Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 23 de Febrero de 2005, proferida con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por desocupación y cobro de pensiones de arrendamiento, propuso por ante dicho Juzgado de Municipios, el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.D. viuda de Valero, E.J.V.D., N.E.V.D., V.S.V.D., R.A.D. y B.d.V.V.d.C., venezolanos mayores de edad, identificados con cédulas números 658.557, 9.173.075, 5.494.291, 4.061.810, 4.324.268 y 9.004.584, contra la sociedad de comercio Colegio Monseñor Mejía, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 28, representada por el abogado E.F.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.

Planteado así el conflicto de competencia, fue remitido el presente expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 28 de Febrero de 2012, el apoderado actor estampó diligencia el 6 de Marzo de 2012, por medio de la cual manifestó que “Por cuanto en el presente proceso se ha verificado la entrega del inmueble, cumpliéndose de ese modo el objeto de la pretensión, la presente Regulación de Competencia no tiene utilidad procesal.” (sic).

También diligenció el representante judicial de la parte demandada, con fecha 20 de Abril de 2012, señalando que “como quiera que mi representada de hecho entregó el inmueble de marras a la parte actora, sin que ello signifique convenimiento alguno sobre la pretensión del demandante, se hace inútil que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la regulación de la competencia y en tal sentido pido a este Despacho envíe a su Tribunal de origen la presente causa.” (sic).

Este Tribunal Superior, con vista de tales diligencias, dictó auto el 24 de Abril de 2012, por medio del cual resolvió emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia aquí planteado en el lapso previsto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto interesa al orden público la competencia por la cuantía y por la materia y, en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a dirimir dicho conflicto, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Octubre de 2004 y repartido al referido Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado abogado L.G.F.V., en nombre de sus representados, propuso demanda por desocupación y cobro de pensiones de arrendamiento, contra la preidentificada sociedad de comercio Colegio Monseñor Mejía, C. A., habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 19 de Octubre de 2004, como consta al folio 45.

En el escrito libelar expresa el apoderado actor lo siguiente:

Por tales motivos ciudadano Juez, obrando con el carácter expresado procedo a demandar, tal como en efecto demando a la sociedad mercantil Colegio Monseñor Mejía C. A., ( … ) a los efectos de que convenga, o a ello sea condenado (sic) por este Tribunal, a hacer entrega a mis patrocinados del inmueble que ocupa en calidad de inquilino (sic) totalmente desocupado de personas y de bienes, ( … ) y de la misma forma, pido que durante la sustanciación de este proceso le (sic) sea pagado a mis poderdantes el canon de arrendamiento estipulado por el organismo regulador competente y que es de (sic) la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.945.210,59) o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal.

(sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado de los demandantes estimó el valor de la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y, además, rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora, por considerar insuficiente su monto.

El mandatario de la demandada alegó, en punto a la aludida cuestión previa y a la insuficiencia del monto en que fue estimada la demanda, lo que se copia a continuación:

… el conflicto de intereses, en el caso que nos ocupa, se inicia en fecha 19 de Octubre de 2004, fecha esta, en que fue admitida la presente demanda y el termino (sic) de vencimiento del contrato de arrendamiento, por efecto de la prorroga (sic) convencional, es el 01 de Agosto de 2005, lo que significa, que acumulando el canon de arrendamiento pactado en la convención conforme a la cláusula cuarta del contrato de marras, es decir, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000.ooo) mensuales, el cual, quedó sustituido por la Regulación del Inmueble de fecha 27 de Septiembre de 1.999 se fijo (sic) en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.759.854,50) mensuales, daría la cantidad de DISECINUEVE (sic) MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.358.399,oo), que es el producto de la acumulación de las pensiones de arrendamiento por cobrar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del vencimiento del término contractual, lo que demuestra conforme a la doctrina antes referida y el dispositivo legal invocado que este Tribunal es incompetente por la cuantía, y así pido sea declarado.

Sin embargo, para el supuesto negado de que se tome como base para establecer la cuantía, el monto fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 27 de Julio de 2004, el cual estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.945.810,59), el mismo, tomando como base la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la terminación del contrato, conforme a la cláusula tercera, es decir, que por efecto de su (sic) prorrogas (sic) convencionales, el mismo concluiría el día 01 de Agosto del 2005, lo que acumulando las referidas pensiones, daría la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 32.403.915,oo).

En uno u otro caso, conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, las cuantías antes referidas, demuestran que este Tribunal es Incompetente por tal concepto, por lo que solicito se declare incompetente por aplicación del segundo aparte del Articulo (sic) 60 eiusdem, …

(sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, el Tribunal ante el cual se inició este juicio, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 26 de Noviembre de 2004, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, para lo cual formuló las siguientes consideraciones:

Tal y como está establecido, estamos en presencia de una demanda de Desocupación de inmueble, originada por la continuidad de un contrato de arrendamiento a las cuales (sic) está (sic) las partes intervinientes sometidas y como quiera que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala el valor determinado para la estimación de la demanda, cuando esta (sic) no sea apreciable en dinero, subsumiéndose los hechos a los elementos que desprende la norma en comento, por lo que considera lo mas (sic) prudente y ajustado a derecho declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, por disposición de la Resolución No. 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, artículo 2°, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, decidiendo el asunto de los elementos que constan en autos y que han sido presentados por las partes.

(sic).

Repartido el expediente, inicialmente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandada recusó al Juez Provisorio del aludido Tribunal, abogado R.S.M., en fecha 12 de Enero de 2005, y éste, a su vez, se inhibió de conocer y decidir la causa, el 13 de Enero de 2005, razón por la cual estas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Tal recusación fue declarada con lugar el 4 de Abril de 2005 por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión dictada el 23 de Febrero de 2005, se declaró incompetente para resolver el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

Considera este tribunal, al interpretar la norma en comento, que si bien es cierto, el artículo 36 del Código Adjetivo establece las pautas para determinar el valor de las demandas que versen sobre la validez o continuación de un arrendamiento, entendiéndose por tales la resolución, cumplimiento, o nulidad de contrato de arrendamiento; tales demandas deben también versar sobre el reclamo de pensiones insolutas o accesorios, lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que en el presente asunto los demandantes pretenden la entrega del inmueble que ocupa la demandada en su condición de inquilina, en fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no reclaman el pago de pensión alguna, ni mucho menos de accesorios, razón por la cual, considera este tribunal, que en este caso no resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la determinación de la cuantía de la demanda, sino por el contrario, es aplicable el contenido del artículo 38 eiusdem, el cual regula el supuesto de estimación de demandas cuando el valor de la cosa demandada no consta en autos, y no es posible determinarlo a través de la regla prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y vista la determinación hecha por el tribunal sobre la cuantía del presente asunto, concluye que la presente causa no es de su competencia por el valor, sino de un Juzgado de Municipio cuya competencia por la cuantía alcanza hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), razón por la cual este tribunal debe declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, abstenerse de resolver el fondo de la demanda y plantear el respectivo conflicto negativo de competencia de oficio, …

(sic, mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen de los términos en que quedó planteado el presente conflicto negativo de conocer, pasa este Tribunal Superior a resolverlo, a través de este fallo que se profiere dentro del lapso de ley y con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente conflicto de competencia, este Tribunal Superior considera necesario dejar claramente establecido que el objeto de la pretensión deducida por la parte actora persigue como finalidad que la demandada sea condenada a entregarle el inmueble de su propiedad que ocupa como arrendataria, así como también que se le condene a pagarle las pensiones de arrendamiento que se venzan en el curso del presente proceso, a razón de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.945.210,59) mensuales.

Se efectúa la puntualización anterior en razón de que el Tribunal que planteó el conflicto negativo de conocer y solicitó de oficio la presente regulación de competencia, afirma que la parte actora no pretende el pago, por parte de la demandada, de pensiones de arrendamiento insolutas; acotación que es trascendente a los fines de determinar, con sujeción a las normas que regulan la competencia por la cuantía, cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que el apoderado de la demandante manifiesta en el libelo que el contrato de arrendamiento en cuestión se celebró entre las partes

por el plazo de un año contado a partir del día 01 de agosto de 1.999, con una prórroga de un año más si una de las partes con treinta días de anticipación, al vencimiento del plazo o de cualquier prórroga que se opere participe a la otra por escrito su voluntad de continuar el contrato. Siendo esto así, en la relación contractual que comentamos se operó una prórroga para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2.000 y el 01 de agosto de 2.001, pero al vencimiento de esta última, no mediando comunicación escrita de la forma prevista en la Cláusula Tercera del contrato, es decir, no habiéndose intercambiado entre las partes con treinta días de anticipación comunicación escrita donde se le participe a la otra su voluntad de continuar vinculados por vía consensual la relación aquí iniciada, es de concluir que tal convención concluyó el día 01 de agosto de 2.001, por lo que cualquier prórroga legal comenzaría a computarse a partir de esa fecha y, de ser de tres años, concluiría el día 01 de agosto de 2.004.

(sic).

De donde se sigue que, conforme a tal apreciación del demandante, el contrato de arrendamiento en cuestión por haberse celebrado a tiempo determinado, vale decir, por un (1) año contado a partir del 1 de Agosto de 1999, prorrogable por otro año más, venció el 1 de Agosto de 2001 y, por tanto, en criterio de la parte demandante, tuvo una duración de dos (2) años, lo cual, de ser cierto, determinaría que por aplicación de lo dispuesto por el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para las fechas ya indicadas, la prórroga legal no seria de tres (3) años sino de un (1) año.

Lo señalado en el párrafo precedente permite deducir, siempre sobre la base de la hipótesis establecida por el apoderado actor en el libelo y sin prejuzgar sobre la exactitud o no de tal afirmación de la parte actora, que la prórroga legal en el caso señalado por el demandante, no vencería el 1 de Agosto de 2004, sino el 1 de Agosto de 2002 y siendo que la presente demanda fue presentada a distribución el 18 de Octubre de 2004, es lógico concluir que habiendo operado la preclusión de la prórroga legal del contrato de arrendamiento el 1 de Agosto de 2002, entre esta última fecha y la de la presentación de la demanda, 18 de Octubre de 2004, transcurrió un lapso de veintiséis (26) meses durante los cuales se dejó a la inquilina demandada en posesión del inmueble arrendado, lo que implica que tal convenio arrendaticio aparentemente devino a tiempo indeterminado.

La conclusión expresada en el párrafo precedente también resulta trascendental para formar criterio en cuanto a la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir este asunto.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que la parte actora reclama, además de la entrega del inmueble debidamente desocupado, el pago de las pensiones de arrendamiento que devengue el inmueble por un plazo, lapso o término indefinido, pues como ha quedado señalado pide que la demandada sea condenada al pago de la suma de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.945.210,59) mensuales por concepto de canon de arrendamiento “… durante la sustanciación de este proceso …” (sic), lo cual es indicativo de la indeterminación o indefinición de tal plazo, lapso o término, y aunado tal hecho a la interpretación que este juzgador ha efectuado, con base en las afirmaciones expuestas por la parte actora en el libelo, en cuanto a la reconducción del plazo del contrato, permite determinar que a los fines de establecer o calcular el monto de la presente demanda, se debe aplicar la regla prevista por la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en donde se dispone que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se fijará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Considera este Tribunal Superior que para los fines previstos en la norma del citado artículo 36, se debe tomar en cuenta las afirmaciones expresadas por la demandante en el libelo, pues, es dicha parte la que tiene la obligación procesal de estimar el monto de la demanda o pretensión que deduce y siendo ello así, debe, en el caso de especie, calcularse el valor de la presente demanda multiplicando el canon de arrendamiento cuyo pago reclama la parte actora, esto es, dos millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.945.210,59) por doce (12) meses, lo cual arroja un resultado montante a treinta y cinco millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 35.342.527,08) que viene a ser el monto de la presente demanda, para la fecha cuando fue interpuesta.

Corolario forzoso de los razonamientos que se han dejado expresados es que, ciertamente, el Tribunal competente por la cuantía para conocer y decidir esta causa, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de que para la época cuando fue introducida la demanda, Octubre de 2004, tales tribunales de primera instancia tenían atribuida competencia para conocer de causas cuya cuantía excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de curso legal en tal oportunidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2005, proferida en el expediente que, bajo el número 9049 05 de la nomenclatura del aludido Juzgado de primera instancia, contiene el presente juicio que por desocupación de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento propusieron los ciudadanos A.D. viuda de Valero, E.J.V.D., N.E.V.D., V.S.V.D., R.A.D. y B.d.V.V.d.C., contra la sociedad de comercio Colegio Monseñor Mejía, C. A., todos identificados en autos.

Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el supra indicado juicio.

Se REVOCA la igualmente señalada decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Febrero de 2005.

A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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