Rosa Torrealba, vs. Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología

Número de resolución169
Número de expediente10-000088
Fecha30 Noviembre 2010
PartesRosa Torrealba, vs. Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología

Numero : 169 N° Expediente : 10-000088 Fecha: 30/11/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

R.T., vs. Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología

Decisión:

La Sala declaró: 1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.I.T. y H.Z.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.T., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA por su presunta exclusión del cargo que ejercía como miembro Suplente del Vicepresidente de dicho órgano. 2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 169-301110-2010-10-000088.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000088 Mediante oficio N° 2010-0711 de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 23 de abril de 2010, por los abogados A.I.T. y H.Z.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103 y 1.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.T., titular de la cédula de identidad N° 5.522.906; contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA por su exclusión del cargo que ejercía como miembro Suplente del Vicepresidente en dicho órgano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción intentada y declinó la competencia a esta Sala Electoral.

En fecha 2 de noviembre de 2010 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2010 se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la accionante señaló que la ciudadana R.T. es miembro afiliada a la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología e integrante de su Junta Directiva por haber resultado electa como miembro Suplente del Vicepresidente, período 2009-2011, razón por la cual participaba regularmente con derecho a “voz” pero no a “voto” en las reuniones de dicha Junta.

Precisaron que en la reunión de Junta Directiva del 3 de diciembre de 2009, de manera inexplicable y sin motivación, el ciudadano Renny Cárdenas, electo para el cargo de Vocal en dicha Junta, manifestó su inconformidad con la presencia de la accionante en dicha reunión en virtud de que estaba presente el Vicepresidente titular. No obstante, el ciudadano J.Z.Z., en su condición de Vicepresidente titular, reconoció el derecho de la ciudadana R.T. a estar presente en dicha reunión pero sin derecho a “voto”, pese a lo cual el Presidente de la Junta Directiva procedió a someter dicha situación a la consideración de los demás miembros de esa Junta quienes, con el voto salvado del ciudadano F.B.F. y la oposición del ciudadano J.Z.Z., acordaron que la accionante debía retirarse de la reunión.

Adujeron que, aunado al desconocimiento del derecho de su representada a participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las publicaciones de la página “WEB” del organismo no aparece mencionada la accionante como miembro de la Junta Directiva, “…tampoco aparece en la papelería que utiliza la sociedad, ni tampoco en las promociones de sus eventos; vale decir la ciudadana (…) ha sido excluida de la Junta Directiva, por una conducta in ejemplar (sic) del Presidente de [la] Sociedad Científica, a pesar de haber resultado la segunda miembro más votada…”.

En otro orden, denunciaron que el Presidente de la Junta Directiva pretendió designar nuevos Coordinadores sin que hubiese vencido el período de dos (2) años que deben durar en sus funciones, violentando lo previsto en el artículo 57 de los Estatutos de la Sociedad, no obstante, las ciudadanas R.M. y R.T. se opusieron, quedando “…expuestas a la animadversión y desprecio del Presidente de la Sociedad…” (sic).

Denunciaron como conducta violatoria de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, la omisión por parte de su Presidente de convocar a la accionante, en su carácter de miembro Suplente del Vicepresidente, a una reunión de Junta Directiva realizada en el Hotel Venetur Margarita, pese a que el Vicepresidente titular anunció con antelación que no podría asistir.

Que, en virtud de las irregularidades denunciadas, su poderdante acudió al Comité de Bioética de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología a fin de solicitar la intervención del organismo, el cual emitió su decisión el 7 de mayo de 2010 señalando que la ciudadana R.T., al haber sido electa para el período 2009-2011, debía aparecer en su cargo en las comunicaciones, la papelería y los eventos organizados por la Sociedad e, igualmente, tendría derecho a participar en las reuniones de la Junta Directiva con “voz” y “voto” ante las ausencias del Vicepresidente titular y como oyente cuando este estuviera presente, y que no obstante, la Junta Directiva hizo caso omiso a tal decisión.

Expresaron que ha sido violentado el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha negado su derecho a estar informada de los hechos que se le imputan impidiéndole el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa.

En relación con lo expuesto agregaron que su representada solicitó al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de una inspección judicial respecto al Libro de Actas de la Junta Directiva a fin de de transcribir el contenido del acta correspondiente a la reunión de Junta Directiva del día 3 de diciembre de 2009, sin embargo, ello no fue posible por cuanto el Tribunal no tuvo acceso a dicho Libro en virtud que el mismo no se encontraba en la sede de la Sociedad sino en poder de su abogado asesor.

Indicaron que su representada ha recibido llamadas telefónicas con amenazas de causarle daños a ella y su familia, de continuar sus acciones contra los directivos de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Fundamentaron la acción en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, con base en los alegatos expuestos solicitaron que sea declarada “…la nulidad absoluta de la decisión que fuera tomada en la reunión de Junta Directiva de fecha 03 de diciembre de 2009, en lo referente a la negación del derecho que le corresponde a la Dra. R.T., como miembro integrante de la Junta Directiva…”, asimismo, que sea declarada “…la violación al derecho a la defensa, en contra de nuestra representada (…), cuando sin justificación alguna, se le niega el acceso al Libro de Actas de Junta Directiva…” y que se ordene su reincorporación como miembro Suplente del Vicepresidente, “…en pleno ejercicio de sus derechos a asistir a las reuniones de Junta Directiva…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

(…)

En abono a lo expuesto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, consagra en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:

(…)

Del criterio jurisprudencial y normativo parcialmente transcrito, resulta evidente la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la presente acción de amparo constitucional propuesta; ya que, ciertamente, las mismas son producto del presunto desconocimiento de los miembros que integran la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA del resultado obtenido de un procedimiento de naturaleza eminente y sustancialmente electoral, en el cual la accionante resultó “electa” para ejercer el cargo de Vicepresidenta (Suplente) de dicha Junta, lo cual le ha impedido ejercer cabalmente sus derechos derivados del mismo, amén de que dichas actuaciones están atribuidas a un ente distinto de los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sub judice; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Electoral del M.T., a los fines de que conozca y decida las pretensiones manifestadas en la acción de amparo constitucional que hoy se declina, una vez que hayan transcurrido los cinco días a que alude la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

La parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en la presunta exclusión de la ciudadana R.T. de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, pese a haber sido electa para desempeñar el cargo de miembro Suplente del Vicepresidente durante el período 2009-2011, impidiéndosele participar en las reuniones de dicha Junta en virtud de una decisión asumida por la mayoría de sus miembros el día 3 de diciembre de 2009, a partir de la cual -denuncia- también dejó de aparecer reseñado su cargo en las comunicaciones oficiales, página WEB y en los eventos organizados por la referida Sociedad.

Siendo ello así, resulta necesario para esta Sala Electoral referir el criterio esgrimido en su decisión N° 93 del 14 de julio de 2004 (caso: FENADE), en la que se expresó lo siguiente:

Así pues, en principio, el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las sanciones que se puedan imponer a los integrantes de una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando las consecuencias de dichas sanciones pudiesen afectar de forma indirecta el derecho al sufragio de los asociados en la esfera jurídica de dicha entidad, sino que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, que en este caso es la laboral dado el hecho de que se trata de una organización sindical, a menos de que se tratara de sanciones enmarcadas en un proceso electoral o que tuvieran por fin prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral.

En efecto, en el presente caso la controversia gira en torno a la exclusión de la junta directiva de los recurrentes por motivos ajenos a una contienda electoral, sino más bien de carácter disciplinario o de alguna otra índole, pero en ningún caso enmarcado dentro de un proceso electoral, por lo cual no corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de la misma.

De igual forma, la supuesta exclusión no se relaciona con causales de inelegibilidad preexistentes a la elección, ni es consecuencia de haberse evidenciado irregularidades en el respectivo proceso electoral, de allí que cabe concluir que el acto cuestionado no se enmarca en un proceso comicial ni se relaciona con él, por lo que el mismo no puede ser considerado un asunto electoral bajo ningún respecto, siguiendo los criterios competenciales asumidos por la jurisprudencia de esta Sala. (Resaltado de la Sala).

Del contenido del fallo transcrito se colige que, como regla general, la impugnación de la exclusión de los miembros de la Junta Directiva de Asociaciones Civiles constituye un asunto cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo en aquellos casos en los que tal exclusión haya tenido como contexto una contienda electoral “o que tuvieran por fin prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral” (empleando los términos expuestos en la decisión parcialmente transcrita), por cuanto sólo bajo estos supuestos incidirán directamente sobre los derechos a la participación y al sufragio de los sancionados, y sólo bajo esa premisa, la competencia para conocer de las impugnaciones interpuestas contra las referidas sanciones corresponderá a esta Sala Electoral.

Tal criterio ha sido acogido en sentencia N° 180 del 18 de octubre de 2007 (caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), en la que esta Sala señaló lo siguiente:

Asimismo, aunque esta Sala en sentencia número 182 de fecha 29 de noviembre de 2002, sentó que no es competente para conocer de simples casos en los que se alegue la aplicación de medidas disciplinarias a miembros de asociaciones civiles, en el presente caso resulta incuestionable que los accionantes, candidatos en las elecciones de la directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club en cuestión –como se evidencia de autos y la sentencia de esta Sala número 124 del 31 de julio de 2007–, son sancionados en el marco de un proceso electoral, lo que incide directamente en los derechos a la participación sufragio de los involucrados (cfr. sentencia de esta Sala, número 85 del 16 de mayo de 2006).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a quienes presuntamente se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial (Resaltado de este fallo)

Ahora bien, evidencia la Sala que, aún cuando la representación judicial de la accionante señala que la referida ciudadana fue electa para desempeñar el cargo mencionado durante el período 2009-2011, sin embargo, no se desprende del escrito libelar que la exclusión de la que presuntamente fue objeto haya tenido como contexto una contienda electoral, pues, incluso afirma que la ciudadana R.C. participaba regularmente en las reuniones de la Junta Directiva, hasta que en fecha 3 de diciembre de 2009 la mayoría de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología decidió apartarla de las sesiones, aparentemente sin causa motivada.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la situación denunciada como infringida no incide directamente sobre los derechos a la participación y al sufragio de la accionante, por no haberse producido en el marco de un proceso electoral, sino que se trata de un asunto que versa sobre el funcionamiento y conformación de la Junta Directiva de una asociación civil, y de las consecuencias de una actuación emanada de varios de los integrantes dicho órgano que, presuntamente ha afectado a uno de sus miembros, esta Sala Electoral declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral. Así se declara.

Siendo ello así, visto que el expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, al ser esta Sala Electoral el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, considerando que se está en presencia de una acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional plantear ante la Sala Constitucional de éste M.T. el respectivo conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.I.T. y H.Z.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.T., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA por su presunta exclusión del cargo que ejercía como miembro Suplente del Vicepresidente de dicho órgano.

  2. - PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M. HERNÁNDEZ

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 169, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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