de la reclamante consistió en la venta y distribución de los productos de la demandada a cambio de un porcentaje sobre dichas ventas; B) la forma en que la demandante debía ejercer la labor, fue establecida por ella misma, ya que si bien la empresa le dio al comienzo una inducción y motivación para las ventas, y establecía el precio del producto, consta con suficiencia en autos que la reclamante, tuvo la libertad para ofrecerlo, incluso en las llamadas “zonas rojas”, o zonas que la empresa “apartaba” de radio de acción en cuanto a la aprobación del crédito, les sugirió a los clientes que suministraran una dirección distinta. Ciertamente: no le fue asignada una cartera de clientes por parte de la empresa, pues, simplemente la estrategia de ventas de la empresa es, _a nuestro entender_, el tener el buen ojo para escoger al vendedor.

La reclamante tampoco estuvo sujeta a un horario ni a una jornada de trabajo y si bien consta que se dedicó de lleno a su labor, fue su escogencia y no una imposición; la contraprestación recibida por la demandante, dependía de las ventas realizadas, y en los meses en que padeció quebrantos de salud, no recibió pago alguno; en cuanto a los riegos, tenemos que confiesa la actora que muchas veces, avaló los créditos que para la empresa resultaban dudosos y además se hizo responsable por los cheques devueltos, los cuales eran cargados a cuenta de su comisión.

Igualmente, evidenciamos que la reclamante constituyó una firma personal, y en tal sentido, asumió los costos y gastos tanto de los servicios básicos como del personal, sin que conste a los autos elemento de prueba alguno que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora el hecho invocado por la demandante, en cuanto a que la constitución de dicha firma personal, fue realizada a sugerencia de la demandada.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, la convicción de que en el presente caso, la actora prestó sus servicios para la parte accionada de manera independiente, a cambio del pago comisiones que dependían de la realización de ventas y de su mayor y mejor esfuerzo personal; que recibió pagos por concepto de honorarios profesionales. Es asunto de la dependencia económica es bien relativa, toda vez que estamos convencidos que tal como se expresa en audiencia, no pudo la actora costearse los muchos viajes al extranjero y por lo visto, al final cuando se enfermó necesitaba de un apoyo económico para no perder los bienes adquiridos por su larga trayectoria de “vendedora estrella”, como ambas partes lo califican.

Conclusión: Aplicando el test de laboralidad, podemos con criterios razonables resolver dentro de una justicia laboral atenta a la libertad en la forma de contratación y voluntad evidenciada de los contrayentes tanto al inicio del nexo como a lo largo de la relación. Igualmente hemos atendido al principio de que en la valoración de la prueba indiciaria, los indicios no se suman, si no que se pesan en cuanto a la solidez del hecho demostrado y su concordancia con los otros hechos demostrados, para sacar inferencias o presunciones hominis dentro de un contexto razonable más que racional. De tal manera que:

En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, tenemos que se suscribió un contrato de distribución mercantil en el cual no había la exclusividad por parte de la actora, e, inexiste prueba de que la obligaron a constituir una compañía mercantil para desvirtuar el pretendido nexo laboral; la actora declaró ante el Seniat que era comerciante, firmó fianzas por los equipos, asumió el costo de mantenimiento de éstos, aceptó descuentos de sus comisiones por cheques devueltos de compradores del producto, como también avaló frente a la accionada a los compradores de sus productos, firmando letras a favor de dicha demandada; cuando estuvo de reposo médico no reclamó ni le pagaron comisiones por ese período.

En cuanto a la forma de efectuar el pago por los servicios recibidos, tenemos que si no se causaban comisiones que cobrar, nada recibía y que inexisten elementos referidos a salarios sobre la labor realizada en el extranjero por la actora cuando recibió y dictó cursos sobre ventas, ni cuando entrenó a nuevos vendedores.

Encontramos un trabajo personal sin control disciplinario, si bien se le dio un entrenamiento inicial aproximadamente de un mes y, confesó la actora que nunca le llamaron atención y fue trabajadora empedernida.

En cuanto a la asunción de riesgos en cuanto a las ganancias y pérdidas, podemos decir que en lo referente a sus actividades como vendedora, la actora las asumió e incluso constituyó fianza a favor de la demandada.

La selección del cliente, fue por parte de la demandante según afirmó, buscaba los clientes cerca de su casa y no tenía zona asignada.

La naturaleza jurídica del demandado, nos permite concluir, que estamos en presencia de un nexo jurídico en el la cual la suerte laboral y económica, de la demandante dependió, hasta que se enfermó y pudo ser útil a la empresa, de su propio esfuerzo, espíritu de superación, organización particular del trabajo y del capital que pudo invertir para cancelar el producto que vendía; de su capacidad para escoger los clientes a quienes vendió dicho producto. En consecuencia, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.

Fomento de la cultura de Seguridad Social de los trabajadores independientes.- estima conveniente y necesario esta Juzgadora, llamar la atención en este caso, a las partes y exponer su preocupación por lo que respecta a la seguridad social de los trabajadores independientes, como un aporte del Juez Social.

El asunto está en que pese a que algunos doctrinarios diferencian el derecho del Trabajo del Derecho de Seguridad Social, al cual consideran desprendido del primero como lo fue en su momento el laboral del Derecho Civil, dado que se tiene un sujeto mas numeroso y un objetivo mas amplio en lo material y social para el segundo, lo cierto es que dentro de nuestro sistema general de Derecho y esbozo constitucional, a ninguno nos puede ser ajeno, en razón que mas allá de ayudar a las personas desvalidas en lo económico, se trata de auxiliar a cuantos sufran,( por el hecho de ser personas insertas en nuestra sociedad), en lo personal, económico y hasta familiar. Es dignificación del ser humano, habida cuenta de todas las contingencias que como humanos podemos sufrir y que disminuyen nuestra capacidad individual.

Parafraseando al profesor a.G.R., 1961, “Encuadramiento de la Seguridad social en la sistemática general del Derecho: “…la Seguridad Social conserva su calificación jurídica, se encuadar en l sistemática general del Derecho, entendido como una ordenación moral, imperativa y normalmente coercitiva de la vida social humana, con miras a la realización del bien común…” Compendio de Derecho Laboral, G.C.D.T., tomo II, 3edición, Heliasta, p907).

En nuestro país, tal encuadramiento fácilmente se colige si tenemos en la Carta Magna, la noción del hecho social trabajo que abarca también a los trabajadores independientes, y está vinculado con los valores fundamentales previstos en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana y con los deberes de solidarida previstos en los artículos 132 y 135 de nuestra Constitución.

La seguridad social determina prestaciones para ciertas contingencias como la jubilación y la enfermedad. Requiere sólidas bases de una cultura de seguridad social y previsión social, con la participación activa de los interlocutores sociales, en nuestro ámbito: trabajadores en general y empresas, equivalente a sembrar las bases de mejores condiciones de vida en circunstancias y tiempo determinados, para lo cual, jamás puede desvincularse o ser ajena al derecho del trabajo, o de nuestro sistema de jurídico de valores transversales fundados en la educación, cooperación y la solidaridad, entre individuos e instituciones.

En el caso concreto, vista la óptima cultura de motivación e inducción para el éxito de las ventas de la empresa demandada, estamos seguros de que podemos explicarles, medianamente, (no hay tiempo para explayarnos en una sentencia), y de que obtendremos total comprensión de nuestro punto de vista jurídico, ya indicado, y del importante papel protagónico que puede asumirse como empresa pionera y de seriedad, cuya organización, capital económico y humano, también puede involucrarse en el desarrollo de de esta trascendente labor de ir abriendo camino para una colaboración y responsabilidad compartida con los denominados distribuidores o corredores mercantiles, trabajadores independientes (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la previsión social necesaria a la seguridad social, la idea es preservar el capital humano, acometiendo como primera medida en este cometido, ir haciendo esfuerzos en la educación, de lado y lado, las partes involucradas en el hecho social trabajo que también abarca a los trabajadores independientes o por cuenta propia. Sabemos que en estas lides tienen mas cultura y recursos las empresas que ofrecen buenos incentivos de trabajo. la intención debe ser revalorizar la dignidad de las personas o trabajadores en general y procurar maneras de previsión social (con fondos contributivos por ejemplo) para las contigencias de enfermedades como la sufrida por la demandante en este caso, cuyo auxilio humanitario según adujo, le fue negado luego de mas de veinticinco años de trabajo e identificación para una empresa. De otra parte a la demandante quizás le falto cultura previsional y por ello no pudo afrontar_ sin perder algunos bienes producto de su esfuerzo-. Nuestra inquietud es la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia, que puede solucionarse paulatinamente si aplicamos el espíritu solidario y cooperativo en el trabajo, a lo cual nos obliga el mandato del artículo 135 de nuestra Constitución para colaborar en nuestra medida con los f.d.E., lo cual redundará en mejoras económicas y sociales, para el hecho social.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas, ciertamente consideramos que la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable tanto a trabajadores dependientes como independientes, y en tal sentido se confirmará la sentencia recurrida. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2009. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana V.H., contra la empresa Renaware Distributors C.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGQ/mga.

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