Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Luis M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000087

I

En fecha 21 de agosto de 2003 los ciudadanos VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, RAMÓN REINOSO RODRÍGUEZ, J.P.M., CARLOS MONTILLA Y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.257.106, 9.269.067, 5.952.322, 8.143.986 y 10.165.113, respectivamente, “en uso de sus derechos civiles”, asistidos por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.339, interpusieron acción de amparo contra la conducta omisiva y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005, por parte de las ciudadanas A.M. y J.C., Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, respectivamente. Dicha acción de amparo constitucional fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual remitió a esta Sala mediante oficio número 1247, de fecha 25 de agosto de 2003, que fue recibido el día 27 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 2 de septiembre de 2003 los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de presidente la primera y secretario general el segundo, del Colegio de Médicos del Estado Barinas solicitaron intervenir en el presente caso en calidad de terceros.

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003 esta Sala se declaró competente para conocer de esta causa, admitió y ordenó tramitar la acción de amparo.

Por auto del 19 de noviembre de 2003 se dio por recibido el oficio librado el día 11 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes en el que consta la notificación de la parte presuntamente agraviante el día 6 de noviembre de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2003 se fijó el día 27 de noviembre de 2003 para que se celebrara la audiencia constitucional correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia constitucional correspondiente al presente caso en el que las partes presuntamente agraviada, presuntamente agraviante y los terceros interesados expusieron sus alegatos.

Siendo la oportunidad para emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 18 de febrero de 1998 fueron electos los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas, correspondiente al período 1998-2000, la cual tomó posesión el día 10 de marzo de 1998. Seguidamente expresan que han realizado múltiples gestiones ante la Comisión Electoral de esa corporación profesional, (Presidenta, A.M., titular de la cédula de identidad número 5.197.477; Secretaria, J.C., titular de la cédula de identidad número 4.256.835) con el objeto de que convoque el proceso electoral para elegir a las ya indicadas autoridades para el período 2003-2005, obteniendo resultados infructuosos.

Indican también que como consecuencia de la falta de convocatoria, todos los agremiados de ese Colegio se ven privados de “contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, elegir y ser elegidos, el derecho a la seguridad social y el derecho al disfrute de un proceso electoral en armonía con la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia”, señalando específicamente como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de 1999. Agregan que otra consecuencia de la inactividad de la Comisión Electoral es la inoperatividad de los mecanismos de participación, así como la violación del derecho a la libre expresión del pensamiento, vulnerándose con ello las disposiciones de los artículos 70 y 57 de la Constitución de 1999. Asimismo, denuncian como lesionados los derechos previstos en los artículos 16, 23 numeral 1, literales a, b y c, 25 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, referidos a la libertad de asociación, a los derechos políticos, a la protección judicial y a las “normas de interpretación”, y en los cuales -afirman- se consagra el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así como el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto. A lo anterior añaden que la vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian vulnerada es el amparo constitucional, citando un conjunto de decisiones de esta Sala Electoral en abono a dicha afirmación.

Finalmente, solicitan que se libre mandamiento de amparo ordenando a los miembros de la Comisión Electoral que procedan a convocar, sin más dilación, el proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Los terceros interesados luego de exponer las razones de hecho y de derecho de su intervención en la presente causa expresan que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo intentada por cuanto actualmente cursa en esta Sala un Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por ellos interpuesto contra la comisión electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas por haber convocado al proceso eleccionario para escoger a la Junta Directiva de dicha corporación gremial con ausencia de competencia y base legal.

Igualmente sostienen que la presente acción de amparo fue interpuesta con la intención de confundir a esta Sala, toda vez que la convocatoria a proceso electoral que solicitan ya se había efectuado, aunque con vicios de nulidad según acotan, razón por la cual carece de objeto la solicitud de amparo y la acción debe declararse inadmisible.

Agregan que, dado el carácter temerario de esta solicitud de amparo constitucional, debe ser impuesta la sanción establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente solicitan que en caso de que los alegatos anteriores sean declarados sin lugar por esta Sala, subsidiariamente se acumule la presente acción al Recurso Contencioso Electoral intentado conjuntamente con amparo cautelar el día 30 de julio de 2003 contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas que corre inserto al expediente N° 67 de la nomenclatura de esta Sala.

Posteriormente, el día de la celebración de la audiencia constitucional, los terceros intervinientes denunciaron la comisión de un fraude procesal por parte de las partes presuntamente agraviante y agraviada en la presente causa, por cuanto la primera ya habría convocado al proceso electoral que se solicita se convoque y la segunda participó en el mismo, agregando que dicho proceso fue írrito por haberse llevado a cabo de forma ilegal.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, a pesar de las gestiones adelantadas por los accionantes, no ha realizado la convocatoria correspondiente al proceso electoral para escoger a la Junta Directiva de esa corporación gremial, dado que la actual Directiva tiene su período vencido desde el año 2000, menoscabando así el derecho de los agremiados de “contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, elegir y ser elegidos, el derecho a la seguridad social y el derecho al disfrute de un proceso electoral en armonía con la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia”.

En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que en el presente caso la acción de amparo va dirigida a lograr que la mencionada Comisión Electoral convocara a elecciones para escoger una nueva Junta Directiva para el Colegio de Médicos del Estado Barinas.

Ahora bien, tal convocatoria a elecciones fue efectivamente realizada por la Comisión Electoral en fecha 26 de julio de 2003, según se evidencia de la publicación aparecida en el diario “La Prensa” de ese Estado, como consta al folio setenta y tres (73) del presente expediente, hecho que además no ha sido controvertido.

De igual forma, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado judicial de la parte accionante y confirmado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, así como por los representantes de los terceros interesados, el proceso electoral en cuestión para la presente fecha ya se consumó. Asimismo, evidencia la Sala que la parte accionante ha señalado que, en vista de la culminación de tal proceso, no existe interés de sus representados en mantener la presente acción, al no persistir en los actuales momentos las violaciones constitucionales denunciadas mediante la interposición de la presente acción.

Consecuencia de lo anterior es que, de los hechos expresamente afirmados por las partes intervinientes, resulta inoficioso y carece de interés práctico emitir pronunciamiento con respecto a la acción incoada en la presente causa, lo cual obliga a esta Sala a declarar que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la presente causa en tanto que habría desaparecido la presunta amenaza a los derechos constitucionales de la parte accionante. Así se decide.

No obstante lo anterior, con relación a los alegatos expuestos por los terceros opositores que pretenden cuestionar la legalidad del proceso electoral cuya convocatoria fue solicitada mediante la presente acción, esta Sala deja expresa constancia de que la índole de este dispositivo determina que no existe pronunciamiento por parte de este órgano judicial con respecto a la validez del proceso electoral en referencia, materia ajena al thema decidendum aquí debatido, por lo que no puede esta Sala pronunciarse al respecto al resolver una acción de amparo cuya pretensión es totalmente distinta y ajena al debate de legalidad del proceso electoral, el cual no ha sido impugnado. Así se declara.

V DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, RAMÓN REINOSO RODRÍGUEZ, J.P.M., CARLOS MONTILLA Y J.C.D., asistidos por el abogado O.R.B., todos antes identificados, contra la conducta omisiva y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005, por parte de las ciudadanas A.M. y J.C., Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000087.-

En nueve (09) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 211.

El Secretario,

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