Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. Nº AA70-E-2003-000001

I

En fecha 30 de diciembre de 2002 los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.886.180, 3.569.721 y 4.348.784 respectivamente, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, y señalando actuar también en su carácter de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como “...en representación de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente...”, asistidos por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.407, interpusieron recurso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en contra de los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

El día 30 de diciembre de 2002 la Secretaría de esta Sala dejó constancia de la recepción del referido recurso, y por auto del día 7 de enero del presente año se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. De igual manera se designó Ponente al Magistrado A.M.U. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día 8 de enero de 2003 compareció el ciudadano D.V., en su condición de recurrente, ya identificado, asistido por el abogado J.M., antes también identificado, y procedió a recusar al Magistrado A.M.U., sobre la base de lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82, numerales 15 y 19, y 90, del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad consignó recaudos referidos con dicha recusación.

El día 9 de enero de 2003 el Magistrado A.M.U. procedió a consignar su informe respecto a la recusación planteada en su contra. Por auto de la misma fecha, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la incidencia de recusación, designándose Ponente para la resolución de la misma al Magistrado L.M.H.. Igualmente, en virtud de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedió a convocarse al ciudadano R.R.C. como Magistrado Suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental respectiva. El mismo día el referido ciudadano aceptó la convocatoria.

En fecha 9 de enero de 2003 los abogados R.H.C.M., J.C.M.P., J.C.H.S., J.E.D.U. y N.E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.193, 47.577, 47.677, 64.595 y 66.407, respectivamente, consignaron escrito de oposición al recurso.

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2003 el ciudadano M.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., procedió a consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El día 13 de enero de 2003, vista la falta temporal del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se procedió a convocar al suplente respectivo, ciudadano ORLANDO GRAVINA ALVARADO, mediante auto del 13 de enero de 2003, convocatoria que fue aceptada en esa misma fecha por este último.

El día 13 de enero de 2003, habiendo aceptado los respectivos Suplentes las convocatorias realizadas, procedió a conformarse la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.M.H., Vicepresidente: Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO; Magistrado: R.R.C., Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S..

En la misma fecha el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.614, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, presentó escrito en el cual, declara que se hace parte en el presente recurso, solicita la tramitación de las recusaciones planteadas en el presente proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se opone al amparo cautelar.

Por auto del día 13 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso interpuesto, con prescindencia del examen de las causales de agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sendas diligencias de fecha 13 de enero de 2003 el ciudadano R.J.M., asistido de abogado, recusó tanto en la causa principal como en la solicitud de amparo cautelar a los Magistrados L.M.H. y R.R.C..

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2003 el Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la intervención del ciudadano R.J.M. y declaró inadmisibles las recusaciones formuladas por el prenombrado ciudadano.

Mediante sendas diligencias de fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano R.C.M., asistido por el abogado L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.014, recusó a los Magistrados L.M.H. y R.R.C..

Por decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de enero se declaró con lugar la inhibición del Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

En la misma fecha el abogado M.G., apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de recusación en contra de los Magistrados L.M.H., así como también presentó, en fecha 16 de enero de 2003, escrito de recusación del Magistrado R.R.C..

En la misma fecha el Magistrado L.M.H. consignó escrito de informe relativo a la recusación formulada en su contra por el apoderado del C.N.E..

En fecha 20 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las recusaciones formuladas por R.C. y M.G., en contra de los Magistrados L.M.H. y R.R.C..

En la misma fecha el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2003 se convocó al Segundo Suplente I.V.T., en razón de la precitada inhibición.

En fecha 20 de enero de 2003 los abogados R.H.C.M., J.C.H.S., N.E.P.P. y L.R.O.M., consignaron escrito de oposición al recurso.

En la misma fecha los ciudadanos R.H.C.M. y L.R.O., recusaron a los Magistrados L.M.H. y R.R.C..

En fecha 20 de enero de 2003 J.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., consignó escrito mediante el cual: 1.- Apeló del auto de fecha 14 de enero de 2003 que declaró extemporánea su adhesión; 2.- A los fines de la tramitación de la presente apelación, recusó a los Magistrados L.M.H. y R.R.C.. Asimismo recusó a los mencionados Magistrados para el conocimiento de la causa principal.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2003 los abogados E.M.P.L., M.S.S.P., R.F.F., A.G. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.761, 10.584, 20.104, 1.085 y 11.571, respectivamente, consignaron escrito de oposición al recurso.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las recusaciones formuladas por los abogados R.H.C.M. y L.R.O., por una parte, y el abogado J.R.M., por otra, en contra de los Magistrados L.M.H. y R.R.C..

En fecha 21 de enero de 2003 se constituyó la Sala de la siguiente manera: L.M.H., Presidente; R.R.C., Vicepresidente; I.V.T., Magistrado; Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S.. En esa misma oportunidad el Magistrado I.V.T. se inhibió en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró con lugar la inhibición y convocó a la Segunda Conjuez, T.G.D.C., a los fines de suplir la vacante.

El día 22 de enero de 2003 se constituyó la Sala de la siguiente manera: L.M.H., Presidente; R.R.C., Vicepresidente; T.G.D.C., Magistrada; Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S.. En esa misma oportunidad la Magistrada T.G.D.C. se inhibió en la presente causa, y dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de enero de 2003 se convocó a la Conjuez M.A.G. para llenar la falta de la Magistrada T.G.D.C., convocatoria que fue aceptada.

En fecha 22 de enero de 2003 se constituyó la Sala de la siguiente manera: L.M.H., Presidente; R.R.C., Vicepresidente; M.A.G., Magistrada; Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S..

En fecha 22 de enero de 2003 se declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes.

Por auto de fecha 23 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las recusaciones formuladas en fecha 20 de enero de 2003 por el abogado J.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., contra los Magistrados L.M.H. y R.R.C., y acordó oír la apelación contra el auto del 14 de enero de 2003 en lo atinente a la calificación de la intervención del ciudadano R.J.M. en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2003 se declaró sin lugar la apelación interpuesta por J.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de R.J.M., contra el auto del 14 de enero de 2003 que declaró extemporánea su adhesión.

En fecha 28 de enero de 2003 se constituyó la Sala de la siguiente manera: A.M.U., Presidente; L.M.H., Vicepresidente; R.R.C., Magistrado; Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S..

En fecha 28 de enero de 2003 se abrió la causa a pruebas, y en esa misma oportunidad el Magistrado A.M.U. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

El 28 de enero de 2003 el abogado L.R.O. solicitó a los Magistrados L.M.H., R.R.C. y M.A.G., que se inhibieran en la presente causa, y “subsidiariamente” procedió a recusarlos.

En fecha 3 de febrero de 2003 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado A.M.U..

En fecha 19 de febrero de 2003 el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado del C.N.E., presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 se acordó convocar al Primer Conjuez de esta Sala, J.C.A.B., a los fines de llenar la vacante que se originó al declarar con lugar la inhibición del Magistrado A.M.U., convocatoria que fue aceptada en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2003 se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: L.M.H., Presidente; R.R.C., Vicepresidente; J.C.A.B., Magistrado; Secretario: A. deS.P., y Alguacil: A.S., y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado el 13 de marzo del presente año fueron declaradas inadmisibles las recusaciones planteadas por el abogado L.O.M. en contra de los Magistrados L.M.H., RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO y la Conjuez M.A.G..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

Inician su escrito los recurrentes señalando que mediante acto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional designó al ciudadano L.P. como miembro Suplente del C.N.E., y que el referido ciudadano renunció a su cargo mediante comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional en octubre del mismo año, copia de la cual anexan.

Agregan que, no obstante lo anterior, luego de transcurridos más de dos (2) años de la consignación de la renuncia, el día 11 de noviembre de 2002 el Presidente de la Asamblea Nacional recibió comunicación mediante la cual el ciudadano L.P. manifiesta su voluntad de “retirar” su renuncia, bajo la justificación de una supuesta “necesidad imperiosa de conformar un C.N.E.”.

De seguidas, señalan que el Directorio del C.N.E., mediante decisión dictada en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2002, procedió a admitir la incorporación del mencionado ciudadano en su condición de Suplente, conformándose la mayoría de miembros y adoptando una serie de decisiones que los aquí recurrentes proceden a impugnar, toda vez que no fueron dictadas por el órgano competente, al no estar debidamente integrado.

Continúan exponiendo que el retiro de la renuncia del ciudadano L.P. es nulo y no produce efectos jurídicos. En primer lugar, por cuanto la renuncia es un acto unilateral del funcionario por medio del cual éste manifiesta su voluntad de finalizar la relación de empleo público, y que ella produce los efectos que le son propios con la sola expresión de esa voluntad. Añaden que sólo de manera excepcional y mediante una norma legal expresa, puede exigirse que a la voluntad del funcionario se sume la decisión del órgano administrativo a los fines de que se produzcan los respectivos efectos legales.

En ese sentido, exponen que ese último es el caso de las relaciones regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con el cual la renuncia pone fin al desempeño de un cargo, mas el retiro se produce cuando esa renuncia es aceptada por la Administración. Señalan que, en cambio, respecto a los integrantes del Directorio del C.N.E., para la fecha en que tuvo lugar la renuncia (octubre de 2000), no se exigía ninguna declaración adicional de la Administración a los fines de que se perfeccionaran los efectos de ésta, por lo cual se aplica el principio general concerniente a que la renuncia produce efectos inmediatos por ser ella un acto unilateral. Complementan argumentando que no resulta posible aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en lo que respecta a que la renuncia de un Rector debe ser aceptada por la Asamblea Nacional, puesto que esa disposición no estaba vigente para la fecha en que se produjo la renuncia.

De todo lo anterior, concluyen que la renuncia presentada por el ciudadano L.P. produjo efectos desde el momento en que fue manifestada su voluntad sobre ese particular.

Por otra parte, señalan que en el supuesto negado de que se pretendiera exigir la aceptación de la referida renuncia como elemento necesario para que ella produjera efectos jurídicos, la misma ya produjo los efectos que le son propios, por lo que la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que antes ocupó es totalmente ilegal por no basarse en el correspondiente nombramiento.

Argumentan también, invocando un comentario doctrinario, que aun cuando bajo ciertas circunstancias la Ley puede establecer la necesidad de la aceptación de la renuncia con el fin de verificar la regularidad de la gestión del funcionario, no es ese el caso, toda vez que la aceptación de la renuncia sólo puede ser retardada en el caso de que existan razones que justifiquen el tiempo que transcurra hasta que se produzca una decisión de la Administración.

Agregan que en el presente caso tampoco es procedente la aplicación de la figura del silencio negativo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que de ser así se estaría aceptando que el silencio produce una negación tácita de la renuncia, lo cual atenta contra los fines de la norma y además por cuanto “...al abrirse nuevas vías de acción del funcionario en contra de la decisión tácita, se saca de las manos de la Administración la investigación que debe realizar...”.

Exponen asimismo que en el caso planteado no existe ninguna averiguación contra el ciudadano L.P., y que además la ausencia de un suplente del Directorio del C.N.E. no puede paralizar el funcionamiento de ese órgano. También señalan que no se trata de una solicitud o asunto planteado a la Administración para su correspondiente resolución, de lo cual deriva la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyen los recurrentes señalando que, ante la situación por ellos planteada, es nula la incorporación del ciudadano L.P. como miembro suplente del Directorio del C.N.E. acordada en sesión del 18 de octubre de 2002; que son igualmente nulas las decisiones adoptadas en la mencionada sesión, puesto que el órgano no estaba integrado por el número de miembros requerido para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.816 de la Sala Constitucional de este Tribunal; y que es también nula la decisión tomada el 3 de diciembre de 2002 por el Directorio del C.N.E. mediante la cual se acordó convocar a un referendo consultivo a celebrarse el día 2 de febrero de 2003, acto contenido en la Resolución N° 021203-457 publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002.

De manera accesoria al recurso interpuesto, los recurrentes solicitaron se acordara medida de amparo constitucional en resguardo de sus intereses y de los derechos e intereses de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, mediante la cual se ordenara al Directorio del C.N.E. y sus órganos auxiliares, abstenerse de realizar actos de ejecución de los actos impugnados mediante el presente recurso, así como, de igual forma, se ordenara al ciudadano L.P. abstenerse de intervenir o participar en los actos o actuaciones del C.N.E., hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento definitivo.

Finalmente, solicitan la declaratoria Con Lugar del presente recurso, con la consiguiente declaratoria de nulidad de los actos del C.N.E. objetados mediante la interposición del mismo.

III ALEGATOS DEL C.N.E.

En su escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, la representación del C.N.E. procedió a oponerse al recurso interpuesto en los siguientes términos:

El apoderado judicial del C.N.E. aduce la caducidad por cuanto el recurso se dirige a impugnar el acta de la sesión del Directorio de ese órgano de fecha 18 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 166 del 28 de noviembre de 2002, por lo cual “...es evidente que para el día en que los recurrentes interpusieron su recurso, como lo fue el 30 de diciembre de 2002, el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encontraba evidentemente vencido...”.

En cuanto al fondo del asunto señala el apoderado del órgano electoral, a los fines de demostrar que la incorporación de L.P. al C.N.E. fue ajustada a derecho, que toda renuncia a un cargo público requiere la manifestación de voluntad del renunciante y la aceptación del órgano público de que se trate para que se extinga la situación jurídica del funcionario público, y que en el caso del mencionado ciudadano al no existir la aceptación por parte de la Asamblea Nacional el acto de renuncia nunca adquirió eficacia y, por ende nunca surtió sus efectos en el mundo jurídico. Cita doctrina referente a la renuncia a los fines de fundamentar su afirmación.

Continúa señalando que si bien para el momento en que el mencionado ciudadano presentó la renuncia no existía una norma jurídica que exigiera la aceptación de la misma “...los recurrentes al sostener tales afirmaciones desconocen la teoría de las competencias implícitas...”, y que la Ley Orgánica del Poder Electoral -ahora vigente- contempla que la renuncia requiere de la respectiva aceptación. Sostiene que siendo la Asamblea Nacional el órgano competente para nombrar y remover a los miembros del C.N.E., “...implícitamente, se le reconoce como función propia el de aceptar las renuncias que fueran presentadas por los distintos miembros del C.N.E.”. Cita doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal relativa a la teoría de las competencias implícitas a los fines de sustentar lo planteado.

Ratifica que la renuncia del ciudadano L.P. nunca fue aceptada por la Asamblea Nacional, tal como ha sucedido con la renuncia de otros miembros del Directorio, agregando que durante su ausencia de 2 años no se produjo ausencia absoluta o temporal de Directores Principales.

Por último argumenta que como la impugnación de la resolución Nº 0212003-457 del 3 de diciembre de 2002 se fundamenta en la supuesta ilegalidad de la Resolución a través de la cual se incorporó a L.P., esto es la Resolución Nº 021128-414 publicada en la Gaceta Electoral Nº 166 del 28 de noviembre de 2002, y siendo que esta última fue recurrida extemporáneamente, por vía de consecuencia también debe ser declarada la inadmisibilidad de la impugnación contra la primera.

IV ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

  1. - Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20 de enero de 2003, los abogados R.C.M., J.H.S., N.P.P. y L.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.193, 47.677, 66.407 y 69.014, respectivamente, actuando en nombre y representación propia, fundamentaron su oposición al presente recurso en los siguientes términos:

    Luego de fundar su legitimación para actuar en su condición de “co-convocantes del referendo consultivo fijado para el 02 de febrero de 2002” así como en el contenido de los artículos 26 de la Constitución y 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros opositores afirman que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto su finalidad es contrapuesta a “los principios del denominado ‘orden público constitucional’...” cuyo desarrollo conceptual según afirman ha sido desarrollado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fecha 28 de marzo de 2000 (Caso A.B.) y 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.).

    Por otra parte, indican los opositores que la “violación flagrante del orden público” se concretaría en la medida en que “la accionante pretende impedir la realización de tal consulta popular alegando infracciones de orden constitucional y legal en el aspecto formal de la actuación del ente Comicial”. Agregan que la finalidad del presente recurso es crear en el ánimo de esta Sala la idea conforme a la cual “el interés de preservar la formalidad en la integración de los Miembros del C.N.E. (designaciones que por cierto fueron hechas bajo las normas legales vigentes) está en un plano superior al derecho de expresar mediante el sufragio, la soberanía popular, base fundamental del Sistema Democrático, todo lo cual pone en evidencia no sólo la limitada vocación democrática de la pretensión constitucional (sic) libelada, sino la abierta contradicción que dicha pretensión tiene con el denominado ‘orden público constitucional’ (...) el [cual] mismo encuentra asidero en los valores de la ética, y en un Estado de Derecho y justicia, con profundas y determinantes bases democráticas”.

    Luego de transcribir dos extractos de las sentencias anteriormente citadas, los terceros opositores finalizan su escrito expresando que ninguna acción, por legítima que sea, puede quebrantar el orden público constitucional, y que el “supuesto” incumplimiento de formalidades no puede superponerse a los valores democráticos supremos, por todo lo cual solicitan que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso electoral.

  2. - Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2003, los abogados E.P.L., M.S.P., R.F., A.G. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.761, 10584, 20.104, 1.085 y 11.571, respectivamente, actuando en nombre propio, formularon los siguientes alegatos:

    Comienzan por invocar su derecho a la participación política, y de seguidas explican que intervienen con el fin de “OPONER EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE ESA [ESTA] SALA (ELECTORAL) para conocer cualquier controversia o conflicto que se suscite con relación al ejercicio de la potestad constitucionalmente reglada del C.N.E. de convocar a la realización de cualquiera de los referendums (sic) contemplados en la Constitución...”. Tal afirmación la fundamentan en que el acto aquí impugnado, y en general, todo acto que implique una consulta constitucionalmente prevista, se ubica dentro de los llamados actos dictados en ejecución directa de la Constitución, y en consecuencia, su impugnación debe ser conocida y decidida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 336 constitucional.

    Seguidamente indican que los actos dictados en ejecución directa de la Constitución son aquellos en los que la competencia para su ejecución está atribuida constitucionalmente a un órgano que no precisa de una “ley habilitante” que regule su ejercicio, de lo cual derivan que, aun cuando pueda existir una ley reguladora del ejercicio de la referida competencia, ésta no representaría un condicionamiento para su ejercicio. Resaltan que se está en presencia de derechos que nacen directamente de la voluntad popular y no de uno de los órganos del Estado, por lo cual resultan directamente amparados por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 5 constitucionales.

    Prosiguen señalando que, con base en las precedentes afirmaciones, se concluye que esta Sala Electoral no puede suspender los efectos de la convocatoria a referendo consultivo pautado para el 2 de febrero de 2003, ni para ningún otro referendo previsto constitucionalmente.

    Más adelante expresan que la omisión de la Asamblea Nacional, en el sentido de no haber designado oportunamente a los miembros “definitivos” del C.N.E., no puede ser óbice para el ejercicio del derecho constitucional a la participación política, en este caso a través del referendo consultivo, destacando que las normas constitucionales, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata ejecución. A ello agregan que si el órgano rector del Poder Electoral constata que se han cumplido los requisitos para la procedencia de la convocatoria a referendo consultivo u otro medio de participación política, debe convocarlo de inmediato, y de no hacerlo incurriría en “responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones” y en una infracción a los derechos subjetivos constitucionalmente garantizados, susceptibles de restablecimiento por vía de la acción de amparo.

    Seguidamente los opositores, en abono a sus afirmaciones, transcribieron una extensa cita de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2002, (Caso S.O.C.D. y W.D.B.), para finalmente reiterar que ni esta Sala ni ningún otro órgano judicial puede suspender el referendo consultivo, tanto por las razones de incompetencia ya expresadas como por el hecho de que el órgano que así proceda incurriría en “responsabilidad al concretar una infracción de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados y de principios fundamentales del Estado democrático de derecho y de la democracia participativa y protagónica...”.

    V ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL C.N.E.

    En el escrito de conclusiones presentado por el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado del C.N.E., se hacen las siguientes consideraciones:

  3. - En primer lugar el apoderado del órgano electoral plantea la incompetencia de la Sala, sobre la base de que el objeto principal de la impugnación es la incorporación del ciudadano L.P., como integrante de la Directiva del C.N.E., lo que escapa a la materia electoral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral del 10 de febrero de 2000, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Agrega que la Sala Electoral ha establecido en diversas sentencias su incompetencia para conocer de asuntos funcionariales y que si bien la Sala Constitucional en sentencia Nº 3170 de fecha 10 de diciembre de 2002 estableció que es a la Sala Electoral a la que le corresponde la competencia para conocer de la impugnación de la convocatoria del referendo consultivo y de la incorporación de L.P. e I.Á. al C.N.E., dicho pronunciamiento no resultaría vinculante dado que la Sala Constitucional no tiene facultad para atribuir las competencias a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia “...en materia distinta al amparo constitucional, lo que debió conllevar a un conflicto de competencias, a ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Para finalizar el punto relativo a la competencia, señala que en el supuesto de que esta Sala considere que sí es competente para resolver el presente asunto, de todas maneras erró en el procedimiento aplicado, puesto que al no ser el acto impugnado de naturaleza electoral, debió tramitarse bajo el procedimiento correspondiente, que es el que está previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  4. - Luego denuncia la violación de los derechos a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, sobre la base que a su juicio existen graves vicios tanto en la tramitación de las recusaciones de diversos Magistrados como en la conformación y constitución de la Sala Electoral Accidental, vicios que a su juicio son los siguientes: a) Resolución de recusaciones por los mismos Magistrados recusados contrariando lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Indebida aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al declarar inadmisibles las recusaciones interpuestas sobre la base de lo que establece ese artículo, sin que en el presente caso se esté en presencia de la interposición de un amparo autónomo; c) Violación del principio de igualdad al darse un tratamiento distinto a las diversas recusaciones; d) No aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del procedimiento; e) Omisión del procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la elaboración de una “lista ad-hoc de Conjueces”, la cual “...debía ser elaborada por la Sala Electoral, y bajo ningún respecto por la Sala Electoral Accidental y mucho menos, por el Juzgado de Sustanciación como cursa en autos”.

    Asimismo sostiene que en el expediente signado con el Nº 2003-000002 que cursa ante esta Sala también se formuló una serie de recusaciones que sí se han tramitado conforme a la normativa legal correspondiente, por lo que denuncia también la violación del principio de seguridad jurídica y de reserva legal, al pretender la Sala Accidental, crear en el presente caso, un procedimiento distinto para la tramitación de las recusaciones y para la conformación de la Sala.

  5. - Seguidamente denuncia la violación del principio de separación de poderes recogido en el artículo 136 de la Constitución, en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, al haber limitado esta Sala en la sentencia del 22 de enero de 2003, las atribuciones del C.N.E.. Aduce que “...la intromisión de la Sala Electoral Accidental en la autonomía del Poder Judicial se derivaría del eventual mantenimiento de la inhabilitación del C.N.E. para el ejercicio de sus principales atribuciones constitucionales, como también de la prohibición dirigida al Directorio de sesionar con la presencia y la participación de L.P., ya que corresponde en primera instancia al propio Poder Electoral la calificación de sus miembros, lo cual no puede ser cuestionado en un procedimiento y ante un órgano destinado solamente al control de los actos de naturaleza electoral”.

  6. - En cuanto al fondo del recurso interpuesto, señala a los fines de demostrar que la incorporación de L.P. al C.N.E. fue ajustada a derecho, que toda renuncia a un cargo público requiere la manifestación de voluntad del renunciante y la aceptación del órgano público de que se trate para que se extinga la situación jurídica del funcionario público, y que en el caso del mencionado ciudadano al no existir la aceptación por parte de la Asamblea Nacional “...el acto de renuncia nunca adquirió eficacia y, por ende nunca surtió sus efectos en el mundo jurídico, lo que permitía, tal como hizo el referido ciudadano, retirar su renuncia en cualquier momento, esto en virtud de la aplicación del principio de liberalidad, según el cual mientras no se produzca la aceptación, la renuncia es revocable”.

    Continúa señalando que si bien para el momento en que el mencionado ciudadano presentó la renuncia no existía una norma jurídica que exigiera la aceptación de la misma, “...los recurrentes al sostener tales afirmaciones desconocen la teoría de las competencias implícitas”, y que de la Ley Orgánica del Poder Electoral -ahora vigente- y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “...se desprende por interpretación analógica de ambas leyes, que la renuncia requiere de la respectiva aceptación”. Sostiene que siendo la Asamblea Nacional el órgano competente para nombrar y remover a los miembros del C.N.E., “...implícitamente, se le reconoce como función propia el de aceptar las renuncias que fueran presentadas por los distintos miembros del C.N.E.”. Para finalizar lo referente a la incorporación a Pizani señala que en lo concerniente a la exigencia de la aceptación de la renuncia la doctrina y la jurisprudencia no distinguen entre funcionarios principales y los suplentes “sin que tal distinción pueda ser establecida sobre la base jurisprudencial”.

  7. - Por último el apoderado del C.N.E. efectuó una serie de consideraciones en torno a la medida cautelar acordada en la presente causa en fecha 22 de enero de 2003.

    Finalmente, solicita que la Sala Electoral se declare incompetente para conocer la presente causa y que en su defecto, cese la medida de suspensión del C.N.E. en el ejercicio de sus principales atribuciones constitucionales e igualmente que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

    VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PUNTOS PREVIOS

  8. - La alegada incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso.

    El apoderado del órgano electoral plantea la incompetencia de la Sala, sobre la base de que el objeto principal de la impugnación es la incorporación del ciudadano L.P., como integrante de la Directiva del C.N.E., lo que escapa a la materia electoral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral del 10 de febrero de 2000, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que la Sala Electoral ha establecido en diversas sentencias su incompetencia para conocer de asuntos funcionariales.

    Con relación a dichos argumentos, visto que se trata de un punto relativo a la competencia en razón de la materia, esta Sala, aun cuando el Juzgado de Sustanciación de la misma procedió a admitir el recurso interpuesto mediante auto del 13 de enero del presente año, dado que se está en presencia de un debate en cuanto a un presupuesto procesal para la validez de la sentencia de mérito susceptible de revisión en cualquier estado y grado de la causa, considera conveniente realizar una serie de consideraciones sobre el particular.

    En ese orden de ideas, los lineamientos jurisprudenciales que resultan orientadores a los fines de delimitar las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral -ejercida monopólicamente por esta Sala hasta tanto se dicte la legislación correspondiente-, parten de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez vs C.S.E.). En el referido fallo, esta Sala delineó dos criterios fundamentales a los fines de establecer su competencia.

    El primero de ellos, material o sustancial, referido a la naturaleza electoral del acto, actuación u omisión impugnado. El segundo, orgánico, y por tanto vinculado a la procedencia u origen de la actuación impugnada, el cual determina que la objeción en vía judicial a todo acto, actuación u omisión emanado de los órganos del Poder Electoral, cualquiera sea su naturaleza, corresponde conocerla a la Sala Electoral, independientemente de que se trate de un acto electoral, o vinculado con el funcionamiento institucional de la Administración Electoral. La excepción se manifiesta en lo atinente a la interposición en forma autónoma de acciones de amparo constitucional en contra de las actuaciones emanadas del C.N.E., cuya resolución compete a la Sala Constitucional de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales acotados por ese último órgano judicial.

    Bajo tales premisas, resulta evidente entonces que la competencia para conocer de un recurso de anulación contra actos emanados del C.N.E., en este caso referentes a la incorporación de un ciudadano a su Junta Directiva, corresponde efectivamente a esta Sala Electoral, en atención al criterio orgánico antes aludido, toda vez que se trata de un recurso intentado contra un acto vinculado con la organización y funcionamiento del órgano rector del Poder Electoral.

    Por otra parte, no resulta cierta la afirmación concerniente a que esta Sala mantiene como línea jurisprudencial su incompetencia absoluta para conocer de asuntos vinculados con reclamaciones funcionariales en el ámbito del C.N.E. y demás órganos del Poder Electoral. Por el contrario, mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (caso S.R.B.V. vs C.N.E.), este órgano judicial determinó que la competencia para conocer de dichas reclamaciones también le corresponde, sólo que en razón del grado o jerarquía, el ejercicio de la misma se manifiesta en segunda instancia o alzada de la primera, que compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, mal podría considerarse como un asunto funcionarial la conformación de la Junta Directiva del órgano rector del Poder Electoral, puesto que se trata de una materia de la mayor relevancia atinente al funcionamiento de una organización mediante la determinación de las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público, lo cual en modo alguno puede considerarse como una querella funcionarial. De allí que se desestima el alegato de incompetencia material planteado en los términos ya referidos. Así se decide.

    Por otra parte, tratándose de una controversia vinculada netamente con la materia electoral, y cuyos resultados determinan la declaratoria o no de nulidad de una serie de actos electorales, no pueden separarse procesalmente las pretensiones planteadas en cuanto a las objeciones a la actual conformación de la Junta Directiva del órgano rector del Poder Electoral con las nulidades consecuenciales que se solicitan, resulta evidente que el procedimiento aplicable a la presente controversia es el establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, no hubo errada aplicación del procedimiento, como ha señalado la representación del C.N.E.. De allí que se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

    Por otra parte los abogados E.P.L., M.S.P., R.F., A.G. y J.P.B., ya identificados, también plantearon la incompetencia de la Sala “para conocer cualquier controversia o conflicto que se suscite con relación al ejercicio de la potestad constitucionalmente reglada del C.N.E. de convocar a la realización de cualquiera de los referendums (sic) contemplados en la Constitución...”. Tal afirmación la fundamentan en que el acto aquí impugnado, y en general, todo acto que implique una consulta constitucionalmente prevista, se ubica dentro de los llamados actos dictados en ejecución directa de la Constitución, y en consecuencia, su impugnación debe ser conocida y decidida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 336 constitucional.

    En criterio de esta Sala, el aludido alegato carece de un verdadero razonamiento que permita identificar las premisas de las cuales se obtiene la pretendida conclusión, en cuanto a que la convocatoria a referendo debe entenderse como un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución dictado por un órgano del Poder Público, categoría esta que puede considerarse “residual” y que hipotéticamente determinaría la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer de la impugnación de aquellos actos que, teniendo rango legal, no resultan susceptibles de encuadramiento dentro de alguna de las clásicas categorías de actos enunciados en la lista que contiene el artículo 336 (v.g. leyes formales, decretos con fuerza y rango de Ley, leyes estadales o municipales, entre otros). Ello, en apego al criterio formal –rango del acto- que priva en la determinación del ámbito competencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por el contrario, en el presente caso, el referido acto de convocatoria a referendo consultivo emanado del C.N.E. se inscribe dentro de un procedimiento administrativo (electoral), que, si bien tiene como fin último el a materializar los mecanismos referendarios contemplados en el vigente sistema constitucional, necesariamente se sujeta al estricto cumplimiento de los lineamientos que al efecto imparte, tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (en cuanto no contraríe la Constitución), como la normativa que dicte el propio órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de su potestad reglamentaria establecida en el artículo 293, numeral 1, constitucional, en concordancia con el numeral 6 del mismo dispositivo.

    Ahora bien, en modo alguno puede considerarse que la referida convocatoria tiene un rango legal a los efectos de su régimen de impugnación, ni que la resolución de los recursos o acciones que pretendan objetarla en vía judicial corresponde a la Sala Constitucional. Lo contrario sería considerar -como aparentemente pretende argüirse con este alegato-, que la instrumentación de cualquier institución, derecho o principio constitucional mediante el correspondiente acto de normación, constituye un acto de ejecución directa o inmediata de la Carta Fundamental, argumento que, llevado a sus más extremas consecuencias, conllevaría a concederle tal rango a prácticamente todo el ordenamiento jurídico, puesto que el mismo, en última instancia, constituye un mecanismo de aplicación o desarrollo de la normativa constitucional.

    El pretendido razonamiento, se insiste, obvia entonces un verdadero examen del acto o actuación y de su ubicación en cuanto a rango y jerarquía en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, análisis que permite entonces identificar los supuestos en los cuales realmente se está en presencia de esos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos del Poder Público a que se refiere el artículo 336, numeral 4, constitucional, y que ciertamente constituyen un número bastante reducido frente al resto del ordenamiento jurídico. Cabe reiterar que en la presente controversia no se está en presencia de una impugnación intentada contra un acto que pudiera encuadrarse en esta categoría, como ya quedó evidenciado, sino de un acto administrativo en cuanto a su rango y electoral en cuanto a su contenido, de obligatoria jerarquía sublegal.

    Adicionalmente, cabe señalar que en el caso bajo análisis, la objeción a los actos de convocatoria a referendo tienen su razón de ser, en criterio de los recurrentes, en presuntas deficiencias formales en la conformación de la Directiva del órgano rector del Poder Electoral. De allí que la convocatoria en cuestión resulta procesalmente irrescindible del acto que les precede dados los términos en que quedó planteada la controversia, como ya se señaló en el presente fallo. Y siendo así, resulta aún más evidente la competencia que ostenta esta Sala para conocer del presente recurso, toda vez que el control de constitucionalidad y legalidad de ese acto previo (conformación de la Directiva del C.N.E.) corresponde a esta Sala, en atención a la ya referida sentencia dictada por este órgano judicial el 10 de febrero de 2000, criterio jurisprudencial plenamente acogido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como lo evidencia la sentencia dictada por ese órgano el 10 de diciembre de 2002 con ocasión de la interposición de una acción de amparo constitucional (caso L.A.D. y otros vs el Directorio del C.N.E.), oportunidad en la cual la referida Sala, reiterando su criterio jurisprudencial, precisó que el control de constitucionalidad y legalidad de este tipo de actos corresponde a esta Sala Electoral, previa la interposición del correspondiente recurso contencioso electoral.

    De allí que tanto por su contenido y su origen, como por su rango o ubicación jerárquica, el conocimiento de la impugnación de los actos aquí objetados corresponda a esta Sala Electoral en razón de la materia. Consecuencia de lo antes razonado, es que proceda la desestimación los referidos alegatos de incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, como en efecto así se decide.

  9. - La alegada violación al “Orden público constitucional”.

    Los abogados R.C.M., J.H.S., N.P.P. y L.O.M., ya identificados, plantean que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto su finalidad es contrapuesta a “los principios del denominado ‘orden público constitucional’...” cuyo desarrollo conceptual según afirman ha sido esbozado por esta Sala en sus sentencias de fecha 28 de marzo de 2000 (Caso Allan R Brewer) y 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.).

    Por otra parte, indican los opositores que la “violación flagrante del orden público” se concretaría en la medida en que “la accionante pretende impedir la realización de tal consulta popular alegando infracciones de orden constitucional y legal en el aspecto formal de la actuación del ente Comicial”.

    Al respecto observa esta Sala que el alegato formulado por los opositores se fundamenta en dos sentencias de la Sala Constitucional, por lo que cabe revisar brevemente el contenido de las mismas a fin de determinar en qué se traduce esa idea del “orden público constitucional” en el caso concreto.

    La primera de las sentencias invocadas en la parte que resulta pertinente destacar es la Nº 77 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q. vs el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deL.C.J. delÁ.M. deC.). Una vez revisada la sentencia se observa que la idea de orden público constitucional en el caso concreto sirve de basamento a los fines de diseñar lo que se conoce en el ámbito procesal como la teoría del “fraude procesal”, que persigue impedir que el proceso sea utilizado para canalizar para fines distintos a los de lograr una recta administración de justicia, lo cual puede evidenciarse a través de los siguientes extractos:

    Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario.

    En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. delA.M. deC., por los abogados J.A. SIFONTES y E.E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana A.Z.S., contra la ciudadana S.S.D.Z., por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.

    (resaltado de esta Sala).

    En eso contexto jurisprudencial invocado queda claro que la aplicación de la idea del orden público constitucional debe estar conectada a la invocación y demostración de que con la acción que se intente en el caso concreto, se persigue lograr una finalidad distinta a la recta administración de justicia. Así las cosas al evidenciar esta Sala que los opositores no establecen cuál es la referida finalidad en el caso de autos, no es posible entrar a considerar la aplicación de la doctrina establecida en la citada sentencia de la Sala Constitucional, por lo que se desecha el argumento en lo que respecta a este primer aspecto. Así se decide.

    En el mismo escrito también se invoca la sentencia de la Sala Constitucional Nº 180 del 28 de marzo de 2000 (caso A.R.B. y otros vs Estatuto Electoral del Poder Público) a cual también se utiliza el concepto jurídico “orden público constitucional” básicamente del siguiente modo:

    En el caso de autos, los accionantes solicitan se declare la nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público. Si tal pedimento fuese declarado con lugar, no se podría elegir la Asamblea Nacional, desapareciendo así uno de los poderes en que se divide el Estado, y dejando sin efecto el sistema democrático.

    (...)

    Declarar una nulidad del Estatuto que regula las únicas elecciones posibles para normalizar el funcionamiento del Estado es una irresponsabilidad que conduce a la negación del sistema democrático, al dejar indefinida la instalación de la Asamblea Nacional, con sus deberes -esenciales- para la vida del Estado. Por ello, considera esta Sala que la acción intentada contraría el orden público constitucional, y así se declara.

    Se evidencia entonces de los párrafos transcritos, que la idea de que la acción interpuesta contraría el orden público constitucional es sustentada en un hecho concreto y se utiliza al momento de analizar el fondo del asunto, como una de las razones que sirve de fundamento a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto contra el Estatuto Electoral del Poder Público. En razón de lo expuesto, mal pueden los opositores pretender que la idea de orden público constitucional pueda servir de fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, ya que la valoración de las normas constitucionales la debe realizar el órgano jurisdiccional al momento de analizar el mérito de la causa. Por las razones expuestas debe esta Sala desechar el presente alegato. Así se decide.

  10. - La alegada Caducidad de la acción.

    El apoderado judicial del C.N.E. aduce la caducidad de la acción por cuanto el recurso se dirige a impugnar el acta de la sesión del Directorio de ese órgano de fecha 18 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 166 del 28 de noviembre de 2002, por lo cual “...es evidente que para el día en que los recurrentes interpusieron su recurso, como lo fue el 30 de diciembre de 2002, el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encontraba evidentemente vencido”.

    Al respecto debe esta Sala invocar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que en su parágrafo único establece:

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

    .

    Del contenido del artículo se desprende que al haberse interpuesto en el caso de autos el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe operar la consecuencia prevista en el precitado parágrafo, que no es otra que la no aplicabilidad del lapso de caducidad en este caso concreto, máxime cuando en la ya citada sentencia de fecha 22 de enero de 2003 fue declarada con lugar la solicitud cautelar de amparo. En consecuencia debe esta Sala desestimar la solicitud formulada por el C.N.E. en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.

  11. - Los vicios imputados al procedimiento y a la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 en la presente causa.

    En su escrito de conclusiones el apoderado del C.N.E. denuncia la violación de los derechos a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, sobre la base que a su juicio existen graves vicios tanto en la tramitación de las recusaciones de diversos Magistrados como en la conformación y constitución de la Sala Electoral Accidental, vicios que a su juicio son los siguientes: a) Resolución de recusaciones por los mismos Magistrados recusados contrariando lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Indebida aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al declarar inadmisibles las recusaciones interpuestas sobre la base de lo que establece ese artículo, sin que en el presente caso nos encontremos ante un amparo autónomo; c) Violación del principio de igualdad al darse un tratamiento distinto a las diversas recusaciones; d) No aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del procedimiento; e) Omisión del procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la elaboración de una “lista ad-hoc de Conjueces”, la cual “debía ser elaborada por la Sala Electoral, y bajo ningún respecto por la Sala Electoral Accidental y mucho menos, por el Juzgado de Sustanciación como cursa en autos”.

    Asimismo, sostiene que en el expediente signado con el Nº 2003-000002 que cursa ante esta Sala también se formularon una serie de recusaciones que sí se han tramitado conforme a la normativa legal correspondiente, por lo que denuncia también la violación del principio de seguridad jurídica y de reserva legal, al pretender la Sala Accidental crear en el presente caso, un procedimiento distinto para la tramitación de las recusaciones y para la conformación de la Sala.

    Igualmente denuncia la violación del principio de separación de poderes recogido en el artículo 136 de la Constitución, en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, al haber limitado esta Sala en la sentencia del 22 de enero de 2003, las atribuciones del C.N.E.. Aduce que “...la intromisión de la Sala Electoral Accidental en la autonomía del Poder Judicial se derivaría del eventual mantenimiento de la inhabilitación del C.N.E. para el ejercicio de sus principales atribuciones constitucionales, como también de la prohibición dirigida al Directorio de sesionar con la presencia y la participación de L.P., ya que corresponde en primera instancia al propio Poder Electoral la calificación de sus miembros, lo cual no puede ser cuestionado en un procedimiento y ante un órgano destinado solamente al control de los actos de naturaleza electoral”.

    Por último, el apoderado del C.N.E. efectuó en su escrito de conclusiones una serie de consideraciones en torno a la medida cautelar acordada en la presente causa en fecha 22 de enero de 2003. En primer término alega que con la medida cautelar adoptada los derechos políticos de los ciudadanos quedaron suspendidos y ello configura una gravísima violación de los artículos 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción y 5 de la Constitución, además de que contraria doctrina vinculante de la Sala Constitucional en torno a los derechos políticos y a la participación ciudadana -el apoderado del órgano electoral cita sentencia de fecha 22 de enero de 2003, Expediente Nº 03-0017-. Asimismo alega que en la decisión de la Sala Electoral se vulnera el principio de separación de poderes y se incurre en el vicio de ultrapetita.

    Sobre este particular, observa la Sala que todas las consideraciones reunidas bajo este epígrafe constituyen cuestionamientos por parte del órgano electoral dirigidos contra la forma en que se llevó a cabo la tramitación del presente procedimiento y contra una decisión incidental dictada durante el mismo, que ponen en evidencia el desacuerdo de dicho órgano en relación con las mencionadas actuaciones, pero que no guardan relación con el fondo de la controversia, requisito procesal necesario para que este órgano jurisdiccional los incorporara a su análisis en la presente oportunidad. Cabe observar que dichos cuestionamientos sólo podrían traducirse en una impugnación de los referidos actos, pero resultan manifiestamente impertinentes a los fines del debate procesal en el caso de autos. Por tales razones esta Sala se abstendrá de considerar los argumentos reunidos en este aparte. Así se decide.

  12. ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

    En el presente caso los recurrentes señalan como fundamento de su solicitud el hecho de que, al estar en su criterio ilegalmente conformado el actual Directorio del C.N.E. -toda vez que la incorporación del ciudadano L.P. que a su juicio había renunciado, no resulta procedente-, las actuaciones realizadas por ese Directorio resultan nulas. Añaden que la convocatoria a referendo consultivo aprobada por ese cuerpo colegiado a celebrarse el próximo 2 de febrero del presente año, al haber sido aprobada por autoridades distintas a las legalmente constituidas, resulta atentatoria al derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 constitucional), a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y a los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir la actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional).

    Sobre la base de ello, solicitan que sea declarada la nulidad de la Resolución del 18 de noviembre de 2002 mediante la cual se incorporó al ciudadano L.P. al Directorio del C.N.E., así como de las Resoluciones tomadas en la precitada fecha, y de la resolución del 3 de diciembre mediante la cual se convocó al referendo consultivo cuya realización estaba prevista para el 2 de febrero de 2003.

    Por su parte el apoderado del órgano electoral, a los fines de sustentar que la incorporación de L.P. al C.N.E. fue ajustada a derecho, alega que toda renuncia a un cargo público requiere la manifestación de voluntad del renunciante y la aceptación del órgano público de que se trate para que se extinga la situación jurídica del funcionario público, y que en el caso del mencionado ciudadano al no existir la aceptación por parte de la Asamblea Nacional, el acto de renuncia nunca adquirió eficacia y, por ende nunca surtió sus efectos en el mundo jurídico. Cita doctrina referente a la renuncia a los fines de fundamentar su afirmación.

    Continua señalando la representación del C.N.E. que, si bien para el momento en que el mencionado ciudadano presentó la renuncia no existía una norma jurídica que exigiera la aceptación de la misma, “los recurrentes al sostener tales afirmaciones desconocen la teoría de las competencias implícitas”, y que la Ley Orgánica del Poder Electoral -ahora vigente- contempla que la renuncia requiere de la respectiva aceptación. Sostiene que siendo la Asamblea Nacional el órgano competente para nombrar y remover a los miembros del C.N.E. “...implícitamente, se le reconoce como función propia el de aceptar las renuncias que fueran presentadas por los distintos miembros del C.N.E.”. Cita doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal relativa a la teoría de las competencias implícitas a los fines de sustentar lo planteado.

    Ratifica que la renuncia del ciudadano L.P. nunca fue aceptada por la Asamblea Nacional, tal como ha sucedido con la renuncia de otros miembros del Directorio, agregando que durante su ausencia de 2 años no se produjo ausencia absoluta o temporal de Directores Principales.

    Por último, el apoderado del órgano rector del Poder Electoral, argumenta que como la impugnación de la Resolución Nº 0212003-457 del 3 de diciembre de 2002 se fundamenta en la supuesta ilegalidad de la resolución a través de la cual se incorporó a L.P., esto es la Resolución Nº 021128-414 publicada en la Gaceta Electoral Nº 166 del 28 de noviembre de 2002, y siendo que esta última fue recurrida extemporáneamente, por vía de consecuencia también debe ser declarada la inadmisibilidad de la impugnación contra la primera.

    Planteados así los términos de la controversia en lo atinente a este punto, observa la Sala que, en la oportunidad de decidir la solicitud de Amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral, este órgano judicial constató la existencia de la presunción grave de la violación a los derechos constitucionales de participación en los asuntos públicos (artículo 62) de los solicitantes y de todos los ciudadanos, como consecuencia de resultar amenazadas las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional), sobre la base de que la integración del Directorio del C.N.E. aparentemente no resultaba apegada a la legalidad. Resta por determinar entonces si en el debate procesal han surgido elementos que desvirtúen la convicción que llevó a este Juzgador a declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar.

    En ese sentido, en primer lugar se observa que ninguna de las partes realizó algún tipo de actividad probatoria durante el lapso correspondiente, por lo que la documentación que se tomará en cuenta será fundamentalmente la contenida en el expediente administrativo remitido por el C.N.E..

    La Sala evidencia igualmente que los recurrentes sostienen que el ciudadano L.P. renunció a su condición de Suplente del Directorio del C.N.E., lo cual se desprende fehacientemente de copia de la comunicación emitida por el referido ciudadano el día 11 de noviembre de 2002 dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual manifiesta su voluntad de “retirar” su renuncia al cargo de Suplente del Directorio del C.N.E. que ocupó durante el año 2000 (Dicha copia cursa a los folios trece -13- y catorce -14- del presente expediente).

    Igualmente cabe destacar que lo afirmado por los recurrentes se trata de un hecho notorio comunicacional, al haber sido reseñado por los medios de comunicación impresos y audiovisuales. De igual forma, consta en autos (folios 5 y 6 del expediente administrativo) que el órgano rector del Poder Electoral procedió a reestructurar su Directiva y a incorporar al ciudadano L.P. como integrante de la misma.

    Asimismo, consta que a partir del mes de diciembre de 2002 la Directiva del mismo ha venido sesionando con el referido ciudadano desempeñándose como Miembro Principal. Ello además, no es un hecho controvertido, pues es del conocimiento público y ha sido plenamente aceptado por el referido Directorio en sus declaraciones e informaciones públicas y en los escritos que cursan en el expediente.

    Todo lo antes corroborado lleva a considerar a este órgano judicial que, al momento de dictar la decisión definitiva en esta oportunidad, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad de la referida incorporación del ciudadano L.P., realizada con posterioridad a la presentación de la renuncia de éste a su cargo de Miembro Suplente de la Directiva del C.N.E.. En otros términos, lo que corresponde es la verificación de si la mencionada actuación llena los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico.

    En ese orden de ideas, esta Sala reitera su convicción en torno a lo aseverado en la decisión cautelar en el sentido de que la renuncia a un cargo público -como manifestación de voluntad de abandonar el mismo y de ruptura de la relación estatutaria entre el ente u órgano administrativo y el funcionario- es ciertamente un acto unilateral.

    Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta situación, en estos casos -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público.

    Esta prestación de interés general es entonces, la que justifica y lo que permite a la Administración a diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente.

    Ahora bien, no habiéndose incorporado hasta el presente ningún elemento que modifique la situación de hecho, concluye la Sala que, por cuanto la renuncia que hizo el ciudadano L.P. fue a un cargo de Suplente, difícilmente puede sostenerse que la renuncia al mismo afecta la continuidad del servicio. Ello es así por cuanto como quedó evidenciado en sede cautelar, el efecto previsto en este caso se limita a que se reduce la lista de Suplentes del Directorio del C.N.E. que en un momento dado pueden pasar a ocupar el cargo de Miembros Principales del mismo en caso de producirse ausencias temporales o absolutas de estos últimos, conforme a la normativa vigente para la fecha en que se produjo la renuncia (artículo 26 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

    Sin embargo, el apoderado del C.N.E. sí plantea un razonamiento jurídico que requiere ser atendido por esta Sala, según el cual, de la Ley Orgánica del Poder Electoral -ahora vigente- y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “...se desprende por interpretación analógica de ambas leyes, que la renuncia requiere de la respectiva aceptación”.

    Al respecto, se observa que para que proceda aplicar una interpretación por analogía existen una serie de condiciones señaladas unánimemente por la doctrina especializada, a saber: 1.- La existencia de un caso no regulado expresamente y de una norma que regule situaciones semejantes (evidentemente de una norma vigente para el momento en que se verifique la situación de hecho); 2.- Identidad de ratio, es decir que las razones que inspiraron la norma existente puedan operar del mismo modo, en vista de la identidad de situación entre el caso regulado y el no regulado.

    Con respecto a la Ley Orgánica del Poder Electoral, tal como lo reconoce el propio recurrente, esta Sala constató que no estaba vigente para el momento en que se verificó la situación de hecho, por lo cual no resulta susceptible de ser aplicada por analogía. Así se decide.

    En lo atinente a la Ley del Estatuto de la Función Pública considera esta Sala que no puede hablarse de identidad de razón, por cuanto el supuesto que se analiza en esta caso está vinculado a la renuncia de un miembro suplente de uno de los máximos órganos del Poder Público, mientras que lo que regula el aludido estatuto son las situaciones funcionariales ordinarias. Así se decide.

    De allí que no existe en criterio de esta Sala razón que justifique la exigencia adicional de la aceptación por parte del órgano competente, para que pueda considerarse válida y eficaz la renuncia presentada por el referido ciudadano L.P. a su cargo de Miembro Suplente del C.N.E., toda vez que la misma -se insiste- mal podía afectar la continuidad del servicio, en este caso, del funcionamiento del Directorio del C.N.E., para la fecha en se produjo la referida renuncia.

    Consecuencia de lo anterior, es el hecho de que en la actualidad la integración del Directorio del C.N.E. no resulta apegada a la legalidad, al haberse procedido a incorporar como miembro Principal de éste a un ciudadano que no ostentaba el cargo de Suplente, condición sine qua non para que exista la posibilidad de su incorporación como Principal, tratándose de una incorporación y no de una nueva designación de los integrantes del órgano rector del Poder Electoral, pues en este último supuesto habría de cumplirse el procedimiento delineado en la Constitución y desarrollado en la recientemente publicada Ley Orgánica del Poder Electoral.

    A su vez, esta Sala confirma su apreciación en lo referente a que ciertamente las actuaciones del C.N.E., muy en especial aquellas que requieren de la aprobación del Directorio, y más aún, aquellas que tienen especial trascendencia nacional, como es el caso de la convocatoria a referendo consultivo, contenida en la Resolución distinguida con el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, al haber sido aprobada por un Directorio integrado de tal forma, resulta a su vez atentatoria al derecho a la participación en los asuntos públicos que tienen, tanto los recurrentes, como en general todos los electores (artículo 62 constitucional), así como de las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y de los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional).

    Consecuencia de todo lo antes expresado, es que esta Sala constata que en el presente caso se evidencia la violación a normas constitucionales que amparan los derechos no sólo de los recurrentes, sino de los electores en general, al obligar a los mismos a participar en futuros procesos electorales o referendarios, tales como el referendo consultivo antes señalado, con un Directorio cuya conformación no atiende a las exigencias las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional), lo cual lesiona el derecho constitucional de participación en los asuntos públicos (artículo 62) de los solicitantes y de todos los ciudadanos. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar en esta sentencia definitiva la providencia cautelar dictada en este procedimiento el día 22 de enero del presente año, en los términos que se señalan a continuación y se detallan en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En ese orden de razonamiento, se observa que, siendo que el funcionamiento del C.N.E. no es sólo necesario para el cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas, sino que es condición indispensable para el ejercicio de los derechos políticos tutelados en el Capítulo IV del Título III de la Constitución, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo respeto y garantía es fuente de legitimidad de todo régimen democrático, resulta necesario declarar la NULIDAD de los actos del C.N.E. atinentes a la realización del referendo consultivo cuya celebración estaba prevista para el 2 de febrero del presente año y que serán identificados en la dispositiva de la presente decisión, actos en cuya formación intervino el ciudadano L.P. como miembro principal de la Directiva del referido órgano rector del Poder Electoral. Así se decide.

    Adicionalmente, se establece que la aludida Junta Directiva podrá, a partir de la publicación del presente fallo, sesionar y adoptar válidamente decisiones vinculadas con el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 293 constitucional, siempre y cuando cumpla con el quórum exigido por el contenido del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público conforme a lo establecido por las sentencia Nº 2816 del 18 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, las decisiones de la referida Directiva del C.N.E. deberán ser adoptadas de manera unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales, hasta tanto la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución y desarrollado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, designe a los nuevos integrantes, principales y suplentes, de la Junta Directiva del referido órgano rector del Poder Electoral. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., todos antes identificados, en contra de los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

    En consecuencia:

    1) Se declaran NULAS las Resoluciones distinguidas con el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, y Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, emanadas del C.N.E..

    2) Se ordena la desincorporación del ciudadano L.P. de la actual Junta Directiva del C.N.E..

    3) Los anteriores numerales no alteran el funcionamiento normal de la Junta Directiva del C.N.E., la cual podrá, a partir de la publicación del presente fallo, sesionar y adoptar válidamente decisiones vinculadas con el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 293 constitucional, siempre y cuando cumpla con el quórum exigido por el contenido del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público conforme a lo establecido por las sentencia Nº 2816 del 18 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, las decisiones de la referida Directiva del C.N.E. deberán ser adoptadas de manera unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales, hasta tanto la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución y desarrollado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, designe a los nuevos integrantes, principales y suplentes, de la Junta Directiva del referido órgano rector del Poder Electoral.

    4) Evidenciada en esta causa una serie de irregularidades en el funcionamiento de la actual Junta Directiva del C.N.E. que se produjeron con ocasión de la írrita incorporación del ciudadano L.P. a la misma, esta Sala, las cuales pudieran comprometer la responsabilidad de varios de sus integrantes, este órgano judicial, en virtud del principio de colaboración de Poderes, ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, a los fines de que estos órganos del Poder Ciudadano, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinen la existencia de las responsabilidades a que haya lugar.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    L.M.H.

    El Vicepresidente,

    ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    J.C.A.B.

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/ Exp. N° AA70-E-2003-000001.-

    En diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. J.C.A.B..

    El Secretario,

    El Magistrado Conjuez, J.C.A.B., salva su voto en la presente decisión, por disentir de los criterios que han llevado a la mayoría sentenciadora a declarar con lugar el recurso de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., contra los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el N° 021203-457 de 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002, por las razones que de inmediato se exponen:

  13. - El argumento central esbozado en el recurso de nulidad interpuesto, y que fue estimado por la sentencia de la cual se disiente, versa sobre los efectos de la renuncia del ciudadano L.P. como Director Suplente del C.N.E., la cual, no habiendo sido aceptada expresamente por la Asamblea Nacional, fue posteriormente “retirada” mediante comunicación del 11 de noviembre de 2002. La reincorporación de dicho Suplente fue admitida por la Directiva del C.N.E., la cual adoptó, con el voto favorable de cuatro de sus miembros, los actos de innegable naturaleza electoral que, por vía de consecuencia, han sido recurridos. De tal manera, al haber adoptado el Directorio del C.N.E. diversas decisiones, con la integración y voto del ciudadano L.P., se contrarió la legalidad, pues para la sentencia, “...al haberse procedido a incorporar como miembro Principal de éste a un ciudadano que no ostentaba el cargo de Suplente, condición sine qua non para que exista posibilidad de su incorporación como Principal...”.

    Lo primero que resalta es la inmotivación de la sentencia, al momento de esgrimir ese argumento. Así, siendo el tema principal del debate procesal la determinación de si se exige o no la expresa aceptación por la Asamblea Nacional de la renuncia formulada por el ciudadano L.P., la sentencia omitió pronunciarse motivadamente sobre este aspecto. En efecto, sólo consideró que no hay razón que “...justifique la exigencia adicional de la aceptación por parte del órgano competente, para que pueda considerarse válida y eficaz la renuncia presentada por el referido ciudadano L.P....”. No le correspondía a la Sala determinar la ausencia de razones que justifican tal “exigencia adicional”; por el contrario, debía pronunciarse sobre las condiciones necesarias para dotar de eficacia jurídica al acto de renuncia.

    Pero al margen de esta observación, lo cierto es que el fallo del cual se disiente parte de un falso supuesto de derecho, al ignorar la especial situación en la que se encuentran los funcionarios que fungen como representantes directos de los Poderes Públicos, como es el caso de los miembros del Directorio del C.N.E., máximo órgano del Poder Electoral.

    Así, el ejercicio de las funciones que integran el Poder Público constituyen verdaderas obligaciones, tal y como se infiere de la interpretación concordada de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución. Quienes han sido designados para ejercer ese Poder, por ello, no pueden, libremente, relajar el cumplimiento de las funciones que le son propias. De esa manera, las funciones del Poder Electoral, a que se contrae el artículo 293 de la Constitución, son de obligatorio cumplimiento por parte de quienes han sido designados como miembros –principales y suplentes- del C.N.E.. Otro ejemplo podría ubicarse en la figura de la renuncia del Presidente de la República pautada en el artículo 233 de la Constitución, pues según cierto planteamiento judicial, tal renuncia, para ser efectiva, ha de ser aceptada por la Asamblea Nacional.

    El carácter obligatorio del ejercicio de las funciones propias del Poder Electoral, no sufre alteración alguna cuando se trata de miembros suplentes, como sucedía en el presente caso, ya que su inmediata incorporación, ante vacantes absolutas o relativas, impregna a estos funcionarios del régimen ordinario del ejercicio del Poder Público, caracterizado por su preceptividad. Ello denota, además, el mencionado falso supuesto del cual parte la sentencia, al considerar que dado que el ciudadano L.P. fue designado en condición de Suplente del Directorio del C.N.E., su renuncia “no podía afectar la continuidad del servicio”. Muy por el contrario, la incorporación de ese Miembro Suplente era condición indispensable a fin de alcanzar el quórum que, según la sentencia, se requiere para que el C.N.E. apruebe cualquier decisión relacionada con procesos comiciales, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público. Lo anterior evidencia que las funciones de los Miembros Suplentes del máximo órgano del Poder Electoral también revisten el carácter de obligaciones, sin que pueda el sujeto designado separarse del ejercicio del cargo para el cual fue designado, sin que antes la Asamblea Nacional acepte la renuncia que le ha sido formulada.

    Al ser las funciones encomendadas al ciudadano L.P. de obligatorio cumplimiento, la renuncia voluntaria a ese cargo no podía surtir efectos ope lege, sino que requería la expresa aceptación de la Asamblea Nacional. La ratio de esa necesaria aceptación es, incluso, doble. Por un lado, evitar que quienes han sido designados para ejercer las funciones propias de alguno de los órganos del Poder Público previstos en la Constitución, puedan voluntariamente separarse de ese cargo. Segundo, preservar el principio de continuidad en el ejercicio del Poder Público, pues ese control, por parte de la Asamblea Nacional, permitirá a ésta pronunciarse sobre la suplencia que, con vista a la renuncia formulada, debe ser proveída.

    En el presente caso, al obviarse estas consideraciones, invalidándose el retiro de la renuncia formulada por el ciudadano L.P., se ha afectado, precisamente, el prenombrado principio de continuidad, desde que se impidió al Poder Electoral ejercer las funciones que le han sido encomendadas constitucionalmente, circunstancia agravada por el retardo en la aprobación y cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Electoral, instrumento llamado a establecer los procedimientos para elegir a los nuevos integrantes del Poder Electoral.

    De esa manera, al no haber la Asamblea Nacional aceptado la renuncia formulada por el ciudadano L.P. (órgano al cual, según el artículo 296 de la Constitución, le corresponde designar y remover a los miembros del C.N.E.), ha de entenderse que ese funcionario debía cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, por lo que su incorporación como Miembro Suplente del Directorio del C.N.E. era corolario derivado de ese conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio del Poder Electoral.

  14. - Aún cuando el acto inicialmente impugnado no es de naturaleza electoral, los actos cuya nulidad consecuencial fue solicitada sí tenían un innegable contenido comicial, al dictarse en el marco del procedimiento para realizar un referendo consultivo, que es instrumento de participación política, en los términos del artículo 70 de la Constitución. Es por ello que, tal y como aceptó la sentencia de la cual se disiente, el presente proceso se inserta dentro del sistema contencioso electoral al cual alude el artículo 297 de la Constitución.

    A pesar que la mayoría sentenciadora reconoció esta circunstancia, obvió el análisis adecuado de las nulidades solicitadas, conforme a los principios propios del Derecho Electoral. En efecto, en materia electoral, la nulidad de los distintos actos emanados del Poder Electoral no se rige por los principios comunes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que su efectiva nulidad se supedita, no a la contravención al ordenamiento jurídico, sino a la alteración de la voluntad expresada por el cuerpo electoral. Tal y como señalara la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 1994 (Caso: Nulidad elecciones del Gobernador del Estado Nueva Esparta), cualquier análisis sobre la validez de los actos electorales “debe tener por norte y espíritu”, la preservación de la voluntad popular. Es por lo anterior que, en materia electoral, el principio general es la convalidación de las nulidades, tal y como establece el –aún vigente- artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así lo ha dispuesto esta Sala Electoral, en su sentencia del 10 de Octubre de 2001 (caso: W.D.B.), al señalar lo siguiente:

    La anterior precisión obedece a que, en criterio de esta Sala, para los actos de naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de las situaciones jurídicas que regula y que responde a las características particularísimas que identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus distintas fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la experiencia que a lo largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de la jurisprudencia, ha adquirido nuestro legislador, evidenciada en las distintas leyes electorales, siendo tal sistema de nulidades, en opinión de la Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula.

    Por otra parte, observa la Sala que en materia de nulidades, el legislador electoral, al determinar los vicios de los que puede adolecer un acto, no distinguió los que acarrean la nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa del acto, limitándose a establecer los motivos que originan la nulidad de los actos electorales, sin efectuar calificación alguna. No obstante, ello es perfectamente deducible del mismo texto normativo que establece, para algunos de los actos que se encuentren viciados conforme a dicha ley, lapsos de caducidad para su impugnación, imposibilidad de la revisión de oficio de tales actos por parte de la Administración Electoral, posibilidad de convalidación de los mismos, e igualmente la posibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca, lo cual permite distinguir entre los de una u otra naturaleza

    .

    Tal y como indicó el fallo del cual se disiente, la presente controversia está “vinculada netamente con la materia electoral”, por lo que eran aplicables los principios anteriores. De esa manera, al ponderar la nulidad de la decisión del C.N.E. de fecha 18 de noviembre de 2002, y especialmente, de la Resolución número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, ha debido preferir, la mayoría sentenciadora, la convalidación del supuesto vicio constatado, a fin de preservar la voluntad del cuerpo electoral, expresada a través de la correspondiente solicitud del referendo consultivo, formulada en los términos del artículo 71 de la Carta Magna.

    Al separarse de estos principios, que se asientan en la configuración de Venezuela como Estado Democrático, la mayoría sentenciadora desconoció la manifestación del cuerpo electoral, vulnerando además el ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana que el artículo 62 de la Constitución consagra, desde que, por una supuesta infracción de orden formal, frustró el ejercicio de ese derecho fundamental.

    Entra en juego, además, el principio de buena fe de los electores, quienes confiaron en la legalidad de la incorporación del ciudadano L.P., y por tanto, en las decisiones tomadas por el C.N.E., en relación con el referendo consultivo que, por iniciativa popular, había sido solicitado. Por ello, aún en el supuesto negado que se hubiese considerado ilegítima la incorporación del ciudadano L.P., ha debido la mayoría sentenciadora, partiendo del principio de preservación de la voluntad del cuerpo electoral, aplicar la teoría del “funcionario de hecho”, conforme a la cual las decisiones adoptadas por funcionarios investidos de apariencia de legalidad han de reputarse válidas, en virtud de la “salvaguarda de los intereses legítimos de los terceros y de la necesidad social de asegurar la continuidad de ciertos servicios públicos” (Vid. LARES MARTÍNEZ, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, p. 407; pero en igual sentido la doctrina extranjera: MARIENHOFF, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 157; y, SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1974, Tomo I, p. 303).

    La apariencia de legitimidad venía dada, en el caso concreto, por cuanto el ciudadano L.P. había sido designado Miembro Suplente del Directorio del C.N.E.. Por ello, los electores que ejerciendo su derecho fundamental a la participación política solicitaron un referendo consultivo, tenían el derecho a confiar, legítimamente, en la validez de la convocatoria efectuada. Con la decisión adoptada, la mayoría sentenciadora no ha procurado la salvaguarda de los “intereses legítimos de los terceros”, en este caso, de los electores, ni ha procurado la continuidad del “servicio público” prestado por el C.N.E., pues en la práctica, se ha neutralizado la acción de ese órgano del Poder Público. Además, se frustró, por un supuesto vicio de orden formal, el ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana, expresada a través de la solicitud –por iniciativa popular- de un referendo consultivo. No puede pasar inadvertido, al respecto, que la nulidad de la Resolución que convocó la realización de ese proceso comicial, no se fundamentó en razones de fondo sino, como ha quedado expuesto, en aspectos meramente formales, cual es la supuesta nulidad de la incorporación del ciudadano L.P. como Director Suplente del C.N.E..

  15. - En concordancia con las anteriores consideraciones, se observa que, en su parte dispositiva, el fallo del cual se disiente omite pronunciarse sobre la pretensión principal que fue esgrimida, cual es la nulidad de la “incorporación del ciudadano L.P. como miembro suplente del Directorio del C.N.E. acordada en sesión del 18 de octubre de 2002”. Así, en la dispositiva únicamente se declaran nulas “las Resoluciones distinguidas con el N°. 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002, y N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002, emanadas del C.N.E.” (sic).

    Atendiendo al thema decidendum, ha debido la Sala pronunciarse, primero, sobre la nulidad de la decisión del C.N.E. que acordó la reincorporación del ciudadano L.P., para luego pronunciarse, por vía de consecuencia, sobre la nulidad de la prenombrada Resolución N° 021203-457.

    Ello permite insistir sobre el punto antes esbozado: al ser esa Resolución un acto electoral, su nulidad no podía acordarse como consecuencia de la supuesta nulidad de la decisión del Consejo de fecha 18 de noviembre de 2002, dado que, en materia electoral, es la directa violación del derecho fundamental al sufragio y a la participación política, la única causa que legitima la nulidad de los actos de contenido electoral.

  16. - Subyace, tras la nulidad de los actos electorales acordada, la consideración según la cual las decisiones del C.N.E. han de estar aprobadas por cuatro de sus miembros, en materias de índole comicial, ello con fundamento en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

    Lo cierto es que, sin embargo, aprobada la Ley Orgánica del Poder Electoral, el régimen del quórum del actual C.N.E. se rige por lo dispuesto en esa Ley. En efecto, en la página 26, la sentencia de la cual se disiente hace alusión al fallo de la Sala Constitucional número 2816, del 18 de noviembre de 2002, en el cual se estableció la subsistencia del Estatuto Electoral del Poder Público, más allá del ámbito de las concretas elecciones por éste reguladas.

    Sin embargo, sucede que, aprobada la Ley Orgánica del Poder Electoral, ha de entenderse derogado el mencionado Estatuto, en tanto la transitoriedad por él regulada fue ya abordada, con ánimos de permanencia, por la nueva Ley. Así lo entendió la Sala Constitucional cuando, en sentencia número 2747 del 7 de noviembre de 2002, precisó lo siguiente:

    La Constitución se remitió a una Ley Orgánica que será ser dictada por la Asamblea (artículo 292 constitucional), la cual también fue dispuesta por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.

    Tal Ley Orgánica, a la cual en definitiva se refiere el artículo 292 de la Constitución, es la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual establece cómo se elegirán los miembros de los órganos electorales por la Asamblea Nacional (Capítulo II, del Título II), pero mientras ello no suceda, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), sigue vigente y con él no colide la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual más bien lo complementa, y así se declara.

    Una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del C.N.E., quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral

    (destacado nuestro).

    La disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece lo siguiente:

    Los integrantes de la Junta Directiva del actual C.N.E. continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley

    .

    Las decisiones de la Directiva del actual C.N.E. han de ajustarse, por ello, a la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral, que entre otras materias, regula en su artículo 13 lo relacionado al quórum:

    El C.N.E. requiere de un mínimo de tres (3) Rectoras o Rectores Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la ley exija cuatro (4) votos

    .

    Es el caso que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece las atribuciones del C.N.E., especificando los supuestos especiales en los que es necesario el voto concurrente de, al menos, cuatro miembros. El numeral 3 de esa norma reconoce a ese órgano la facultad para “realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares”, sin exigir ningún quórum especial, por lo que debe entenderse que tal convocatoria puede ser realizada con el voto de sólo 3 de los miembros del Directorio.

    La sentencia de la cual se disiente pretende la aplicación, injustificadamente, del hoy derogado artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público. Pero además, al considerar la nulidad de la Resolución contentiva de la convocatoria al referendo consultivo, omitió cualquier consideración sobre la incidencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional en la sentencia arriba comentada.

  17. - Según se indicó antes, la sentencia no determina, positivamente, si es o no necesaria la aceptación de la renuncia del ciudadano L.P., desde que se limita a considerar que no hay razones suficientes que induzcan a considerar que tal aceptación es necesaria.

    La inmotivación de esa decisión se corrobora por la afirmación contenida en la página 31, en la cual, al iniciar el análisis de fondo del caso, señala que “resta por determinar entonces si en el debate procesal han surgido elementos que desvirtúen la convicción que llevó a este Juzgador a declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar”. Parte la mayoría sentenciadora, entonces, de la existencia de una presunción de ilegalidad de los actos recurridos, basada en la ponderación hecha del fumus boni iuris, presunción que según la metodología seguida por la sentencia, debía ser enervada en el debate procesal.

    Ha desvirtuado, la mayoría sentenciadora, la naturaleza del fumus boni iuris, pues ese requisito se agota con el análisis que debe efectuarse acerca de la verosimilitud del derecho alegado, a los fines de proveer sobre la tutela cautelar. Una vez constatado ese requisito, no puede el juzgador extrapolarlo a fin de pretender erigir una suerte de presunción a favor del recurrente que debe ser destruida en el curso del debate procesal. Aún cuando se haya apreciado que, en efecto, existe tal verosimilitud, debe el juzgador, al momento de decidir el fondo, pronunciarse asertivamente acerca de los fundamentos del recurso planteado. Es por lo anterior que, en el presente caso, lo que ha determinado la sentencia de la cual se disiente, es la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de procedencia del recurso planteado, presunción basada en el análisis cautelar del recurso incoado.

    Con tal razonamiento, además, se ignora la presunción de legalidad de los actos electorales. En efecto, si alguna presunción se aplica, dentro de la jurisdicción contenciosa electoral, esa es la de legalidad de los actos electorales:

    Por supuesto que los actos emanados de la Administración Electoral, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la Administración Pública están revestidos de la presunción de legitimidad, razón por la cual se reputan ajustados a derecho hasta que el interesado demuestre, mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, lo contrario, esto es, que desvirtúe esa presunción, lo que supone probar que están viciados de nulidad porque en su emanación se infringió o infringieron disposiciones legales. En esta línea de razonamiento toda proclamación, que es el acto que inviste al candidato ganador en el cargo, debe presumirse legítima, es decir, ajustada a derecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial

    (sentencia de la Sala Electoral del 2 de octubre del 2000. Caso: L.G.).

    El razonamiento empleado en la sentencia de la cual se disiente, es el contrario, esto es, se parte de la presunción de ilegalidad de los actos recurridos, declarándose procedente el recurso al considerarse que no hay ningún elemento que desvirtúe tal presunción.

  18. La mayoría sentenciadora afirma que “... la renuncia a un cargo público... es... un acto unilateral…” (folio 32), y, además, que no existe razón alguna con base en la cual pueda sostenerse que la renuncia hecha por el ciudadano L.P., para hacerse efectiva, debía ser previamente aceptada (folio 34).

    Para quien disiente, sin embargo, la idea de que una renuncia a un cargo público puede producir efectos sin aceptación previa constituye un verdadero equívoco. Para constatarlo, es pertinente revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho de la institución de la renuncia o dimisión:

    1. La doctrina comparada: En Italia la regla es que la renuncia al cargo debe ser siempre aceptada por el órgano que designó al funcionario que dimite (consúltese a GIANNINI, M.S.; Diritto Amministrativo; Dott. A Giuffrè Editore; Volumen I; Milán; p. 374). Igual ocurre en Francia, país en el cual la renuncia sólo produce efectos una vez que ella ha sido aceptada (véase a DE LAUBADÉRE, André, VENEZIA, J.C., y GAUDEMET, Yves; Traité de Droit Administratif; Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence; Paris; 1992; p. 102). El principio es el mismo en España (SANTAMARÍA PASTOR, J.A.; Principios de Derecho Administrativo; Volumen I; Editorial Centro de Estudios R.A., S.A.; Madrid; 1.998; p. 670); y también en Argentina la regla es que la renuncia sólo surte efecto una vez aceptada (MARIENHOFF, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo; Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires; 1998, p. 460).

      Como se observa, en la doctrina internacional más calificada no existen fracturas, no hay discrepancias. La regla de Derecho es clara: la renuncia es un negocio jurídico unilateral sometido a condición suspensiva, pues la manifestación de voluntad del funcionario no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada.

    2. La doctrina venezolana: El Profesor Lares Martínez enseñaba que “… la renuncia, para producir efecto, debe ser aceptada…” (LARES MARTÍNEZ, Eloy; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 449). Enseñaba, además, que “… el funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (Ibíd.); y agregaba el mencionado Profesor que “…en tanto no se haya aceptado la renuncia, e instalado en el cargo el sucesor, el renunciante continúa investido de la plenitud de las facultades inherentes al cargo y está obligado a cumplir los deberes correlativos...” (Ibidem).

    3. La jurisprudencia venezolana: Los tribunales venezolanos han dejado sentado que, por sí sola, la renuncia “... no constituye una causa de retiro de la Administración, sino que la misma ha de ser aceptada. Sólo con la aceptación de la renuncia se perfecciona la situación de retiro...” (en RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard; El Sistema Contencioso-Administrativo de la Carrera Administrativa; Ediciones Magón; Caracas; 1974; p. 127). Quien disiente se permite además subrayar que la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, ha sostenido en juicio que la renuncia o dimisión que no ha sido aceptada no produce efectos, y que, por tanto, “... el funcionario [dimitente] no puede retirase hasta tanto no se le acepte” su renuncia (consúltese sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 1° de Diciembre de 1.999 (caso L.A.H.L. vs. el Instituto Agrario Nacional, Expediente N° 98-20782). La postura asumida en juicio por la República coincide en un todo con la doctrina nacional y comparada citada precedentemente.

    4. La legislación venezolana: En el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la “Ley de Carrera Administrativa”, artículo 53, ordinal 1° (G.O. N° 1.745 Extraordinario, del 23 de Mayo de 1975, hoy en día derogada); en la “Ley del Estatuto de la Función Pública”, artículo 78, numeral 1 (G.O. N° 37.522, del 6 de Septiembre de 2002); en la “Ley Orgánica del Ministerio Público”, artículo 47 (G.O. N° 5.262 Extraordinario, del 11 de Septiembre de 1998); en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, artículo 106 (G.O. N° 36.654, del 4 de Marzo de 1999); en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, artículo 43 (G.O. N° 37.598, del 26 de Diciembre de 2002); y, en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, artículo 103 (G.O. N° 37.088, del 29 de Noviembre de 2000), entre otros.

      Cabe destacar, que como órgano constitucional al cual incumbe designar a los integrantes del C.N.E. (Artículo 296 de la Constitución), la Asamblea Nacional ha entendido que la renuncia de los Miembros del C.N., para ser efectiva, debe ser previamente aceptada por dicha Asamblea.

      Ello se prueba fehacientemente con el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional el día 7 de Noviembre de 2002 (G.O. N° 37.567, del 11 de Noviembre de 2002), con el objeto de aceptar la renuncia del ciudadano R.R. (quien era Director Suplente, según se evidencia en Resolución del C.N.E. N° 000605-1309 de fecha 5 de junio de 2000, publicada en G.O. N° 36.969 del 9 de junio de 2000) al C.N.E.. Como se ve, la Asamblea Nacional entiende -con razón- que la aceptación es requisito de eficacia de la renuncia o dimisión al cargo de miembro del C.N.E..

      En el caso sub-iudice, las consecuencias de la tesis defendida por la mayoría sentenciadora revisten una enorme gravedad. Ello pues, constituye hecho notorio, del tipo comunicacional, que tres (3) de los cinco (5) Directores Principales del C.N.E. renunciaron a sus cargos. También constituye hecho notorio, del tipo comunicacional, que tres (3) de los cinco (5) Directores Suplentes del Consejo renunciaron también a sus cargos. En virtud de sus respectivas renuncias, C.P.V. (Principal), V.G.P. (Principal), I.R.F. (Principal), R.R. (Suplente), I.Á.G. (Suplente) y L.P. (Suplente), se separaron de sus cargos. En síntesis, para el momento en que L.P., amparado en la falta de aceptación de su renuncia, manifestó su disposición a reincorporarse, de los diez (10) integrantes originales del C.N.E. sólo quedaban cuatro (4), a saber: A.A.G. (Principal), R.R.R. (Principal), J.M.Z.G. (Suplente) y R.L.S. (Suplente). Con sólo cuatro (4) de sus integrantes, el C.N.E. se encontraba irregularmente constituido, y, por ello, estaba amenazado su normal y continuo funcionamiento. Con la reincorporación del ciudadano L.P. se procuraba reconstituir el órgano electoral, para que pudiese funcionar regularmente.

      Al impedir, la sentencia de la cual se disiente, la reincorporación del ciudadano L.P., se condena al C.N.E. a continuar paralizado, en estado de animación suspendida. Esa paralización de hecho cancela al C.N.E., pues impide su funcionamiento hasta nuevo aviso. Ese estado de cosas contradice abiertamente el principio de división de poderes (ex Artículo 136 de la Constitución) e imposibilita el ejercicio de los derechos políticos consagrados por la Carta Fundamental.

  19. Finalmente, en el punto 4 de la dispositiva, se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República “a los fines de que estos órganos del Poder Ciudadano, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinen la existencia de las responsabilidades a que haya lugar”. Parece olvidar, la mayoría sentenciadora, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (norma que reproduce el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), los miembros del C.N.E. gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado Conjuez disidente.

    Fecha ut-supra.

    El Presidente-Ponente,

    L.M.H.

    El Vicepresidente,

    ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    J.C.A.B.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JCAB/

    Exp. N° AA70-E-2003-000001.-

    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32, con el voto salvado del Magistrado J.C. Apitz.

    El Secretario,

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