Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-0000072

I

En fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número 1.586.415, asistido por los abogados C.P. y E.R. deP., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 844 y 19.609 respectivamente, actuando en su carácter de “...concesionario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA ‘OPERADORA LA HORMIGA’” y en nombre de mil setecientos (1.700) afiliados que conforman la referida Asociación, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL”, contra la negativa de la Comisión Electoral de dicha Asociación a inscribirlo en el proceso electoral de renovación de sus autoridades para el período 2003-2005.

El día 4 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H.U., a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la “acción de amparo” interpuesta.

Mediante sentencia número 113 de fecha 6 de agosto de 2003, la Sala Electoral ordenó la corrección del escrito presentado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a los requisitos exigidos por el artículo 18, numerales 4 y 5 eiusdem.

El 11 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de la corrección del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en el referido fallo.

En sentencia número 121 de fecha 12 de agosto de 2003, la Sala Electoral se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa, admitió la acción de amparo y declaró con lugar la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Por diligencias de fecha 19 de agosto del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.

Mediante escrito de esa misma fecha, los ciudadanos: D.R.O.C., C.C.S., Sonja Odreman, A.G. deV., M.I.T.H., C.Y.R., A.C.P., L.C. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad números: (E) 81.907.909; (E) 1.017.485; 13.136.360; 6.299.467; 14.118.377; 4.417-363; 5.425.934; 309.501 y 5.886.339 respectivamente, actuando los cinco primeros como Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vocal 1 y Vocal 2 respectivamente, de la Asociación Civil de Concesionarios La Hormiga y; como miembros de la Comisión Electoral del referido ente asociativo los cuatro últimos, confirieron poder apud acta al abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370 a los fines de su representación en la presente causa, quien presentó informe relacionado con la misma.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se fijó el día 25 de agosto del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 25 de agosto de 2003, a la hora fijada, tuvo lugar la Audiencia Oral; dejándose constancia de la presencia del ciudadano F.P., parte presuntamente agraviada, asistido por los abogados C.P. y E.R. deP.; el ciudadano D.R.O.C., C.C.S., Sonja Odreman, A.G. deV., M.I.T.H., C.Y.R., A.C.P., L.C. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad números: (E) 81.907.909; (E) 1.017.485; 13.136.360; 6.299.467; 14.118.377; 4.417-363; 5.425.934; 309.501 y 5.886.339, miembros de la Comisión Electoral de la referida asociación representado por el abogado L.O.T.C.; asimismo se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público; dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado el mismo día.

Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los argumentos siguientes:

Afirmó que en 1991 se firmó contrato con la empresa Integral de Mercados y Almacenes, C. A. (INMERCA), mediante el cual se entregó en concesión todos los bienes que conformaban el patrimonio de la Asociación Civil en referencia.

Señaló que en ese mismo año la empresa INMERCA dictó el Reglamento de Funcionamiento de las Operadoras de los Mercados Libres y Periféricos del Municipio Libertador, administrados por operadoras autogestionarias.

Por otra parte, alegó que en el año 2001 se reformaron los Estatutos de “La Operadora la Hormiga”, única y exclusivamente en lo referente al número de personas que deberán conformar la Junta Directiva, sin hacer mención a las elecciones ni a la Comisión Electoral, salvo lo establecido en la cláusula octava estatutaria, en la que se establece el voto secreto y popular para escoger al Presidente de la Asociación.

En este mismo sentido y, ante los vacíos estatutarios con relación a los procesos eleccionarios, sostuvo que desde la constitución del ente asociativo la costumbre ha resuelto tales problemas, siendo reiterado el nombramiento de una Comisión Electoral ratificada en Asamblea de asociados, “...la cual ordena las elecciones de forma discrecional por la ausencia de regulación expresa; pero siempre ciñéndose a lo dispuesto en los estatutos de la Asociación”.

Así, indicó que bajo estas directrices, en mayo de 2001 se realizaron las elecciones siguiendo los lineamientos establecidos en la reforma estatutaria, advirtiendo igualmente que en ese mismo año, la Comisión Electoral dictó un Reglamento Electoral fundamentado en los Estatutos originales y su reforma.

No obstante ello, argumentó que dicho Reglamento fue reformado mas no publicado, ni tampoco fue sometido a la aprobación de la Asamblea de concesionarios, sobre la base de la ausencia de la correspondiente convocatoria que debió realizar la Junta Directiva en cabeza de su Presidente, según lo establece la cláusula octava de los Estatutos; alegando que a pesar de ello, todos los concesionarios asistieron pacíficamente a los comicios organizados sobre la base de ese mismo instrumento reglamentario, de modo que debía entenderse que fue tácitamente “homologado” por la gran mayoría de los concesionarios al no impugnarse tales elecciones ni dicho Reglamento, ni si quiera por los actuales miembros de la Junta Directiva, que han ocupado el mismo cargo desde el año 2001.

Indicó que el 13 de junio de 2003 se designaron los nuevos miembros de la Comisión Electoral, a los cuales les correspondía organizar el proceso electoral a fin de escoger la nueva Junta Directiva para el período 2003-2005.

En este sentido, afirmó que tal Comisión Electoral dictó tres boletines informativos, uno de ellos –el Boletín número tres– contentivo de una serie de requisitos que debían cumplir los candidatos del proceso electoral, los cuales, a su decir, resultan arbitrarios y discrecionales, por cuanto dichos requisitos “...no estaban plasmados en los estatutos...”.

Seguidamente, adujo que por cuanto se agotaba el lapso de inscripción de candidatos, se postuló, aunque ello no pueda entenderse como un consentimiento de las exigencias dictadas por la Comisión Electoral.

Arguyó que en fecha 23 de julio de 2003 el Órgano Electoral negó su solicitud y en consecuencia, no fue admitido como candidato para la Junta Directiva de la Asociación, sin explicar los motivos que provocaron tal decisión.

Ante esta situación, alegó que se dirigió por escrito a la Comisión Electoral ,solicitando fuere subsanado el error cometido, por cuanto ello significaba la violación de sus derechos constitucionales, pero a pesar de tal planteamiento, ese mismo día, “...se había realizado el sorteo de los números que le corresponderían a cada candidato en la tarjeta de votación y le notifica a los candidatos que allí se encontraban presentes, que la campaña electoral arrancaba a partir del día 25 de junio”.

Asimismo, arguyó que la actitud de la Comisión Electoral era incompresible, pues estima que no podía comenzarse la campaña electoral si los asociados no habían sido notificados sobre el nombre de los candidatos y la fecha de las elecciones, ni tampoco se había resuelto el problema del Reglamento Electoral que regiría las presentes elecciones de la Asociación.

Aunado a ello, señaló que en fecha 30 de junio de 2003, la Comisión Electoral dictó el Boletín número 4, en el cual se notifica a los concesionarios que se cumplió con la inscripción de los candidatos, con el aludido sorteo público de sus respectivos números de identificación y, posteriormente, se publicaría otro boletín informando sobre la forma, el día y el lugar de la votación.

Al respecto, alegó que tal situación sólo crea “...una atmósfera de inseguridad que enturbia la transparencia del proceso electoral [...] porque de la notificación de la fecha de las elecciones depende la eficiencia de un proceso electoral y su confiabilidad”.

Igualmente, advirtió que en ese mismo Boletín, la Comisión Electoral admitió, sin justificación alguna, la reconsideración de otros ciudadanos que habían sido rechazados inicialmente. En lo que respecta a su persona, le fue ratificada la negativa sin fundamento y sin recibir respuesta de su carta de reconsideración presentada ante ese mismo Órgano Electoral.

Por todo lo antes expuesto, denunció como infringidos los artículos 21, 63 y 298 constitucionales, así como también su derecho constitucional de petición.

III Alegatos de la parte presuntamente agraviante

Del informe presentado por la representación jurídica de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, se desprenden los razonamientos siguientes:

A título de antecedentes, señaló que en fecha 5 de junio de 1991 se constituyó la “Asociación Civil de Concesionarios del Mercado de la Hormiga ‘ Operadora La Hormiga’ ” y, en ese mismo año, se llevó a cabo la protocolización de sus Estatutos.

Afirmó que si bien la costumbre ha regido las actividades de la Asociación, no obstante calificaron de hostil y conflictiva la conducta asumida por “...los esposos Peñaloza, cuando en otras oportunidades uno de ellos era miembro de la Comisión Electoral [y] defendían la costumbre como fuente de derecho para realizar las elecciones”

Por otra parte, adujo que el 3 de abril de 2001 la Asamblea Extraordinaria eligió una Comisión Electoral de la Asociación para organizar el proceso de renovación de sus autoridades para el período 2001-2003, siendo electa como Presidenta de dicho Órgano Electoral la ciudadana E. deP., a la cual se refirió como “cónyuge del recurrente”. Igualmente, indicó que en esa misma Asamblea se procedió a modificar los Estatutos, realizándose de manera tal que dicha reforma quedó confusa y por último, se acordó por unanimidad la no intervención de la sociedad mercantil INMERCA en la administración del Mercado La Hormiga.

En ese orden, arguyó que esa Comisión Electoral realizó unas elecciones “...en la que hubo necesidad de sortear ciertas impugnaciones por parte de dos candidatos”:, siendo uno de ellos el ciudadano J.V., a quien la Directiva no pretendía dejarlo participar, con fundamento en un supuesto estatuto electoral del año 2001, que exigía a los aspirantes estar libre de investigaciones por ilícitos administrativos o penales, a los fines de participar como candidato en un proceso comicial, situación en la que presuntamente se encontraba tal ciudadano; pero una vez recurrido a los órganos jurisdiccionales, éste finalmente pudo participar.

En otro sentido, adujo que la Presidenta de la Comisión Electoral anterior, ciudadana E. deP., quien fue calificada, además, como “jefe de campaña y Abogada” del accionante en la presente causa, emitió cuatro boletines informativos de los cuales se desprende su imparcialidad, toda vez que su esposo aspiraba al cargo de Presidente de la Junta Directiva.

Aunado a ello, señaló que el Presidente de la Junta Directiva para aquél entonces solicitó una Inspección a fin de dejar constancia del proceso eleccionario en virtud de los constantes problemas surgidos con la aludida Presidenta de la Comisión Electoral.

Ahora bien, dicho lo anterior, dentro del capítulo referido a “LOS VERDADEROS HECHOS”, la parte presuntamente agraviante adujo lo siguiente:

En Asamblea Ordinaria de fecha 13 de junio de 2003 fue electa la actual Comisión Electoral de la Asociación Civil “Operadora La Hormiga”, siendo igualmente dictado, en ese mismo mes, su Reglamento Electoral, en apego –a su decir– al artículo 294 constitucional.

Asimismo, indicó que en el transcurso de sus actividades la actual Comisión ha dictado cinco boletines informativos, contentivos de: i) Constitución de sus autoridades; i) Requisitos para ser candidatos atendiendo a las leyes, costumbres reiteradas y Estatutos Sociales; iii) Que la ciudadana E. deP. es candidata a presidir la Junta Directiva de la Asociación y; iv) La reconsideración solicitada por los ciudadanos M.S. y M.P. para participar en el referido procedimiento eleccionario, demostrándose con ello la imparcialidad, madurez y honestidad en la toma de decisiones. De igual forma, señaló que tales boletines “...fueron debidamente repartidos y fijados en la Cartelera de la Comisión...” con el fin de darle mayor publicidad a los mismos.

Por otra parte, señaló que en fecha 4 de agosto de 2003, la Comisión Electoral actual remitió una comunicación a la Sociedad Mercantil INMERCA mediante la cual manifestó su decisión de que los ciudadanos J.V. y F.P. no participarían en el proceso electoral en referencia, por cuanto tales ciudadanos presentaban problemas.

Expresó que en efecto, el ciudadano F.P. se encontraba en el supuesto referido al parentesco por consanguinidad o afinidad, o vínculo jurídico como el matrimonio, advirtiendo que tal situación comprometía la toma de decisiones de la Junta Directiva, toda vez que el quoroum reglamentario se conforma por tres miembros y la mayoría requerida para aprobar la decisión de que se trate es de dos de los miembros de la Junta Directiva, por tanto, al permitir que dos de los socios vinculados entre sí -en los términos antes expuestos- formen parte de la Junta Directiva (Presidenta y Tesorero), se crea la duda relacionada con las decisiones dictadas ante la equidad de criterios entre tales miembros y debía resguardarse los intereses difusos y colectivos de los 1.542 concesionarios.

Con relación a los alegatos de presunta violación constitucional, fueron negados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por considerarlos manifiestamente impertinentes, falsos e imprecisos, así como contradictorios, temerarios e infundados, aseveraciones que se desprenden de los razonamientos siguientes:

Indicó que el accionante sólo quiere sorprender la buena fe de la Sala, “...con la pretensión de que un desconocido Estatuto Electoral del año 2001, sea reconocido por una sentencia, cuando la mayoría no sabe de su existencia (...) ya que por lo menos el recurrente, su cónyuge y un cerrado círculo de amigos pudieran conocerlo...” y en ese sentido, afirmó que el Reglamento presuntamente homologado no se publicó ni se dio a conocer a todos los integrantes de la Asociación. Sobre este punto adujo que mal podían aprobar dichos Estatutos y por ello, este año la Comisión Electoral realizó nuevos Estatutos, los cuales fueron debidamente publicados y entregados a los concesionarios.

Aunado a ello, denunció el hecho de que la Presidenta de la Comisión Electoral anterior se apropió de una serie de sellos, actas, libros, etc., pertenecientes al Órgano Electoral que dirigía y, al no devolverlos en su oportunidad, pudo emitir en cualquier momento cualquier documento, por ello rechazó la pretensión de que sea utilizado tal instrumento reglamentario al cual alude el accionante.

En cuanto a los requisitos contenidos en el Boletín número 3, que según la parte accionante no se encuentran en los Estatutos, el representante de la Comisión Electoral señaló que precisamente, haciendo uso de la costumbre reiterada, “la autonomía y por la facultad de los asociados”, se establecieron ciertos impedimentos para la admisión de los candidatos, como también se realizó en el boletín número 2 de la Comisión Electoral anterior y de allí que resulte contradictorio el hecho denunciado referente a tales exigencias.

Igualmente, señaló que es falso el hecho de que el presunto agraviado constituyera un periódico y advirtió que, aún cuando es inoficioso contradecir tal alegato; afirmó que el supuesto periódico se trata de panfletos de carácter “apócrifo” y clandestinos, ya que éstos son anónimos.

En cuanto a la negativa de admitir la candidatura del accionante, manifestó que tal negativa no fue tramitada con el fin de conculcarle sus derechos sino que, tal y como él lo reconoció, se encontraba en situación de impedimento relativo como es el hecho de que su esposa es aspirante a la Presidencia de la Directiva con el número 6.

Adicionalmente, calificó de maliciosa la conducta de “los esposos Peñaloza” que pretenden confundir con una falsa imagen de los integrantes de la Comisión Electoral y por ello, se opuso al alegato relacionado con la falta de conocimiento por parte de la ciudadana E. deP., de la asignación de su número en el proceso comicial, toda vez que, es cierto que la candidata se encontraba en conocimiento de la reunión en fecha 7 de agosto de 2003 para el sorteo de tales números que se les asignaría a los participantes.

En cuanto al reclamo presentado por el accionante ante la Sociedad Mercantil INMERCA, adujo que la vía ordinaria para agotar sus planteamientos y quejas eran, en primer lugar, la Junta Directiva de conformidad con la Cláusula Décima Primera, numeral 15; y en segundo lugar, recurrir por ante la Junta Fiscalizadora, a tenor de los pautado en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo.

Con respecto al contenido del Boletín número 4, expresó que el mismo sólo se emitió para publicar los ciudadanos admitidos en su candidatura y para notificar a los demás ciudadanos que se encontraban bajo situaciones de impedimento a fin de que fueran subsanados o ejerciera el recurso de reconsideración o acudir a la Junta Directiva y a la Junta Fiscalizadora. Posteriormente –señaló– fue dictado el boletín número 5, contentivo de la forma de cómo votar, lugar y fecha de la elección y así se desarrolló la campaña electoral que luego fue suspendida.

Asimismo, señaló que los tarjetones de votación fueron elaborados para identificar cada aspirante al cargo y sector que representa.

De todo lo antes expuesto, destacó el hecho de que este proceso electoral no es incierto sino al contrario, resulta seguro y garantiza la transparencia del mismo, sin menoscabar los artículos 2, 21, 26, 27, 52, 60, 70, 132, 293 y 298 denunciados como infringidos.

Finalmente, solicitó a esta Sala declare sin lugar la acción de amparo interpuesta y revoque la medida cautelar acordada, estableciéndose en la dispositiva “...que los cónyuges no pueden integrar la misma Junta Directiva simultáneamente [y] condene a costas al recurrente por haber sido manifiestamente temeraria...”.

IV

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, a cuyos fines observa lo siguiente:

La Comisión Electoral designada por la Asamblea de asociados en reunión de fecha 6 de junio de 2003, dictó un “Reglamento Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios de la Operadora la Hormiga” (Cfr. folios 101 al 108 del Anexo 1 del Expediente), en el que se prevé que “No podrán postularse para candidatos dos o más personas que posean afinidad consanguínea o jurídica” (Artículo 31 eiusdem). En este sentido la Comisión Electoral a través del “Boletín Informativo N° 3” recordó a los interesados en postularse la existencia de la referida causal de inelegibilidad y, con base en ello, finalmente negó la postulación del ciudadano F.P., supuesta lesión del derecho al sufragio del accionante.

En primer lugar, debe considerarse que el derecho al sufragio (artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como muchos otros derechos, puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo; dependiendo que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido; cuyo ejercicio se realiza, en el primer caso, a través del voto, y en el segundo caso, a través de la postulación, supuesto éste último de la presente acción de amparo constitucional.

Aunado a ello, debe considerase que el sufragio no sólo produce la conformación de una representación del colectivo o autoridad, sino que sobre todo cuenta entre sus efectos el crear legitimidad democrática (Cfr. M.S., M. y R. S.A.: Diccionario electoral 2000. Instituto Nacional de Estudios Políticos. México, 1999. pp. 648-650). En este sentido la aludida legitimidad democrática la da tanto el votar como el participar como candidato.

En segundo lugar, que la Asamblea de asociados de esta Asociación, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Novela de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, “Operadora La Hormiga”, “...es el órgano supremo y sus decisiones son obligatorias para todos sus miembros, aún para aquellos que no hayan asistido a las Asambleas”.

Mientras que la Comisión Electoral –a pesar de no estar prevista expresamente por los Estatutos de la Asociación–, al igual que a la Junta Directiva, corresponden actividades de dirección y administración. Es decir, la Asamblea de asociados es lo que en jurisprudencia de esta Sala Electoral se ha denominado “soberano” (Cfr. sentencia número 30 del 28 de marzo de 2001), con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo, y la Comisión Electoral uno de sus órganos ejecutivos.

En tal sentido, estima esta Sala que tratándose la Comisión Electoral de un órgano ejecutivo –aún en el supuesto de estar expresamente dotada de potestad reglamentaria–, se encuentra limitada en lo que respecta a las materias sobre las cuales podría legislar.

Aunado a lo anterior, no consta en autos que la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, cuenta con potestad reglamentaria expresa para regular el derecho al sufragio pasivo de los miembros de dicha Asociación, lo cual, considerándose que por ser la referida Asociación una persona de derecho privado, sus normas deben ser aportadas al proceso por las partes, conduce a esta Sala Electoral a declarar que la referida Comisión Electoral carece de potestad reglamentaria.

En consecuencia, emanada la decisión de inadmitir la postulación del ciudadano F.P. de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, con base en una norma dictada por ella misma y no por la Asamblea de asociados, estima esta Sala violados sus derechos constitucionales a la participación (Artículo 62 eiusdem) y al sufragio (Artículo 63) del accionante y, en consecuencia, plausible la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo cual:

1) Se desaplica el artículo 31 del “Reglamento Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios de la Operadora la Hormiga”; y,

2) Se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga, “Operadora La Hormiga”, admitir la postulación del ciudadano F.P. en las elecciones de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período 2003-2005, elección ésta que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H.U.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.-

El Secretario,

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