Sentencia nº 0807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y jubilación sigue el ciudadano V.F.N., representado judicialmente por los abogados A.B., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., M.F.P.F., A.T.H.R., L.T.L.A., A.P.P.-Pumar y C.Z., contra PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados W.G. y A.S.H.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción en cuanto a lo reclamado por prestaciones sociales, sin lugar el reclamo por derecho de jubilación, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de enero de 2007.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 17 de abril de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de junio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación de los Trabajadores de PDVSA, divulgado mediante boletín N° RH-05-09 del artículo 3 de dicho Plan, así como también denuncia la violación del artículo 1.264 del Código Civil.

Comienza explicando que la Sala en sentencia N° 1196 de fecha 26 de julio de 2006, declaró que las normas reguladoras del Plan de Jubilación de PDVSA constituyen un desarrollo normativo en ejecución inmediata de las cláusulas socio económicas de la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2002-2004, en la cual se consagra el derecho de los trabajadores de tener un plan de jubilación y en el que se desarrollan los lineamientos generales que luego se concretizan mediante el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Que al conocerse sobre la petición del beneficio de jubilación, la recurrida refirió la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia N° 2013 de fecha 28 de noviembre de 2006, según la cual la jubilación prematura que regula el artículo 4 del Plan de Jubilación, requiere de aprobación expresa. La Alzada declaró acatar ese criterio para luego privar de eficacia al documento mediante el cual se le concedió al Sr. V.F. el beneficio de jubilación por no constar con el visto bueno del Dr. A.R.A., declarando improcedente esa petición.

Explica, que el artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación prevé la elegibilidad para el Plan de Jubilación, disponiendo que los trabajadores elegibles tienen derecho al pago de una pensión de jubilación. Regula así los distintos casos en los cuales procede otorgar la jubilación, a saber: literal a) es definido como “en la fecha normal de jubilación”, y literal b) enumera cuatro (4) distintos casos en los cuales procede la jubilación “antes de la fecha normal de jubilación”, cada uno autónomo e independiente.

Que el literal b) regula una jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, sin exigir aprobación alguna, mientras que la jubilación prematura a discreción de la Empresa, si exige expresamente una aprobación.

Que la circunstancia que la exigencia de una aprobación se encuentre ubicada en el literal b.2 conduce a interpretar que solamente por excepción en ese supuesto, es que se requiere tal aprobación, y por eso se expresa: “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales… y deberán ser aprobadas…”.

De manera que la recurrida, al asumir la doctrina de esta Sala, le dio al aparte b.2 del artículo 4 un alcance que no tiene, pues, la aprobación que allí se exige solamente es aplicable a la hipótesis de jubilación prematura que allí se regula, la cual, como se define allí, es otorgada a discreción de la empresa.

Esa aprobación no alcanza, ni es extensible, al supuesto de jubilación previsto en el literal b.1 de ese mismo artículo, cuyo texto no la requiere, lo cual es congruente con su definición como “Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado”. Que al darle al artículo 4 en su literal 2 un alcance que no tiene, infringió esa norma por errónea interpretación.

Denuncia, que con independencia de la eficacia o no de la comunicación mediante la cual PDVSA manifiesta que había aprobado la jubilación del actor, éste ya era beneficiario de la misma, y ese derecho debía materializarse a partir del 1 de febrero de 2003, habida cuenta que prestó servicios en la industria petrolera durante 28 años, y tenía al momento de la solicitud 55 años de edad, siendo la sumatoria de esos años superior a 75, supuesto exigido en el literal b.1 del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación para que se le otorgue la jubilación previa solicitud, hecha mediante carta de fecha 24 de enero de 2003.

Indica, que ha sido criterio de esta Sala, y de la Sala Constitucional, que el derecho del beneficio de jubilación, por razones de orden constitucional, nace cuando se cumplen los requisitos exigidos para su otorgamiento, independientemente de la voluntad del patrono, convirtiéndose en un derecho adquirido.

Es así como resume la presente denuncia:

  1. falsa aplicación del literal b.2, pues, el mismo no regula el supuesto de hechos en el cual se encuentra el demandante, y por ende, la efectividad de su jubilación no depende de aprobación.

  2. Errónea interpretación del literal b.1) del artículo 4.1.4, al negarle el verdadero sentido a esa norma, que hace depender la exigibilidad del derecho de jubilación a la solicitud del trabajador que cumpla con los requisitos allí exigidos.

Para decidir, la Sala observa:

La referida norma 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, la cual se delata como erróneamente interpretada, establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si

    Tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y,

    La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

    Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

    La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    En este sentido, la recurrida estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, le resultó forzoso declarar sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de dicho beneficio.

    Por lo que constatándose que tal fue el criterio adoptado por la Alzada, el cual resulta acorde con lo que ha venido sosteniendo esta Sala al respecto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    - II -

    Denuncia la infracción de los artículos 51, 59 y 60 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto señala, que los directores, gerentes, administradores y otros mencionados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Para resolver otros casos, la Sala de Casación Social, en distintas sentencias, ha otorgado validez y eficacia a cartas emanadas de gerentes, en virtud de la representación especial que confiere el referido artículo.

    Que según declara la recurrida, cursa una carta suscrita por el ciudadano F.G., en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, de fecha 3 de febrero de 2003, la cual valoró. Señala que en la referida carta, el Gerente le participó al demandante que su solicitud de la jubilación había sido aprobada con efectividad el 1 de febrero de 2003, pero que la recurrida expresó la existencia de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró un estado de emergencia en la industria petrolera y acordó la Constitución de un Comité de Reestructuración con algunas atribuciones entre las cuales se encontraba la de someter al Presidente de PDVSA la consideración y aprobación de jubilaciones, entre otras decisiones. En tal virtud, declaró la recurrida que como esa aprobación que comunicó al Sr. V.F. el Gerente F.G., no contaba con el visto bueno del Dr. A.R.A., no procedía el reclamo del derecho de jubilación y demás beneficios.

    Que con independencia de supuestas regulaciones internas, el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, le participó al demandante, mediante carta de fecha 3 de febrero de 2003 (cumplidos 2 meses de celebrada la referida Asamblea de PDVSA), que su jubilación había sido aprobada, confirmando la existencia de ese derecho. Esa manifestación obliga a PDVSA, independientemente de la existencia o no, en autos, del visto bueno del presidente, lo cual de no haberse producido, habría generado en el Gerente responsabilidades de otro tipo. Informa, que el ciudadano F.G. es la misma persona que participó en la referida Asamblea Extraordinaria y representó a PDVSA ante el registro mercantil, según consta en documentos valorados en su pág. 6.

    Para decidir, la Sala observa:

    Reitera la Sala el criterio según el cual, si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso para todas las relaciones laborales, sin embargo, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A..

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia y así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de mayo de 2007.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001511

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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