Sentencia nº 00959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 20021-0133242

La abogada H.P.El abogado VICENTE ZEBVOLA DE GREGORIO, portadoraportadoratitular de la cédula de identidad Nº 8.665.436, asistida por el abogado R.R.G.,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2433.116073, interpuso ante esta Sala, en fecha 19 de febrero de 2002, ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza Cuarto de Control Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasEstado Cojedes.

En fecha 267 de febreromarzo de 20021 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la nombrada Comisión, a los fines de solicitar el envío del expediente administrativo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 0043. designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2001, esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró sin lugar la acción de amparo cautelar propuesta.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2002, el recurrente solicitó que nuevamente se oficiara a los fines que se remitiera el expediente administrativo, ya que el enviado no se corresponde al acto impugnado.

En fecha 1422 de enermayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ordenó notificar tanto al Fiscal General de la República, como a la Procuradora General de la República y oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema JudicialJudicial., a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente. Igualmente, se ordenó librar el cartel a que se referíaiere el artículo 125 de la derogadaentonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia del 9 de mayo de 2002, el abogado D.D.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.091, consignó copia certificada del poder que le otorgó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado al expediente, en fecha 14 de mayo de 2002, ordenándose formar pieza separada.

Los días 123 y 202 de febreragosto de 2002, se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y de lal Procuradora General de la República y, del Fiscal General de la República respectivamente, consignándose cada una de ellas el 189 de febrero y 245 de marzoseptiembre de 2002, en ese orden.

En fecha 21 de marzo de 2002, se agregó a los autos el expediente administrativo, ordenándose formar pieza separada.

El 159 de abriloctubre de 2002, se libró el cCartel de eEmplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 1221 mayonoviembre de 2002, fue consignado por parte del representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el méerito favorable de los autos, donde hace especial énfasis en una serie de documentos. Por su parte la el abogadoa H.P.Vicente Zeévbola De Gregorio, actuando en su propio nombre y representaciónrepresentación, promovióueve igualmente el méerito favorable de ciertos documentos, los cuales corren insertos en el expediente administrativo.

El día 115 de juniodiciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechal 193 de agostodiciembre de 2002, se pasó el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación, y se designó el día 214 de septiembreenero del mismo año2003, como pPonente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de enero de 2003, el Alguacil de esta Sala consignó el recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, por lo que mediante auto del 30 de enero de ese mismo año, se suspendió la presente causa por ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 193 de octubrefebrero de 20032, comenzó la relación de la causa, indicándose que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario, contados a partir de dicha fecha.

En fecha l día 616 de octubremarzo de 20032, la ciudadana H.P. asistida por la abogada D.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.420, presentó escrito que calificó como informes en el cual reitera los argumentos expuesto en el escrito recursorio. oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 22 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes, compareció la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó el respectivo escrito.

El 24 de abril de 2003, el juez recurrente presentó escrito de consideraciones.

En fecha 30 de abril de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo Vistos.

En fecha 5 de diciembre de 2002, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente solicitó se dictase sentencia.

Mediante Auto del 8 de abril de 2003, esta Sala solicitó información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acerca de ala condición de la recurrente.

En fecha 9 de julio de 2003, el juez recurrente presentó escrito de consideraciones. El 10 de abril de 2003, la recurrente consignó copia de la resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 10 de agosto de 1999, en la cual consta su designación con carácter de “provisoria”.

Mediante Oficio Nº 087 del 14 de agosto de 2003, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitió la información solicitada por esta Sala, indicando que la misma ejercía el cargo de manera provisoria.

Por diligencia del 17 de diciembre de 2003, la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 1530 de enero de 20021, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplicó la sanción de destitución al la ciudadanoa “H.P.JOSE V.Z.D.G.”, (sic) ya identificado, Jueza Cuartodragésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de CaracasEstado Cojedes, coen base a las siguientes consideraciones:

(...)

Esta Comisión observa que el ciudadano JOSE V.Z.D.G., (sic) actuando como Juez Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano E.C.C.V., condenado en fecha 13 de agosto de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de extorsión, le concedió una medida cautelar al mencionado ciudadano, en fecha 26 de septiembre de 1999, que consistió en la sustitución de un local ad-hoc por el de presentación ante el Tribunal cada 15 días, tal como se desprende de los folios 28 al 31 del expediente. Esta decisión fue apelada por la representación fiscal y conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya sentencia de fecha 27 de agosto de 2001, cursante a los folios 256 al 258 del expediente, declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto el mismo resultaba manifiestamente infundado. Sin embargo, tal como se infiere de la denuncia realizada por el Juez Rector del Estado Cojedes y Presidente de la Corte de Apelaciones de ese Estado para la fecha, así como de la propia declaración del Juez denunciado rendida ante el Inspector de Tribunales A.J.S.T., (folio 207) la causa en la cual dictó la medida no se encontraba bajo su conocimiento por encontrarse en la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, de manera que el Juez al dictar esa medida sustitutiva invadió la esfera de su competencia que sobre el asunto tenía dicha Corte incurriendo de esta forma en extralimitación de sus funciones jurisdiccionales. La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en varias decisiones que: “... las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de funciones” tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley, por lo que el juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley”.

En efecto, el Juez JOSE FRANCISCO CONTE CAPOZZOLY, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para la fecha, en su escrito de denuncia expresó: “.. al revisar detenidamente las actas que conforman dicho expediente, he observado lo siguiente: 1º) El Juez de Control Nº 4, Dr. V.Z.D.G., mediante auto de fecha 26-09-99, acuerda someter al ciudadano E.C.C.V., ... a una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, consistente en una vez cada quince días ... 3º) La decisión tomada por el Juez V.Z.D.G. se produce inexplicablemente, ya que la causa seguida contra E.C.C.V., se encontraba para la fecha 26-09-99 en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, ya que el expediente bajó de la suprimida Corte Suprema de Justicia por motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Además, el día 26 de septiembre de 1999 fue día domingo, en el cual el referido Juez V.Z.D.G. solo (sic) podía atender las cuestiones urgentes, y la solicitud en referencia, no revestía tal carácter ...5º) El mismo solicitante expresa en el escrito que en su expediente Nº 14.762 había anunciado Recurso de Casación y se encontraba para esa fecha (26 de septiembre de 1999) en estado de formalización del mismo. 6º) En la decisión del 26 de septiembre de 1999, suscrita por el Dr. V.Z. deG., Juez de Control Nº 5,(sic) indica que el número del expediente es el 14.762-99, nomenclatura ésta que correspondía al suprimido Juzgado Superior Civil y Penal de esta Circunscripción Judicial; por lo que sencillamente se evidencia que tomó una decisión en una causa que no estaba bajo su conocimiento.” Asimismo el Juez denunciado al ser interrogado por el Inspector de Tribunales comisionado sobre el particular, dejo sentado lo siguiente: “ ... CUARTA: Explique cómo acordó una medida sustitutiva de libertad al ciudadano E.C.C., sin tener conocimiento judicial de la causa, cuando la misma se encontraba en la Corte de Apelaciones. CONTESTO. Consideré de urgencia proveer la solicitud motivado a que el solicitante me demostró fehacientemente que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, le había otorgado y renovado en su oportunidad desde el año 1996 hasta el año 1999 el beneficio local Ad Hoc, en resguardo a su salud, al habérsele diagnostico (sic) que padecía una úlcera gástrica precancerosa; Y (sic) lo consideré de urgencia al haberme demostrado que el último beneficio local ad hoc otorgado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal ya se la había vencido, y por lo tanto corría el riesgo de ser detenido en cualquier momento por la policía ...”. El Juez José V.Z. deG. (sic) con su actuación rebasó la norma que le atribuye la competencia, es decir, se trata de un ejercicio abusivo, desproporcionado e injustificado de los propios poderes legales, razón por la cual esta Comisión lo encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que los jueces serán destituidos: “Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.

En el caso que nos ocupa, la Juez H.P., basándose en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y discrecional desconoció el principio del debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a sustentar que los denunciantes no son partes en el proceso- a pesar de resultar afectadas con la decisión – y que por lo tanto no debía notificarlos, tomando como única base de su alegato el artículo 300 del mencionado Código, sin vincularlo con el referido principio que constituye la base del proceso. Pero aun aceptando lo inaceptable, y partiendo del alegato esgrimido por la juez H. padrón, según el cual la norma adjetiva penal es muy clara al señalar que el denunciante no es parte en el proceso, aunque resulte afectado por una decisión, como lo es la condenatoria en costas, resulta mucho más grave aún el hecho de que la Dra. Padrón sólo haya considerado las disposiciones del Código Orgánico, olvidándose del principio del debido proceso también consagrado en el artículo 49 de la Constitución que establece su aplicación en todas las actuaciones judiciales y consagra el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. La disposición constitucional también es muy clara al referirse al derecho que tiene todas las personas a ser notificadas de los cargos por los cuales se les investiga.

De las actas se infiere que el hecho objetivo es que ciertas personas han sido condenadas al pago de costas procesales por una decisión judicial sin que se observe el mandato constitucional que obliga a notificarlas de la referida decisión. Los señores ..., han sido afectados por un fallo judicial, encontrándose comprendidos en un proceso que debió respetar las garantías judiciales aun cuando la norma adjetiva penal no lo contemplara expresamente; la Juez estaba en la obligación de conocer y aplicar principios constitucionales que son fundamentales para el respeto efectivo del debido proceso y que por regla elemental de Derecho, aun en el inexistente caso de haberse producido un conflicto entre normas, debió prevalecer en cualquier circunstancia, la de rango superior.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente en primer lugar, el error material de transcripción en que incurrió el acto recurrido, respecto a su nombre, señalando que el mismo es “Vicente” y no “J.V.”, tal como se le señala en el acto, lo cual determina un vicio en el mismo. Asimismo, destaca otro error material, que según el recurrente, “pudo haber tenido influencia en la decisión de fondo, como lo es el de que se afirma que el imputado E.C.C.V. fue sentenciado en primera instancia en fecha 13 de agosto de 1996, siendo lo verdadero el 13 de agosto de 1998.”. Señala la recurrente que en fecha 22 de febrero de 2001, fue notificada de la sanción de destitución del cargo que venía ejerciendo como Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por haber incurrido en la falta disciplinaria sancionada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto tergiversa el alcance de la normativa antes mencionadas, es decir, existe una errónea aplicación de las normas que rigen las potestades disciplinarias de la referida Comisión, así como abuso y exceso de poder en el ejercicio de esas potestades, invadiendo la autonomía de los jueces en el cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, particularmente al ser sancionada por sus decisiones judiciales.

Continua expresando que el error inexcusable que se le imputa, no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia, puesto que “... tratándose de una materia novedosa y compleja, antes los vacíos legales que sobre el particular se desprenden del articulado del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia (condenatoria en costas a un denunciante malicioso), las decisiones que en torno a la misma se adopten no pueden ser calificadas, apriorísticamente ( y menos aún por un ente disciplinario), de evidente desconocimiento del Derecho, condición esencial del error jurídico inexcusable.”

Señala que el caso tratado “se refiere a la falta de notificación de unos ciudadanos afectados por una condenatoria en costas procesales, sobre la base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya notificación en mi concepto, no era procedente en el caso sub-judice, porque lo relativo al debido proceso y al debido proceso (sic) de los afectados por tal condenatoria, debía ser tratado en un proceso distinto a aquél en el cual fue dictada”.

En efecto, indica que estimó que no procedía la notificación de los condenados en costas, porque “el denunciante no es parte en el proceso penal, por disposición expresa del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que, por lo demás, ratificó el contenido del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, (al amparo del cual fue interpuesta la denuncia que dio lugar al procedimiento que culminó con el derecho de Sobreseimiento), consideré que no era aplicable al caso sub judice, respecto a quines resultaron condenados en costas, la disposición contenida en el artículo 192 del COPP; pues este dispone en su único aparte, que los autos que no sean dictados en audiencia pública “... se notificarán a las partes ...”, y de allí que esta obligación no se encuentra establecida para quien, dentro del proceso penal, no tenga carácter de tal, como aquí ocurre”.

Asimismo, indica que “sancionarme con DESTITUCIÓN DEL CARGO por el simple hecho de interpretar la ley, de una manera diferente a como lo pretende la recurrida, constituye ciudadanos Magistrados, un nefasto precedente indigno de un país democrático y civilizado, pues de institucionalizarse, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder (sic) Judicial pasaría a erigirse, automáticamente en Tribunal de Alzada de los órganos jurisdiccionales”.

Posteriormente pasa la recurrente a señalar, que el acto impugnado adolece del “vicio en la voluntad”, pues al presentarse un error de hecho o de derecho en la forma antes indicada, además del vicio de falso supuesto existe un vicio en la voluntad del órgano lo que ocasiona la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Por otra parte explica quien recurre, que en el presente caso se configura el vicio de incompetencia, pues “la esfera de poderes en materia disciplinaria asignada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no le otorga competencia legal expresa para el análisis de los actos y decisiones jurisdiccionales, ni tampoco de los criterios jurisprudenciales, en razón de lo cual, resulta MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE dicha Comisión para juzgar mi actuación jurisdiccional en el presente caso, tal como abusivamente hizo”.

Indica que se le imputa haber incurrido en abuso o exceso de autoridad, “por el hecho de haberle otorgado al mencionado ciudadano, por auto de fecha 26 de septiembre de 1999, la medida cautelar sustitutiva de presentación Eperiódica quincenal basándome en la atribución conferida a los Tribunales de Control por el entonces vigente penúltimo aparte del Art. 60 (ahora 64) del Código Orgánico Procesal Penal ... (omissis)... alegando que no era mi competencia por cuanto la causa seguida contra el mencionado ciudadano (E.C.C.V.) se encontraba en la Corte de Apelaciones respectiva a la que había sido devuelta por la entonces llamada Corte Suprema de Justicia, en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del ejercicio del correspondiente recurso de casación ...”.

Precisa que en fecha 13 de agosto de 1998, el imputado había sido condenado en primera instancia, decisión que fue confirmada por el superior el 30 de abril de 1999, “mientras se encontraba gozando del beneficio de local ad hoc que le otorgó y renovó en diversas ocasiones el Tribunal de la Causa (el luego suprimido Juzgado 2º de Primera instancia, en sustitución del auto de detención que le fuera dictado en octubre de 1996), motivado a la grave enfermedad interna que padecía (úlcera gástrica precancerosa)”.

Indica que al momento en que el imputado le solicitó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación, su causa se encontraba en estado de casación, “por lo que no es cierto el argumento aducido por la Inspectoría General de Tribunales en su acusación disciplinaria incoada en mi contra, acerca de que era competencia del respectivo Tribunal de transición de la localidad, invocando el entonces vigente Art. 506 (ahora 521) del C.O.P.P.” ya que, según dice, esta norma no era aplicable al caso del ciudadano E.C.C.,” por cuanto su causa no se encontraba en curso en su tribunal de origen a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, (que fue el 1º de julio de 1999), toda vez que, como ya expuse, el respectivo (y ya extinto Juzgado Superior) le había confirmado su sentencia condenatoria mucho antes (el 30 de abril de 1999)”.

Alega que “... para el momento en que entró en vigencia el C.O.P.P., ya dicho imputado había ejercido su recurso de casación ...(omissis) ... así como tampoco es cierto lo que aduce el criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la motivación que aduce para destituirme, de que la competencia para conocer la solicitud de imposición de tal medida cautelar sustitutiva, fuese de la Corte de Apelaciones; mucho menos de la entonces llamada Corte Suprema de Justicia, fue por lo cual que, para su otorgamiento, me basé en la disposición contenida en el penúltimo aparte del Art. 60 (ahora 64) del C.O.P.P”. Indica que aun cuando el órgano disciplinario tuviese razón para destituirlo, se trataría de una cuestión de errónea interpretación jurídica del alcance del artículo antes referido, para lo cual se contempla el recurso de apelación.

Señala que “la decisión de la Comisión que resolvió destituirme, argumenta que por haber sido el otorgamiento de tal medida sustitutiva de la Corte de Apelaciones, yo me extralimité en mis atribuciones, pues invadí la esfera de la competencia de dicha Corte ...(omissis) ... A qué competencia se refieren cuando dice: “competencia que sobre el asunto tenía dicha Corte” (de Apelaciones) si la causa para ese entonces, seguida contra E.C.C.V. se encontraba en estado de recurso de casación ... (omissis) ... si como la Comisión que resolvió destituirme argumenta en su motivación que yo invadía la esfera de competencia que sobre el asunto tenía la Corte de Apelaciones, incurriendo así en extralimitación de mis atribuciones” entonces por que (sic) la misma Corte de Apelaciones (del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes) por decisión del 27 de agosto de 2001 determinó que mi decisión estaba AJUSTADA A DERECHO, tal como puede leerse de la copia certificada que acompañé a mi escrito de defensa ...”.

n Que el órgano disciplinario, “incurrió en el vicio de inmotivación contemplado en el numeral 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de dicha copia certificada que oportunamente presenté, como documento, indudablemente FUNDAMENTAL, lo que hizo pues, en consecuencia, que dicha Comisión incurriera en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA ...”. Destaca que con respectos a sus alegatos de defensa, en el acto recurrido sóolo se hace una “muy somera y superficial trascripción sin manifestar como se valora los mismos, ni mucho menos dice por qué no tengo razón en mis descargos, y menos aún, como ya expuse, se pronuncian sobre la copia certificada que acompañé ...”.

Que “... la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pretende confundir los términos “poder” con “autoridad”, pues al invocar como causal de destitución, el numeral 16º del Art. 40 de la Ley de Carrera Judicial (“cuando incurran en abuso de autoridad), pretende sustentarse en un criterio que invocan de la Sala Político Administrativa de la C.S.J...Cabiendo en todo caso preguntarse dónde dice que los vocablos “poder” y “autoridad” sean lo mismo, como para invocar ese supuesto criterio...”.

Alega que la expresión “abuso o exceso de autoridad” no puede asimilarse a cualquier violación de la ley, “debe entenderse como un acto arbitrario por medio del cual se atropelle a alguien, ocasionándole un perjuicio; y en el presente caso que nos ocupa, muy por el contrario, de los que se trató fue de una medida en resguardo de la dignidad humana ...”. Señala que se trató de un acto jurisdiccional y como tal recurrible, tal como sucedió, al ser ejercido el recurso de apelación contra el mismo. Destaca el hecho de que si la Corte de Apelaciones hubiese compartido el criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al destituirlo por haberse extralimitado en sus funciones, habría revocado su decisión, siendo que por el contrario, la encontró ajustada a derecho.

Finalmente, razón de todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le sancionó con la destitución del cargo de juez que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación y el pago de sus sueldos y demás bonificaciones dejadas de percibir..

III

ARGUMENTOS DE LA COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad fijada para presentar los informes, el apoderado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó, que cuando dicha Comisión sancionó a la recurrente lo hizo en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales y sin extralimitarse en el ámbito de sus competencias, comprobándose que la ciudadana H.P. incurrió en las faltas disciplinarias que conllevaron a su destitución.con fundamento en los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, entre los cuales destaca copia certificada de los asientos llevados en el Libro de Entrada y Salida de expedientes llevado por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, donde consta que para la fecha en que el Juez recurrente dictó la medida cautelar, el expediente se encontraba en conocimiento de la referida Corte de Apelaciones. Con base a estos elementos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó que el juez recurrente invadió la esfera de competencia que sobre el asunto tenía dicha Corte, incurriendo en extralimitación de funciones.

Asimismo, señaló que la actividad administrativa de su representada tiene su fundamento, no en la intromisión del órgano sancionador en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los jueces, esto es en la revisión de sus actuaciones jurisdiccionales, sino en el ejercicio de la potestad disciplinaria inherente a la Comisión, y que le facultaba para examinar y analizar la forma y las circunstancias en las que éstas fueron realizadas.

Por otra parte, el referido apoderado judicial indicó que a lo largo del procedimiento disciplinario el derecho a la defensa de la impugnante fue íntegramente respetado, pues “dicho procedimiento se llevó a cabo con apego al debido proceso y al proceso legalmente establecido para esta materia”, transcribiendo, para reafirmar este argumento, extractos de la sentencia Nº 2767 de fecha 20 de noviembre de 2001 por medio de la cual esta Sala decidió la acción de amparo cautelar interpuesta en la presente causa.

Con respecto al al vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, al no existir un pronunciamiento sobre el valor probatorio de la copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, vicio del falso supuesto alegado por la recurrente, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló que dicho vicio es inexistente, lo que se hace evidente de la sola lectura de la parte motiva de la decisión hoy impugnada, toda vez que en ella, tal y como lo dispone el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace una exposición sucinta de las razones, de los hechos y del derecho que constituyen los fundamentos del acto administrativo y esos hechos por los cuales se sancionó a la recurrente están suficientemente demostrados en el expediente.“... no se cuestiona la procedencia o no de la medida cautelar acordada, sino el hecho de que el expediente no estaba, para ese momento bajo su conocimiento, por lo que se encontraba impedido de dictar providencia alguna en el mismo”.

En ese mismo sentido, continuó indicando que en el presente caso, el juez incumplió con su obligación de observar lo establecido en la Constitución y las leyes, al “otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad en una causa que no estaba bajo su conocimiento, ya que ésta se encontraba en la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en estado de ser enviada al Tribunal Supremo de Justicia por haberse anunciado el recurso de casación y en estado de formalización, tal como sostuvo el solicitante en su escrito”.

Por último, alega que no es procedente el vicio de inmotivación alegado, ya que “... de la simple lectura del contenido del acto sancionatorio que lo afecta, evidencia un análisis de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario y su exacta correspondencia con los hechos por lo que se le investigó y posteriormente se le sancionó con la destitución de cualquier cargo de Juez”.“en el caso que nos ocupa el órgano disciplinario en modo alguno sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativos a la conducta imputada a la hoy recurrente. De este modo queda desvirtuado que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, valoró con desacierto hechos plenamente comprobados, por lo que la denuncia de falso supuesto, sustentada en el argumento de tener por demostrados hechos falsos, resulta totalmente infundada...”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes

términos:

1.- En primer lugar debe haceDenuncia el recurrente el vicio de “indeterminación subjetiva”, en virtud de existir un error de transcripción en relación al nombre del juez sancionado, asimismo denuncia otro error material en relación a la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia condenatoria del ciudadano E.C.V.. Señala el recurrente en su escrito de informes, que al mencionarse una persona que no existe, se transgredió lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera que el acto recurrido esté viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem. Asimismo, indica que al no cumplirse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige el nombre de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, el mismo es nulo ya que su contenido es de imposible ejecución, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 18 eiusdem.

Con respecto a este alegato, debe indicar la Sala que no es dable afirmar que la decisión impugnada violó el artículo 243, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una norma que no es aplicable a los actos administrativos. En efecto, en el presente caso, el objeto de la impugnación es un acto administrativo y no un acto de naturaleza jurisdiccional, contando ambos actos con una diferente naturaleza y regulación propia.

Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra, el nombre de la persona quien va dirigido, no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.

En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sóolo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.

Ahora bien, estima la Sala que los vicios de forma denunciados, como el error de trascripción en el nombre del juez encausado y en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en la que resultó condenado el ciudadano a quien el recurrente otorgó medida cautelar, apreciados en relación directa con el acto administrativo impugnado, no son de tal gravedad que pudieran haber afectado o alterado la voluntad de la Administración en el acto administrativo impugnado, por cuanto no hay dudas que el acto está dirigido al recurrente, siendo posible su ejecución; ni tiene la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del mismo o producir indefensión del recurrente, quien pudo ejercer los recursos correspondientes contra la actuación de la Administración, por lo que resulta improcedente declarar su nulidad por tales motivos y así se declara. rse referencia al denunciado vicio

2.- Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto indicando que no invadió la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones al dictar la medida cautelar, ya que el imputado para ese momento había ejercido recurso de casación; y que por otra parte, la medida cautelar dictada por él, no configura un abuso de poder y menos una violación a la ley, ya que no se lesionó derecho alguno al imputado. Asimismo, señala que “... la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pretende confundir los términos “poder” con “autoridad”, pues al invocar como causal de destitución, el numeral 16º del Art. 40 de la Ley de Carrera Judicial (“cuando incurran en abuso de autoridad), pretende sustentarse en un criterio que invocan de la Sala Político Administrativa de la C.S.J...(...) cabiendo en todo preguntarse dónde dice que los vocablos “poder” y “autoridad” sean lo mismo ...”.

Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el Juez recurrente, al otorgar una medida cautelar sustitutiva cuando la causa no estaba bajo su conocimiento, incurrió en abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que establece lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

La norma precedentemente indicada se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación o su incompetencia y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Debe indicarse que el supuesto de abuso de autoridad previsto en la ley que regula la carrera judicial, exige que se configure objetivamente el supuesto de haber actuado el juez sin haber estado legalmente autorizado para dictar dicho acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña. Se trata, tal como lo indica la Sala en sentencia 25 de enero de 1996 (caso: R.P.) de un supuesto propio del régimen disciplinario del Poder Judicial, que no tiene por queé coincidir con su figura homoóloga del derecho penal, donde se requiere el fin de causar daño. Es por ello, que no cabe el señalamiento del recurrente, cuando dice que el abuso de autoridad requiere para su configuración, una lesión o perjuicio a un particular como consecuencia de la actuación abusiva, ya que ello se corresponde a la acepción de esta figura en materia penal, y no al ilícito previsto en materia disciplinaria judicial.

En tal sentido, ya esta Sala en sentencia Nº 00451 del 11 de mayo de 2004, (caso: E.V.A.) ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente:

... la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya maás allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reengache de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos

.

En el presente caso, en el acto recurrido se aplica la sanción de destitución contra el juez recurrente por haber otorgado una medida cautelar sustitutiva, en una causa que no se encontraba bajo su conocimiento. Con respecto a tal señalamiento, el juez V.Z.D.G. afirma que actuó en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, que faculta al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción pertinentes, admitiendo el hecho de que para el momento en que dictó la medida, el imputado había ejercido recurso de casación. Indica que es falso lo expresado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al señalar que la competencia era de la Corte de Apelaciones, y que por tanto él había invadido la competencia de ésta; afirma que en todo caso, de tener razón el órgano disciplinario, se trataría de un problema de interpretación del alcance de la norma sobre la cual se fundamentó para actuar, al no señalar el Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el tribunal competente para el otorgamiento de las medidas cautelares, “cuando la causa se encuentre en estado del procedimiento de casación”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurrente incurrió o no en el ilícito disciplinario que se le imputa, debe la Sala revisar los elementos que constan en el expediente administrativo, destacándose los siguientes:

1.- En fecha 26 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del juez recurrente, otorgó al ciudadano E.C.C., una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez cada quince días ante el mismo Juzgado, por un plazo máximo de tres meses. En dicha decisión el juez señala que el imputado había anunciado recurso de casación. (Folios 28 al 31 del expediente administrativo).

2.- Cursa al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de los asientos llevados en el Libro de Entrada y Salida de Expedientes llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde consta que para la fecha en que el juez recurrente dictó la medida cautelar, el expediente se encontraba en la referida Corte, siendo que ya se había anunciado recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del 30 de abril de ese mismo año, que confirmaba el fallo del a quo.

3.- A los folios 110 y siguientes, constan autos de fechas 29 de septiembre de 1999 y 19 de mayo de 2000 emanados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde en el primero, se admitió el recuso de casación interpuesto y en el segundo, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Consta declaración rendida por el Juez recurrente en fecha 6 de junio de 2001, por ante el Inspector de Tribunales designado para la averiguación, donde el juez respondió lo siguiente ante la pregunta que a continuación se señala: “Por qué otorgó esa medida si la causa no estaba bajo su conocimiento. CONTESTO. Porque lo consideré procedente en atención a una cuestión de tipo humanitaria y a que me demostró su situación basándose en todos los recaudos que acompañó a su solicitud.” (folios 106 del expediente administrativo).

De lo antes expuesto, se observa que, sin entrar a analizar los supuestos de procedencia de la medida cautelar otorgada, ni los elementos probatorios del expediente, así como tampoco de los aspectos jurídicos propios de la decisión, por considerar que son puntos de naturaleza estrictamente jurisdiccional, en el este caso, aprecia la Sala que el juez recurrente incurrió en un evidente abuso de autoridad, al conocer de una causa que no se encontraba bajo su conocimiento. En efecto, en el presente caso, no se cuestiona la procedencia o no de la medida acordada, sino el hecho de que para el momento en que se dictó la misma, la causa no estaba en conocimiento del juez recurrente, estando impedido de dictar acto alguno en el juicio en cuestión. En tal virtudvirtud, es evidente que el recurrente actuó fuera de los límites legales de sus funciones y así se declara.

Asimismo, destaca esta Sala que no se trata de un problema de interpretación de normas jurídicas, tal como lo hace ver el recurrente, ya que la norma invocada como fundamento de su actuación, otorga al Juez de Control la facultad para hacer respetar las garantías procesales y acordar medidas, entendiéndose que constituye una potestad que se emplea en los juicios que estén bajo su conocimiento, situación que no se plantea en este supuesto, tratándose entonces de una actuación desproporcionada, donde el juez no respetó los límites que el ordenamiento le impone para actuar, ya que estaba imposibilitado para actuar.

Por otra parte, el alegato del recurrente en cuanto a la pretendida confusión de los vocablos “autoridad” y “poder”, no tiene relevancia como para determinar la nulidad del acto recurrido, habiéndose concluido que en el presente caso, el juez recurrente incurrió en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad.

De manera que con base a la doctrina que ha establecido este Alto Tribunal, en la presente causa se configura la existencia de un abuso de autoridad por quien recurre, que conlleva a la aplicación de la sanción más severa que sobre materia disciplinaria establece el ordenamiento jurídico para los operadores judiciales, como lo es la destitución del cargo. En razón de todo ello, resulta claro que el acto impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto. Así se declara.

en la causa del acto impugnado. La Sala en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la recurrente alega la existencia del referido vicio, por cuanto estima que se le sancionó por haber interpretado la ley de una determinada manera, distinta a la que considera ajustada a derecho la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, específicamente en un caso en particular, al no realizar las notificaciones respectivas de un grupo de personas afectadas por una condenatoria en costas procesales, sobre la base del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituyó para la mencionada Comisión un “error inexcusable”.

El error inexcusable conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, ha sido entendido como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, constituyendo pues una crasa ignorancia del derecho o en la absoluta negligencia en la actividad del juez, que revela la no idoneidad del juez para el ejercicio del cargo, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución del Juez infractor. Se trata pues de un concepto jurídico indeterminado, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. (Vid. Sentencia Nº 00331 del 14 de abril de 2003).

aaOrgánico de saldimiento (sic)a

Delimitado lo anterior, se observa que en el presente caso nos encontramos ante la situación en que la Juez destituida realizó en un proceso judicial específico

35.- Por otra parte, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación con fundamento en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, señalando que el mismo se configura al no existir pronunciamiento alguno sobre la copia certificada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde dicha Corte señala que la medida acordada por el recurrente “estaba ajustada a derecho” lo cual, a su juicio generó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurriera en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 eiusdem.

Al respecto, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los actos administrativos la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas no constituye el vicio de inmotivación, por lo que no es dable afirmar, como lo hace el recurrente que, al no hacerse referencia a la prueba que trajo a los autos como fundamental, el acto impugnado violó el numeral 5º del artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, norma eésta que además resulta inaplicable a los actos administrativos. En efecto, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. En el presente caso, tanto del contenido del acto impugnado como del expediente administrativo y de las propias afirmaciones del accionante, tanto en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte, como en el presentado en sede administrativa, se demuestran los motivos que tuvo la autoridad para dictar la providencia recurrida. En consecuencia, la denuncia referida al vicio de inmotivación resulta improcedente y así se decide.

46.- En relación al vicio de silencio de pruebas, debe esta Sala determinar sin en el presente caso, el órgano recurrido incurrió en falso supuesto, al no pronunciarse sobre la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya copia certificada presentó el recurrente, prueba que para éste tenía tal relevancia, como para influir o variar la decisión final contenida en el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal, ejercido contra la decisión del 26 de septiembre de 1999, dictada por el juez recurrente, por la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva. Se señala en dicha decisión que: “... esta Corte revisó la decisión recurrida y la encuentra ajustada a derecho, pues los razonamientos del juez recurrido justifican la procedencia de la decisión dictada”. (Folio 258 del expediente administrativo).

Sin embargo, para esta Sala la confirmatoria de la decisión del recurrente, se refiere a la procedencia de la medida, mas no se hace referencia al hecho de que para el momento de dictarla, el juez no estaba en conocimiento de la causa, lo cual tampoco fue planteado por el Fiscal del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación. Es por ello, que el pronunciamiento contenido en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no incide o afecta lo decidido en el acto impugnado, por cuanto lo cuestionado disciplinariamente no es la procedencia de la medida, sino el hecho de que el juez estaba impedido de actuar, ya que la causa que se seguía contra el imputado, no estaba bajo su conocimiento.

En tal sentido, debe destacarse que la actuación de la Comisión no fue dirigida a evaluar ni revisar jurisdiccionalmente la actuación del juez, pues no tiene competencia para ello, sino a constatar si el actor incurrió en abuso de autoridad, tal como lo autoriza la Ley. Así se decide.

5.- una interpretación de normas jurídicas, que en concepto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, resultaba completamente inapropiada, pues a su criterio las normas en particular merecían un análisis distinto. En este sentido, se debe señalar que en el asunto tratado lo que existe áauna divergencia de opinión entre la recurrente y la referida Comisión, en cuanto al alcance de la normativa aplicada en un determinado caso, no aconstituyendo la actuación de la impugnante, a criterio de esta Sala un grave o manifiesto desconocimiento del derecho en el ejercicio de sus funciones como administradora de justicia.

De manera que con base a la doctrina que ha establecido este Alto Tribunal, en la presente causa no se configura la existencia de un error inexcusable en el análisis efectuado en su oportunidad por quien recurre, que conlleve a la sanción más severa que sobre materia disciplinaria establece el ordenamiento jurídico para los operadores judiciales, como lo es la destitución del cargo. En razón de todo ello, resulta claro que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

En virtud de que lo precedentemente señalado es suficiente para que se declare la nulidad del acto impugnado, esta Sala por considerarlo inoficioso, se abstiene de pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados.

Ahora bien, la recurrente solicitó en su escrito libelar que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución al cargo que venía desempeñando. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, indicando que en otras circunstancias se podría ordenar la restitución de la juez afectada con la medida sancionatoria, considerando los elementos presentes en el caso de autos; sin embargo, cabe señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquellos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas, esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

Por 7.- Por último, observa la Sala que el recurrente en su escrito de informes denuncia otros vicios que a su juicio afectan al acto recurrido, que no fueron denunciados originalmente, tales como el vicio de violación a la cosa juzgada judicial, la incongruencia entre la acusación y el acto recurrido, y la violación al principio de proporcionalidad, en relación a los cuales el órgano recurrido no presentó su defensa. En consecuencia, al no tratarse de vicios que puedan afectar el orden público, la Sala no debe pronunciarse acerca de los mismos, al no ser planteados inicialmente en el escrito recursivo, permitiendo así el ejercicio de la defensa a la contraparte. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el acto recurrido no se encuentra viciado de nulidad, siendo forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto y así se decide. 1.- Anular y en consecuencia, eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana H.P., mediante acto administrativo fecha el 30 de enero de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente administrativo, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente.

2.- Dada la condición de juez provisorio que mantuvo la recurrente hasta el momento de la interposición del recurso de nulidad y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada caso; se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, interpuesto por el abogado VICENTE ZEVOLA DE GREGORIO, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

, declara SIN:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de

carácter cautelar, interpuesto por el abogado V.Z.D.G., contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.la ciudadana H.P.H.P., asistida por el abogado R.R.G., contra del acto administrativo 2dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de enero de 2001, por el cual se le destituyó del cargo de Jueza Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA eliminar del expediente que reposa en los archivos del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana H.P., mediante acto administrativo de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

TERCERO

ORDENA a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial proceda a evaluar inmediatamente el ejercicio en la judicatura de la abogada H.P., así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, y cumpliendo los requisitos exigidos, en los concursos de oposición.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Envíese copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicialde Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Caracas, a los ( xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) días del mes de del año dos mil cuatrotres (20043). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG

Exp.Nº: 2002-0133

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00959.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLAEl Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada...

... Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

S.Y.G.

YJG

Exp.Nº: 20021-0133242

EXP. Nº 2002-0133

MOTIVO:

Rrecurso de nulidad interpuesto por ella ciudadano VICENTE ZEBOLAZEVOLAa H.P. contra el acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo de juez.

DECISIÓN:

Sse declara sinCON lugar el recurso de nulidad, por no configurarse ADOLECER EL ACTO IMPUGNADO DEL VICIOel vicio de falso supuesto y de inmotivación.

La actuación por la cual es destituido el juez recurrente, consiste en haber acordado una medida cautelar sustitutiva en una causa que no se encontraba bajo su conocimiento.

Pas.-

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