Sentencia nº 3445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 9 de abril de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la “pretensión de amparo ejercida por el ciudadano V.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.092.232, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 49, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 26 de febrero de 2003, por la referida Corte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de dicha acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de su solicitud de amparo los siguientes argumentos:

Que se encontraba laborando en el Plantel NER 592, Código 006970592, etapa I y II ubicado en “Caño Delgadito” del Municipio P. deB., Estado Barinas, como docente graduado interino de 1º a 6º grado, y tuvo un accidente que le ocasionó “traumatismo nasal, lumbar y testicular al caerme(le) una yegua encima donde laboraba”, sufriendo una serie de trastornos que lo inhabilitaron para cumplir con las funciones propias de su trabajo como maestro de escuela, recibiendo, como consecuencia de ello, un despido injustificado, por parte de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas.

Que es por lo anteriormente planteado que invoca un amparo “..ya que mis (sus) derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido violados en sus artículos 27, 49, 89, 92 y 93 y en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 77, 82, 83, 86, 87, igualmente que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes me (le) indemnice por el accidente sufrido, ocasionado al dirigirme(se) a mi (su) lugar de trabajo y me (le) cancele una pensión por discapacidad para poder sobrellevar mi (su) enfermedad...”.

Que igualmente solicita se le evalúe “...mi (su) situación laboral a fin de reinsertarme(lo) nuevamente en el mercado de trabajo, específicamente en la Zona Educativa del Estado Barinas, desempeñándome(se) de ser posible en labores administrativas, vistas las secuelas generadas después del accidente...”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en esta Sala Constitucional, con base a lo establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., mediante la cual esta Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que dicha acción, a su entender, fue ejercida contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Del estudio del confuso escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el supuesto de hecho en que se funda dicha solicitud, se refiere al “despido injustificado” del accionante, proveniente de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, como consecuencia, a su decir, de un accidente que le ocasionó una serie de trastornos que lo inhabilitaron para cumplir con las funciones propias de su trabajo como maestro de escuela; de allí que considere vulnerados sus derechos al debido proceso, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a una estabilidad laboral y solicite que “...el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes me (le) indemnice por el accidente sufrido, ocasionado al dirigirme(se) a mi (su) lugar de trabajo y me (le) cancele una pensión por discapacidad para poder sobrellevar mi (su) enfermedad...”.

Así las cosas, esta Sala no comparte la apreciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando señaló que se trataba de una acción de amparo constitucional intentada contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ya que, tal como se indicó ut supra, la misma va dirigida contra un acto administrativo proveniente de un ente desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas.

En tal sentido, esta Sala observa que, el accionante es un funcionario de la Administración Pública Nacional, ya que se trata de un docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; la accionada es un órgano dependiente del referido Ministerio y que la materia que se debate tiene que ver con la realización de su función como docente, siendo ello una relación funcionarial y el posible menoscabo de sus derechos constitucionales como docente.

Por tanto, al plantearse la presente solicitud de amparo en el marco de una relación funcionarial, la decisión que le corresponde es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y para la determinación del Tribunal competente, esta Sala reitera el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire y del 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso- administrativos para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, lo siguiente:

...La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo...

.

Sobre la base del criterio transcrito, que aquí se reitera, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo propuesta y declara que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Los Andes, por ser ésta la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada el 26 de febrero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que el tribunal competente para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano V.H.L., contra un acto administrativo proveniente de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0977

IRU

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