Sentencia nº 00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. Nº 2010-1120

En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado R.V.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.765, actuando como apoderado judicial de la contribuyente VISKON, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1967, bajo el N° 110, Tomo 49-A-Pro; representación que se desprende de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria S/N de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso a la prenombrada contribuyente, el pago de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad total de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 34.067.488,00), reexpresado en la suma de treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.067,49).

El 15 de octubre de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio N° 10.201, de fecha 19 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 3 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 18 de enero de 2011, la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 1° de febrero de 2011, el abogado R.A.D.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.431, actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Primera del mencionado Municipio, en fecha 21 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 19, Tomo 373, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir, en atención a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal identificada con el N° DRM-D-A-497-2004-483, de fecha 16 de julio de 2004, levantada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia que la contribuyente Viskon, C.A., no declaró correctamente para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, los ingresos correspondientes para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, lo cual generó el pago de una diferencia por la cantidad de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 34.067.488,00), reexpresado en la suma de treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.067,49).

El 1° de octubre de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Dirección de Rentas Municipales del referido ente político territorial, dictó la Resolución N° 000529, la cual fue notificada el 16 de diciembre de 2004, a la sociedad mercantil Viskon, C.A., en la que se ratificó el Acta Fiscal anteriormente indicada.

En fecha 3 de febrero de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el mencionado acto administrativo.

Mediante Sentencia interlocutoria N° 1.381 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA”. De dicho fallo se dio por notificada la contribuyente el 24 de abril de 2009.

El 22 de abril de 2010, la contribuyente interpuso nuevamente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 supra identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo remitió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el recurso indicó los fundamentos siguientes:

Señaló que la Administración Tributaria incurrió en una “Falta de Exhaustividad (Inmotivación formal) por la no apreciación de las pruebas y defensas alegadas”, pues “(…) no hizo apreciación alguna de los alegatos y pruebas consignados, limitándose a descartarlos de plano, sin que conste la valoración que hizo de tales defensas y de las pruebas limitándose a ratificar, (lo que siempre negó mi representada) que la actividad desarrollada es la de Mayor de productos (sic) Alimenticios y bebidas (sic) no alcohólicas (sic), no clasificadas en otra parte, bajo el Código 6100799”.

Denunció que existen “(…) Violaciones en la sustanciación del Expediente Administrativo”, ya que “(…) de la revisión del referido expediente se evidencia que ni siquiera consta agregado al mismo, el escrito de Descargos consignado en esa dependencia el día 1 de octubre de 2004, con lo cual se viola el principio de la integridad del proceso, que garantiza al interesado que todas sus actuaciones deban ser consideradas, apreciadas, a los efectos de mantener el equilibrio entre las partes y en definitiva, garantizar en forma plena y efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional”.

El 8 de junio de 2010, el abogado R.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.151, actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se constata de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Primera del referido Municipio, el 3 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, se opuso a la admisión del mencionado recurso contencioso tributario, alegando que el mismo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por Sentencia interlocutoria S/N del 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

(…)

El Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento sobre la oposición planteada y con respecto a la Admisión o no del Recurso Interpuesto, consideró necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, se desprende que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

En el presente caso, este Tribunal constató que en fecha 20/02/2008, fue decretada la Perención de la Instancia por parte del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en la causa iniciada como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° 00529 (sic) de fecha 15/12/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el reparo formulado con la empresa VISKON, C.A., por la cantidad de Bs. 34.067.488,00.

Ahora bien, el Tribunal para emitir pronunciamiento transcribe los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Vista la anterior trascripción y ante el pedimento del Apoderado Judicial de la recurrente, sobre una nueva oportunidad para interponer un nuevo (sic) contencioso tributario contra la resolución N° 00529 (sic) antes indicada, el Tribunal observa que si bien es cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en forma supletoria, con respecto a situaciones que no son reguladas por el Código Orgánico Tributario, sin embargo siendo el proceso Contencioso Tributario, una materia excluyente, ejercida exclusivamente, a través de los Tribunales Contencioso Tributarios, el recurso a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, tiene un lapso de Caducidad el cual no puede ser vulnerado por la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que declarada la Perención de una causa tributaria, por parte de un tribunal Contencioso Tributario, resulta imposible reabrir un nuevo lapso para interponer, nuevamente, el mencionado recurso. Así se declara.

(…)

En virtud de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, declara la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en atención a las argumentaciones antes expuestas. Así se declara

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la contribuyente señaló lo siguiente: “Visto que la sentencia quiere someter la no admisibilidad del recurso, al hecho de haberse producido una hipotética caducidad, cabría preguntar en qué forma calculó dicho lapso y de haberlo hecho, no hay referencia alguna en la sentencia, de cuándo comenzó y cuándo concluyó dicho lapso de caducidad. Bastarían estos elementos para considerar viciada de nulidad la sentencia apelada, por falta de motivación de la misma”.

Expuso que “(…) como medida de protección al administrado, la Alcaldía debió notificar de nuevo la resolución, para darle inicio al lapso de 25 días y verificar la caducidad o no, si es que se quiere sancionar al administrado con la aplicación de un lapso de caducidad”.

Adujo, que “(…) la caducidad no puede ser considerada, ya que es un hecho anterior, un hecho ya cumplido, un lapso ya utilizado en su beneficio por el administrado, y al permitir la ley la interposición nuevamente del recurso, sólo debe considerar que lo haga luego de transcurrido (sic) 90 días de la extinción, o en todo caso, el juez verifique la caducidad del originario recurso, pero nunca rechazando de plano la nueva acción interpuesta”.

Concluyó, señalando que “(…) la primera instancia no interpretó correctamente la ley, al aplicar a mi representada, un lapso de caducidad, que no le corresponde, y que de haberle correspondido, no consta en el texto de la sentencia en que forma se verificó, con lo cual se incurre en el vicio de inmotivación”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, señaló que en el caso de autos transcurrió el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, debe ser confirmada la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

Añadió que “(…) el lapso de caducidad de la acción no se interrumpe ni se suspende, ni siquiera con el propio ejercicio de la acción”.

Indicó que “(…) el lapso de caducidad se computa conforme al calendario judicial de los días hábiles transcurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas”.

Por último, expuso que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del COT, el contribuyente tenía oportunidad de interponer formalmente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al 16 de diciembre de 2004, venciendo su oportunidad de accionar el 09 de febrero de 2005, según los días hábiles señalados en el Calendario Oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones invocadas en su contra por la representación en juicio de la contribuyente y la contestación llevada a cabo por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae al análisis de la procedencia de los vicios de inmotivación de la Sentencia y de errónea interpretación de Ley al “aplicar un lapso de caducidad que no le corresponde”. A tal efecto, se observa:

La motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.

Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, (Caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), reiterada, entre otras, en las decisiones Nros 00801 y 00989 del 9 de julio de 2008 y 20 de octubre de 2010, respectivamente, (Casos: Autocam, C.A. y Municipio San D. delE.C.), destacó lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos

.

Ahora bien, del análisis al caso de autos, se observa que el a quo, en su pronunciamiento, expuso lo siguiente:

En el presente caso, este Tribunal constató que en fecha 20/02/2008, fue decretada la Perención de la Instancia por parte del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en la causa iniciada como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° 00529 de fecha 15/12/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el reparo formulado por la empresa VISKON, C.A., por la cantidad de Bs. 34.067.488,00.

Ahora bien, el Tribunal para emitir pronunciamiento transcribe los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Vista la anterior trascripción y ante el pedimento del Apoderado Judicial de la recurrente, sobre una nueva oportunidad para interponer un nuevo (sic) contencioso tributario contra la resolución N° 00529 antes indicada, el Tribunal observa que si bien es cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en forma supletoria, con respecto a situaciones que no son reguladas por el Código Orgánico Tributario, sin embargo siendo el proceso Contencioso Tributario, una materia excluyente, ejercida exclusivamente, a través de los Tribunales Contenciosos Tributario, el recurso a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, tiene un lapso de Caducidad el cual no puede ser vulnerado por la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que declarada la Perención de una causa tributaria, por parte de un tribunal Contencioso Tributario, resulta imposible reabrir un nuevo lapso para interponer, nuevamente, el mencionado recurso. Así se declara

.

Así las cosas, se observa del examen del fallo supra trascrito, que en el caso particular, no se expresaron suficientemente los razonamientos o motivos que llevaron al órgano remitente a adoptar tal decisión; es decir, en la recurrida el juez llegó a la conclusión de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario sin exponer los fundamentos tomados en cuenta en la decisión impugnada, tales como, el señalamiento de la fecha en la cual comenzó el lapso de caducidad y el momento en que debía concluir.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Sala el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la Sentencia, razón por la cual, se anula la decisión recurrida de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Declarada la nulidad del fallo examinado, la Sala por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo de la controversia en los términos siguientes:

El 22 de abril de 2010, la contribuyente Viskon, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se impuso a la prenombrada contribuyente, el pago de una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 34.067.488,00), reexpresado en la suma de treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.067,49), y el cual fue notificado el 16 de diciembre de 2004.

El 8 de junio de 2010, la representación judicial del referido Municipio, se opuso a la admisión del mencionado recurso contencioso tributario, alegando que el mismo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad, contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo impugnado, (la cual fue practicada el 16 de diciembre de 2004).

A tal efecto, a los fines de decidir la presente causa, resulta imperativo iniciar el análisis a partir de la revisión de las normas contenidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

.(Destacado de la Sala).

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, ha señalado esta Sala Político-Administrativa mediante Sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, respecto a las referidas normas lo siguiente:

(…)

De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

.(Destacado de la Sentencia).

Así, se pudo observar del análisis del expediente que el 16 de diciembre de 2004, se notificó a la contribuyente Viskon, C.A., la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, emitida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso el pago de diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 34.067.488,00), reexpresada en la suma de treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.067,49), contra la cual fue ejercido tempestivamente y en una primera oportunidad, el recurso contencioso tributario en fecha 3 de febrero de 2005, (folio 68 del expediente judicial) ya que dicho lapso de caducidad vencía el 9 de febrero de ese año, -a decir de la representación judicial del señalado Municipio- “(…) según los días hábiles señalados en el Calendario Oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas” .

Por su parte, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia interlocutoria N° 1.381 de fecha 20 de febrero de 2008, declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA”, ya que según dicha decisión (folio N° 69) el último acto de procedimiento hasta la fecha en que se dictó dicho fallo, se efectuó el 13 de diciembre de 2006, momento en el cual el referido Tribunal solicitó información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), sobre la Boleta de Notificación librada al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otra parte, en fecha 24 de abril de 2009, la contribuyente se dio por notificada del fallo supra indicado, y el 22 de abril de 2010, interpuso nuevamente el recurso contencioso tributario amparándose en lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, a los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. A tales fines, disponen los artículos 265 del vigente Código Orgánico Tributario y 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I. deV., C.A., lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó:

“(…)

Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.(Destacado de la Sala).

Ello así, en el contexto debatido, es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera (la perención), opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho.

Ahora bien, sostiene la Sala que en los juicios contencioso-tributarios, tiene aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, siempre y cuando no exista una norma o procedimiento expreso que regule la situación adjetiva en particular; por tal motivo, al haberse previsto en el artículo 266, numeral 1 eisudem, la consecuencia procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cuando hubiere operado la caducidad del plazo para su interposición, se considera que la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida en el ámbito contencioso-tributario, por su incompatibilidad con la regulación específica prevista en el Código Orgánico Tributario. (Vid. Sentencias Nros. 00397 y 00436 de fechas 12 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, casos Automercado Económico Los Guayos, C.A. y Operadora Dinastía, C.A.)

En efecto, la declaratoria de perención, no supone una reapertura del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente desde la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, tal como lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario.

De manera que, declarada la perención en un juicio contencioso tributario resulta legalmente improcedente la interposición en tiempo hábil de un nuevo recurso contra la misma decisión administrativa, ya que la perención en sí misma, supone el transcurso de, al menos, un (1) año, lo cual es un tiempo evidentemente mayor a los veinticinco (25) días previstos en el artículo 261 eiusdem.

En el caso de autos se advierte que el representante judicial de la contribuyente interpuso nuevamente el recurso contencioso tributario el 22 de abril de 2010, una vez transcurridos los noventa (90) días a que hace alusión el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desde que el a quo, declarara la perención en el juicio, en la creencia que al haber sido declarada la perención de la instancia ipso iure se le abra de nuevo el plazo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, para interponer de nuevo el recurso contencioso tributario, lo cual no era posible por tratarse de una materia de orden público.

En efecto, puede apreciar esta Alzada que para esa fecha (22 de abril de 2010), ya habían transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles a que hace alusión el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, pues dicho lapso de caducidad iniciado al día siguiente en que la Administración Tributaria notificó el acto administrativo en fecha 16 de diciembre de 2004, había vencido el 9 de febrero de 2005.

En consecuencia, este Alto Tribunal debe declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Viskon, C.A., el 22 de abril de 2010, al haber transcurrido el lapso de caducidad, pues en materia tributaria una vez declaradas la perención no puede volverse a proponer el recursos contencioso tributario nuevamente, por ser incompatible con la regulación del Código Orgánico Tributario, ratificándose una vez más el criterio reiterado de la Sala sobre tal materia. (Vid. Sentencias Nros. 00397 y 00436 de fechas 12 y 19 de mayo de 2010, casos Automercado Económico Los Guayos, C.A. y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente). Así se declara.

En atención, a los razonamientos expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la Sentencia S/N del 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma -como fue alegado- se encuentra inmotivada. En consecuencia, se anula. Asimismo, conociendo del fondo del asunto considera este M.T., que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible, al verificarse el lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 16 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena a la referida Dirección, se emitan las planillas de liquidación respectiva. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representante judicial de la contribuyente VISKON, C.A., contra la Sentencia S/N de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 16 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso a la prenombrada sociedad de comercio, el pago de una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, para los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad total de treinta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 34.067.488,00), reexpresado en la suma de treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.067,49).

  3. - QUEDA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000529 de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 16 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena a la referida Dirección, se emitan las planillas de liquidación respectiva.

Se condena en costas a la contribuyente Viskon, C.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.

La Secretaria,

S.Y.G.

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