Sentencia nº 00174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2005-0046

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, presentado ante esta Sala, el abogado J.C.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.112, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL lo amonestó en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. El 25 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, el actor solicitó que se pidiese nuevamente la remisión del expediente administrativo; y en fecha 09 de noviembre del mismo año requirió que el expediente se enviara al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase acerca de la admisión de la causa.

La Sala en fecha 16 de noviembre de 2005, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio N° 592.05 de fecha 15 de noviembre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial informó a esta Sala que el expediente administrativo relacionado con el caso de autos había sido remitido a esta Sala el 01 de marzo de 2005, con ocasión del recurso relacionado con el ciudadano C.J.S.D..

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, en vista de que de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo no se desprendía la fecha de notificación personal del acto impugnado, acordó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que le remitiese la aludida constancia de fecha de notificación.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el accionante hizo consideraciones y solicitó que la presente causa fuese acumulada al expediente N° 2005-0045.

En Oficio N° 128.06 de fecha 09 de febrero de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial informó a esta Sala que del folio 320 al 326 del expediente administrativo cursaba la constancia de notificación solicitada; e igualmente remitió las constancias de notificaciones de las decisiones de los recursos de reconsideración interpuestos por el actor y por el ciudadano C.J.S.D..

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de febrero de 2006, acordó oficiar nuevamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiese la constancia de notificación practicada al actor en copia certificada, con indicación de la fecha en la cual fue recibida por el accionante.

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, el actor hizo consideraciones acerca de los requerimientos del Juzgado de Sustanciación.

Luego, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante Oficio N° 446.06 de fecha 23 de marzo de 2006, informó que el expediente administrativo en original había sido remitido a esta Sala el 01 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, acordó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, dejando constancia de que admitía el recurso “con el sólo elemento que cursa al folio 324 del expediente administrativo (…) en el cual señala que el ciudadano J.C.C., fue notificado el día 6 de diciembre de 2004”.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el actor solicitó celeridad procesal.

En fecha 09 de mayo de 2006, el accionante hizo consideraciones y ratificó su pedimento relacionado con que la presente causa fuese acumulada al expediente N° 2005-0045.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, acordó notificar a las ciudadanas que actuaron como denunciantes en el procedimiento administrativo, y refirió que el Juez de mérito sería el competente para pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación planteada.

En diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el actor desistió de la solicitud de acumulación; ratificando su desistimiento en fecha 28 de junio del mismo año, fecha en la que además solicitó celeridad procesal.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de julio de 2006, dejó sin efecto el auto mediante el cual acordaba pasar a la Sala el expediente, en vista de que la parte accionante desistió de la solicitud de acumulación.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2006, el actor solicitó que las ciudadanas denunciantes fuesen citadas mediante cartel.

Luego, en diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el recurrente hizo consideraciones y solicitó un pronunciamiento respecto al desistimiento de la solicitud de acumulación.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 27 de julio de 2006, expidió cartel de citación a las ciudadanas denunciantes del actor en el procedimiento administrativo, el cual fue retirado por el accionante y consignada su publicación.

En fecha 19 de octubre de 2006, el abogado A.R.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.579, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 2006, mediante diligencia el actor impugnó la copia simple del poder consignado por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por diligencia de la misma fecha, el accionante solicitó que se determinase en que fase se encontraba el proceso con la finalidad de proceder a promover pruebas e igualmente ratificó su desistimiento respecto a la solicitud de acumulación.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación a pedido del recurrente, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de agosto de 2006, hasta el 24 de octubre de 2006.

En la misma fecha el accionante consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

Mediante autos de fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

El 11 de enero de 2007, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 30 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 06 de febrero de 2007, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 01 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia del diferimiento de dicho acto.

En fecha 26 de julio de 2007, el abogado J.L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.250, consignó copia simple del poder que acredita la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y el Ministerio Público a los fines de exponer sus argumentos y consignar sus respectivos escritos.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, el actor hizo consideraciones y desconoció el poder que fue presentado por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en copia simple, solicitando que, por ende, el escrito de informe presentado por esa representación no fuese tomado en cuenta.

El 16 de octubre de 2007, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

La Sala en fecha 08 de noviembre de 2007, dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que remitiese el expediente administrativo relacionado con los autos.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, la Sala visto el Oficio N° 0035-08 de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

I

ANTECEDENTES

El presente caso comenzó por denuncias interpuestas por las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., sobre presuntas irregularidades cometidas por los abogados C.J.S.D. y J.C.C.V., en su condición de Jueces de los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Adujo el Inspector General de Tribunales, en su escrito de acusación, lo siguiente:

(…) De lo expuesto, se aprecia con claridad que hubo diversas irregularidades en torno al libelo N° 65, hecho que se suscitó luego de su formal distribución, que si bien ésta se efectuó acatando las reglas de distribución, se observa que luego de ser retirados los libelos sorteados tanto al Juzgado Sexto como al Juzgado Primero, ocurrieron una serie de situaciones anormales, frente a las cuales cada uno de los jueces nombrados tiene responsabilidad disciplinaria. (…)

Por otra parte el Juez J.C.C., también desplegó una conducta reprochable, cuando de manera tácita aceptó la circunstancia de que el libelo distribuido hubiera sido objeto de irregulares manejos, y para evadir su responsabilidad adujo que tales hechos no habían ocurrido en su tribunal, y de forma negligente, esperó a ver que la “autoridad” le informara sobre el destino del expediente, siendo que en ningún momento se ocupó de llamar al Distribuidor, ni al Tribunal Sexto de Primera Instancia, para tener conocimiento directo de los hechos que dieron origen a la queja. La actitud asumida por el Juez J.C.C., no sólo afectó a la parte interesada en esclarecer la situación, sino a la propia administración de justicia, porque con ella propicio una sospecha de parcialidad, al punto de que las abogadas recusaron a la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia, incidencia que fue declarada inadmisible, regresando a dicho Juzgado el conocimiento de la causa.

En razón de este resultado, es por lo que este Órgano Disciplinario, encargado como está de velar porque la conducta de los jueces promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia, no pueda justificar que los jueces antes mencionados, no hubieran podido entre ellos mismos resolver la aludida situación, pretendiendo librarse de su responsabilidad esperando que fuesen otros los que actuaran y resolvieran el asunto, siendo reprochable que teniendo todos los elementos de convicción que demostraban el manejo irregular del libelo en cuestión, no se tomaron los correctivos necesarios para lograr que este volviera al Tribunal que por distribución le correspondía conocer.

Por todos los hechos antes expresados, esta Instancia Disciplinaria considera que los ciudadanos CARLOS SPARTALIAN DUARTE y J.C.C. (…) fueron negligentes en el cumplimiento de sus funciones administrativas, falta disciplinaria que da lugar a amonestación de conformidad con el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (…)

Tramitada la acusación formulada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto impugnado de fecha 05 de octubre de 2004, en el cual se expuso:

“(…) En relación al ciudadano J.C.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el expediente en mención apareció en el Juzgado a su cargo sin ser éste el competente por distribución para conocer de la causa, presentando un número diferente al que le correspondía por distribución. Es importante aclarar que era el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió conocer de dicha causa según la distribución hecha por el Juzgado competente. Sin embargo, el Juez al conocer de las irregularidades acaecidas expresó que ésta no había ocurrido en su Tribunal, sin siquiera verificar si era cierto o no y sin realizar ninguna diligencia tendente a esclarecer la situación y contribuir a la mejor resolución del asunto. En tal sentido, esta Comisión desecha los alegatos de defensa presentados por el Juez en relación a que “…si las irregularidades denunciadas ocurrieron en otros tribunales, es a las autoridades de aquellos a quienes, dentro del ámbito de sus atribuciones administrativas competía abrir las averiguaciones conducentes para que, de ser determinada la irregularidad de la distribución participármelo…”, ya que con tal expresión el Juez intenta eximir su responsabilidad, sin afrontar el hecho de que en su despacho cursó un expediente el cual no le correspondió conocer por distribución y, por consiguiente, debía procurar que se esclareciera la veracidad de los hechos, contrariamente, se mostró indiferente ante esa irregularidad, razón por la cual esta Comisión estima que dicho Juez incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11° (sic) del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán amonestados cuando actúen con negligencia en el ejercicio de sus funciones. Así se declara. (…)”

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expuso el abogado J.C.C.V. que en fecha 07 de agosto de 2003, el Inspector de Tribunales de guardia constituido en la sede del Tribunal a su cargo le informó del acaecimiento de una supuesta irregularidad en la distribución de un escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cineocio Desarrollos SL contra Cines Unidos y otros.

Prosigue exponiendo que para la fecha antes indicada se encontraba a dos (02) días de iniciar su período de vacaciones, programado desde mucho antes y autorizado con un año y más de anticipación.

Resalta a su vez que para esa oportunidad el Juzgado a su cargo no era el distribuidor, sino que lo era el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Indica que según lo que se le informó, el libelo identificado con el N° 65 le había correspondido ser conocido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y que, inexplicablemente, se encontraba en el Juzgado Primero con carátula e identificación del número de expediente 39144 y no con el N° 119 ni el N° 65 que le correspondía por distribución.

Señaló el actor que no realizó acto jurisdiccional alguno que pudiera comprometer la imparcialidad a la que estaba obligado, advirtiendo además que tales hechos coincidieron con las vacaciones que había solicitado.

Respecto a los vicios de que adolece el acto impugnado, señaló el accionante:

  1. - Falso supuesto de hecho: en relación a este vicio indicó que las expresiones de la Comisión, referidas a que había tratado de eximirse de su responsabilidad sin afrontar el hecho de que en el órgano jurisdiccional a su cargo cursaba un expediente que no correspondía a su conocimiento, mostrándose indiferente ante esa irregularidad, resultan falsas; pues a su decir, él no era la persona idónea para resolver el problema suscitado y, además, la conducta adecuada en ese momento no podía ser otra que aguardar al pronunciamiento definitivo de la Inspectoría de Tribunales, así como de los tribunales en los que aparentemente había ocurrido la irregularidad.

    Prosigue alegando que no puede ser declarado responsable por haber adoptado una conducta omisiva en relación a una materia sobre la cual no poseía competencia, pues el asumir una conducta contraria hubiese traído consigo una precipitación absurda, denegación de justicia y una franca inseguridad jurídica para las partes en controversia –entiéndase Cineocio y Cines Unidos-, pues las mismas de hubiesen encontrado frente a un litigio cuyo destino era desconocido e incierto.

    Señala además que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión impugnada se conformó con señalar que su persona había asumido una conducta irresponsable, sin señalar cuál era la conducta apropiada que en su juicio debió mantener.

  2. - Falso supuesto de derecho: al respecto, señaló el accionante que le fue imputado la comisión del ilícito contemplado en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual no le es aplicable pues, a su decir, no existió de su parte negligencia alguna pues él no era el Juez Distribuidor, ya que si de otro tribunal se había extraviado un escrito de demanda, era responsabilidad de dicho tribunal investigar el destino del mismo.

    Mantiene además el accionante, que no podía asumir una conducta distinta a la adoptada, pues de lo contrario hubiese comprometido su imparcialidad, así como implicado un retardo y denegación de justicia.

  3. - Violación del principio de legalidad sancionatoria: refiere el recurrente que al no haberse determinado cuál era el deber ser frente a los hechos acontecidos, mal podía señalarse que su actuación fue irresponsable, pues su persona no era la competente para pronunciarse al respecto, por lo que al no haber incurrido en el incumplimiento de una norma, mal podría decirse que su conducta fue deficiente.

    Denuncia el actor que al “no existir de forma expresa una obligación de ley, menos aún puede hablarse de la existencia de una sanción por incumplimiento de la misma (…) no se puede aplicar de forma análoga una sanción prevista para otro supuesto establecido en la misma ley, por lo tanto, no debió aplicarse la sanción establecida en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

    En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.

    III

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    El apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, luego de narrar los hechos del caso de autos, señaló:

    Que para la fecha de interposición del recurso de nulidad el accionante había ejercido un recurso de reconsideración contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 05 de octubre de 2004, el cual fue decidido por el órgano sancionatorio en fecha 12 de mayo de 2005, decisión que le fue notificada al actor el 13 de junio de 2005.

    Que no consta en autos la fecha precisa en que el accionante ejerció el recurso de reconsideración, pero que resulta posible precisar que lo ha debido de ejercer entre los días 07 y 21 de diciembre de 2004.

    Que en el presente caso el lapso establecido para la interposición del recurso es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del acto, comenzando dicho lapso a partir del 07 de diciembre de 2004, finalizando, como dice el recurrente en su libelo, el 05 de enero de 2005.

    Que dicho lapso de caducidad no es suspendido en virtud de las vacaciones judiciales, como lo pretende el actor, por lo que para el 17 de enero de 2005, fecha de interposición del recurso la acción estaba caduca.

    Que a todo evento, a pesar de su solicitud de declaratoria de caducidad de la presente acción, pasaba a solicitar se desestimase la petición de nulidad formulada y en tal sentido sostuvo:

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que al dictar su decisión subsumió correctamente los hechos que fueron debidamente comprobados en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Que resulta infundada la denuncia de violación del principio de legalidad sancionatorio, en virtud de que la normativa señalada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido establece, tanto la tipicidad legal de la sanción de amonestación impuesta así como las causales que dan origen a la aplicación de dicha sanción.

    En consecuencia, solicitó que los pedimentos del accionante fuesen desestimados y, por ende, se declare sin lugar el recurso.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.O.P. deF., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, indicó:

    Que es evidente que existió un hecho concreto que fue el extravío de un escrito de demanda.

    Que la conducta del Juez amonestado no fue del todo diligente, pues como titular del cargo tenía el control de todos y cada uno de los ingresos de los libelos que le eran asignados, así como del archivo de los mismos, por lo que al haber el actor observado que había llegado un expediente a su tribunal, pero cuya distribución le correspondía a otro, esto es al Juzgado Sexto de Primera Instancia, debió inmediatamente devolverlo al Juzgado Distribuidor, para que éste lo remitiera al calificado según el sorteo; es decir, el Juez encausado fue negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no infringió el principio de tipicidad de las sanciones, pues ubicó los hechos en la falta prevista en la ley referida a negligencia, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    En razón de lo anterior, consideró que el presente recurso debía ser declarado sin lugar.

    V

    PUNTOS PREVIOS

  4. - DE LA IMPUGNACIÓN DE PODERES

    Preliminarmente se observa que el actor mediante diligencias de fechas 24 de octubre de 2006 y 01 de agosto de 2007, impugnó las copias fotostáticas de los poderes consignados por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Así las cosas, la Sala observa, que en efecto en fecha 19 de octubre de 2006, el abogado A.R.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.579, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó copia fotostática del poder que acreditaba su representación.

    Al respecto, el accionante al haber sido consignado el referido poder en copia fotostática, desconoció la representación del referido abogado.

    Ahora bien, de las actas del expediente se constató que en la misma fecha, esto es, el 19 de octubre de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia que le había sido presentado ad efectum vivendi el original del poder para su confrontación. Igualmente, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2006, la representación del órgano sancionador consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.

    En consecuencia observa la Sala que, vista la certificación que cursa en autos por parte de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, aunado a la consignación por parte del representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la copia certificada del poder en referencia, debe tenerse por válida la representación de dicha Comisión; por tanto, resulta forzoso desestimar la impugnación formulada por el actor. Así se decide.

    De otra parte, se aprecia que en fecha 01 de agosto de 2007, el actor impugnó la copia fotostática del poder consignado por el abogado J.L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.250, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    En tal sentido, se advierte que la copia del poder impugnado fue consignada en fecha 26 de julio de 2007, esto es, en la oportunidad en que comparecieron las partes al acto de informes, y no fue sino hasta el 01 de agosto de 2007 que el accionante formuló su impugnación; por lo que considera la Sala que al no haberse opuesto el recurrente a la comparecencia del referido abogado en el propio acto de informes, admitió como legítima la representación que había invocado el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debiendo así desecharse la impugnación formulada por extemporánea. Así se decide.

  5. - DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Denunció el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que para la fecha de interposición del recurso de nulidad, el accionante había interpuesto recurso de reconsideración contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 05 de octubre de 2004, el cual fue decidido por el órgano sancionatorio en fecha 12 de mayo de 2005, decisión que le fue notificada al actor el 13 de junio de 2005.

    Refirió igualmente que no consta en autos la fecha precisa en que el accionante ejerció el recurso de reconsideración, pero que resulta posible precisar que pudo haberlo ejercido entre los días 07 y 21 de diciembre de 2004.

    Señaló además, que en el presente caso el lapso establecido para la interposición del recurso es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del acto, comenzando dicho lapso a partir del 07 de diciembre de 2004, finalizando, como dice el recurrente en su libelo, el 05 de enero de 2005; y que dicho lapso de caducidad no es suspendido en virtud de las vacaciones judiciales, como lo pretende el actor, por lo que para el 17 de enero de 2005, fecha de interposición del recurso la acción estaba caduca.

    Al respecto, se advierte que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo relacionado con la presente causa, la copia del recurso de reconsideración ejercido presuntamente por el accionante; por lo que mal puede esta Sala verificar si en efecto, como señaló la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el mismo fue ejercido y en que fecha; por lo que para la Sala el acto que agotó la vía administrativa fue el dictado en fecha 05 de octubre de 2004.

    En consecuencia, considera la Sala que tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2006, el recurso ejercido es admisible pues fue presentado tempestivamente, en vista de que el lapso de 30 días para interponer el mismo vencía el 05 de enero de 2005, y el primer día de despacho correspondiente al año 2005 fue el 18 de enero, por lo que al haber sido consignado el recurso el 17 de enero de 2005, el mismo no estaba caduco. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas consignados, la Sala observa:

  6. - Denunció el actor que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho pues, a su decir no es cierto, como afirmó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que hubiese tratado de eximirse de su responsabilidad no afrontando el hecho de que ante el órgano jurisdiccional a su cargo cursaba un expediente que no correspondía a su conocimiento, mostrándose indiferente ante esa irregularidad, pues él no era la persona idónea para resolver el problema suscitado, agregando además que la conducta adecuada en ese momento no podía ser otra que aguardar al pronunciamiento definitivo de la Inspectoría de Tribunales, así como de los tribunales en los que aparentemente había ocurrido la irregularidad.

    Alega igualmente, que no puede ser declarado responsable por haber adoptado una conducta omisiva en relación a una materia sobre la cual no poseía competencia, pues el asumir una conducta contraria hubiese traído consigo “una precipitación absurda, denegación de justicia y una franca inseguridad jurídica para las partes en controversia –entiéndase Cineocio y Cines Unidos-, pues las mismas se hubiesen encontrado frente a un litigio cuyo destino era desconocido e incierto”.

    Señala además que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la decisión impugnada, se conformó con señalar que su persona había asumido una conducta irresponsable, sin señalar cuál era la conducta apropiada que su juicio debió mantener.

    Denuncia a su vez que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, ya que le fue imputada la comisión del ilícito contemplado en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual no le es aplicable pues, a su decir, no existió de su parte negligencia alguna ya que él no era el Juez Distribuidor, el cual era el responsable de investigar el destino del libelo.

    Mantiene además el accionante que no podía asumir una conducta distinta a la adoptada, pues de lo contrario hubiese comprometido su imparcialidad, así como ocasionado retardo y denegación de justicia.

    A los fines de analizar las denuncias antes referidas, observa la Sala:

    En primer lugar, que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de análisis. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto en sus dos formas, se observa:

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido determinó en relación al actor que en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió en su tribunal un expediente sin ser éste el competente por distribución para conocer el mismo, presentando dicha causa un número diferente al que le correspondía por distribución.

    En la referida decisión resaltó la Comisión, que era al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que le había correspondido conocer de dicha causa según la distribución hecha por el Juzgado competente; y que el accionante al conocer de las irregularidades acaecidas expresó que éstas no habían ocurrido en su Tribunal, sin siquiera verificar si era cierto o no y sin realizar ninguna diligencia tendente a esclarecer la situación y contribuir a la mejor resolución del asunto.

    En tal sentido consideró el órgano sancionador, que las defensas aportadas por el Juez acusado, no lo excusaban de responsabilidad, pues al indicar que “…si las irregularidades denunciadas ocurrieron en otros tribunales, es a las autoridades de aquellos a quienes, dentro del ámbito de sus atribuciones administrativas competía abrir las averiguaciones conducentes para que, de ser determinada la irregularidad de la distribución participármelo…” lo que intentaba era eximirse de responsabilidad sin afrontar el hecho de que en su despacho cursó un expediente el cual no le correspondió conocer por distribución y, por consiguiente, debía procurar que se esclareciera la veracidad de los hechos, contrariamente, se mostró indiferente ante esa irregularidad; razón por la cual la Comisión estimó que el accionante había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán amonestados cuando actúen con negligencia en el ejercicio de sus funciones

    Expuesto lo anterior, resulta claro para la Sala que el accionante fue sancionado por su conducta omisiva respecto al hecho cierto de que en el tribunal a su cargo apareció irregularmente un escrito de demanda, a pesar de que era a otro tribunal al cual le había sido asignado por distribución.

    Respecto a tal hecho, el recurrente se defiende alegando que él no era el competente para investigar tal situación, que estaba próximo a irse de vacaciones, por lo que mal puede catalogarse su actitud de negligente.

    Al respecto, se advierte que se constató por notoriedad judicial (Ver sentencia de esta Sala N° 161 de fecha 01 de febrero de 2007) que la Sala mediante decisión N° 01242 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció respecto a las irregularidades acaecidas en torno al caso de autos, en esa oportunidad, en relación al recurso de nulidad incoado por el abogado C.J.S.D., quien fungía como Juez Distribuidor para el momento en que sucedieron los hechos.

    En dicha decisión se estableció que para la Sala no quedaban dudas que habían ocurrido irregularidades respecto de la distribución del libelo signado con el N° 65 de fecha 6 de agosto de 2003, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil Desarrollos Cineocio S.L. contra las empresas Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A., por cuanto:

  7. - Una vez recibido el libelo para su distribución ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el N° 65 y anotado en el libro de distribución de causas N° 6, a los efectos consiguientes.

  8. - Consta de las copias del referido libro de distribución, así como del cuadro realizado por el tribunal distribuidor del sorteo N° 083, que el mencionado libelo N° 65, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  9. - Posteriormente, el libro de distribución de causas fue alterado, específicamente en el renglón destinado a las anotaciones correspondiente a la identificación de las partes de la demanda signada con el N° 65 de fecha 06 de agosto de 2003, observándose nombres distintos a los asentados originalmente.

  10. - Aunado a lo antes expuesto, se extravió el libro de distribución de causas N° 6, donde constaban las anotaciones del sorteo de fecha 06 de agosto de 2003.

  11. - Paralelamente a estas actuaciones, el libelo N° 65, correspondiente a la demanda antes identificada, una vez retirado el 7 de agosto de 2003 del Juzgado Distribuidor, por un funcionario adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue extraviado, así como la hoja del libro de control interno llevado por el último juzgado mencionado, donde fue anotada la referida demanda.

  12. - Extraviado el libelo N° 65 del Juzgado Sexto de Primera Instancia, apareció en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, un libelo donde las partes, la acción incoada y la fecha de distribución son las mismas al antes identificado, pero en este caso signado con el N° 119.

    Concluyó la Sala que en efecto, era al Juez distribuidor, a quien le correspondía en este caso, realizar todas las gestiones necesarias a fin de evitar que las irregularidades cometidas se materializaran, esto es, las referidas en cuanto a la distribución del libelo, por ser éste quien tenía conocimiento directo de los hechos, al constatar y reconocer no sólo la alteración del libro de distribución de causas, sino el extravío del mismo y más aún, saber que el libelo cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el N° 119, no había sido legalmente distribuido el 6 de agosto de 2003, por no constar en el libro respectivo, registro alguno de que el mencionado libelo N° 119 correspondiera a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Desarrollos Cineocio S.L. contra las empresas Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, la actuación del abogado J.C.C.V., tal como señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al pretender sustraerse de responsabilidad en el hecho de que no era el Juez Distribuidor, demuestra una clara negligencia en sus funciones, pues el referido abogado al percatarse de dicha irregularidad en su tribunal ha debido, en primer lugar, remitir inmediatamente la causa al Juzgado al que le correspondía su conocimiento por sorteo y, en segundo lugar, advertir de dicha irregularidad a las autoridades pertinentes, pues tal como afirmó la Inspectoría General de Tribunales, una irregularidad de tal magnitud podía hacer presumir que su parcialidad estaba comprometida.

    Igualmente, llama la atención de la Sala que el accionante pretenda salvar su responsabilidad en el hecho de que estaba próximo a irse de vacaciones, pues según se desprende de los autos, el libelo en cuestión ingresó en el tribunal a su cargo el 06 de agosto de 2003, no siendo hasta el 14 de agosto de 2003 que el abogado J.C.C.V. comenzó a disfrutar de sus vacaciones; desprendiéndose además del informe promovido por el propio accionante, que el libelo en cuestión permaneció por ese período en el tribunal a su cargo, pues no fue hasta el 04 de septiembre de 2003 que fue remitido al Juzgado Distribuidor.

    En consecuencia, desestima la Sala los alegatos del actor respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho pues, como se estableció anteriormente, resulta claro que en el caso de autos el accionante actuó negligentemente ante una irregularidad acaecida en el tribunal a su cargo. Así se decide.

  13. - Denuncia el accionante que en el presente caso se vulneró el principio de legalidad sancionatoria al no haberse determinado cuál era el deber ser frente a los hechos acontecidos; pues a su decir, mal podía señalarse que su actuación fue irresponsable, ya que su persona no era la competente para pronunciarse al respecto, por lo que al no haber incurrido en el incumplimiento de una norma, mal podría decirse que su conducta fue deficiente.

    En lo que concierne al principio de tipicidad, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

    Al respecto, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”.

    En el caso que nos ocupa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria de amonestación, conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar “demostrada su negligencia con la que actuó ante los hechos ocurridos”.

    En efecto, la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece las causales por las cuales debe ser amonestado el Juez en el cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales señala el numeral 11: “Cualquier otra que represente conducta personal o inapropiada a la dignidad del juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad”.

    La normativa antes transcrita, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta (amonestación), sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca “la negligencia del Juez en el ejercicio de sus funciones”, conducta ésta acreditada al funcionario recurrente y comprobada según se indicó en el punto anterior, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto, una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso intentado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.112, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL lo amonestó en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, el acto recurrido queda firme.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00174, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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