Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 18 de diciembre de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de noviembre de 2007, las ciudadanas WALLIS G.D.B. Y M.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.972.530 y 3.843.104, asistidas del profesional de derecho, ciudadano abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.953, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra las mencionadas ciudadanas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo del ciudadano Juez Salim Aboud Nasser, Nº BP01-P-00360, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA CONTINUADA, tipificados en los artículos 264 y 470, en relación con el 99, todos del Código Penal, en perjuicio de las Sociedades Mercantiles “UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL J.J.R.., C.A”; inscrita originalmente bajo la razón social de “INVERSIONES PRIMAVERA”, modificada a su actual denominación “LANCELOT CONSULTANST CORP”.

El 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…i.1. fundación de la Unidad Educativa J.J.R. y desarrollo de las actividades administrativas y societarias:

En nuestra condición de profesionales con dedicación exclusiva al área de la enseñanza, fundamos en 1992 en la ciudad de Puerto la Cruz la Unidad Educativa denominada “INSTITUTO J.P.”, destinado a cubrir la necesidad de apoyo a este sector de los niños especiales, por cuyo vinculo conocimos al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad.. cédula de identidad Nº 5.452.098., por ser padre de dos 82) niños con necesidades especiales, que cursaban estudios en el mencionado colegio…(Omissis)…

Su éxito se tangibilizó inmediatamente, por lo que muy pronto las instalaciones donde funcionaba el Instituto resultaron insuficientes para la acogida de la creciente población estudiantil. Es en este momento cuando el señor J.G.M., ofrece su ‘ayuda desinteresada’ para expandir el colegio y poder prestar el servicio a un mayor números de niños…ofreció conseguir un local más grande… y posteriormente, manifestó su interés en asociarse con nosotras con un carácter netamente caritativo o humanitario…(Omissis)…

La oferta asociativa consistió en que él aportaba el capital y nosotras nuestro trabajo propio, el mobiliario educativo perteneciente al Instituto J.P., la matrícula educativa conformada por 200 alumnos, todos los permisos y código del entonces Ministerio de Educación, el personal docente, administrativo y obrero, ya capacitado y el proyecto educativo consolidado con más de seis (6) años de haberse implementado. Es así como el 19 de junio de 1997 nace la sociedad mercantil ‘UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL J.J. RAUSSEAU’, con un capital de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 52.000.oo), dividido en cincuenta y dos (52) acciones con un valor nominativo de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), cada una, de las cuales, veintiséis (26) suscribió y pagó ‘LANCELOT CONSULTANTS CORP’ y nosotras suscribimos y pagamos trece (13) cada una, sobre cuyas base se inicia un próspero negocio en un local arrendado, ubicado en la Calle 1 del sector Guaraguo de la mencionada ciudad de Puerto la Cruz…(Omissis)…

Desde la fundación del nuevo colegio hasta el año 2001 nos reunimos con el señor J.G.M. en el mes de octubre, en la oficina de la licenciada MARÍA DE LOS D.L.V., quien llevaba la parte contable del Instituto, donde analizaban los pasivos y activos y determinaban la forma en que serían distribuidos los recursos, aún cuando no se hicieron en Asambleas de Accionistas.

Durante esos años de co-administración realizada en la forma dicha, en ningún momento la accionista ‘LANCELOT CONSULTANTS CORP’ ni por sí, ni por medio de sus representantes, así como tampoco el Presidente o el Vice-Presidente, manifestaron su disenso con algún o algunos aspectos relacionados con la administración y/o distribución de ganancias. Por el contrario, siempre estuvieron de acuerdo con las actividades realizadas, de las cuales tenían pleno conocimiento; y prueba de ello lo constituyen las utilidades repartidas entre los socios…los préstamos realizados a éstos en más de una ocasión, el intercambio constante entre la sociedad mercantil ‘UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL J.J.R.., C.A.’ y las otras empresas propiedad de ‘LANCELOT CONSULTANS CORP’ (HOME DEPOT J GASPARD, HOCONSA, CONSTRUHOGAR, por citar algunas), de las cuales sus representantes son también el mismo señor J.G.M. y su hermano CHAMEL GASPARD MORELL; y lo más contundente... fue la modificación de la Junta Directiva realizada en la Asamblea de Accionistas celebrada el 27 de septiembre del 2002, para un nuevo período pero esta vez de diez (10) años en la cual, inclusive, se le otorgó finiquito al saliente Vice-Presidente… lo que sin duda alguna constituye una aprobación extensiva de la Asamblea para la Junta Directiva ratificada, y cuya aprobación, por aplicación del principio de solidaridad de los administradores que conforman las juntas o consejos administrativos, aprovecha a todos…(Omissis)…

ii.- Irregularidades que motivan la solicitud de avocamiento:

ii.1. En la fase de Investigación (Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas):

Primero

En el desarrollo de la investigación penal con ocasión a la causa cuyo avocamiento se solicita a través del presente escrito, surgieron serias desavenencias que motivaron a nuestro entonces abogado de confianza a solicitar al ciudadano F.M., en su condición de DIRECTOR DE ACTUACIONES PROCESALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, la designación de un Fiscal Especial, por cuyo conducto se designaron a las Fiscales que suscriben el escrito de acusación en contra nuestra…(Omissis)…

al darse inicio a la investigación correspondiente, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, organismo este que en el mes de abril de 2003, expidió citaciones para que rindiéramos declaraciones, con una clara intención de amedrentarnos, lo que también hicieron con todas las personas que de alguna manera fueron llamadas a atestiguar. Paralelamente a los interrogatorios, constantemente recibíamos visita del Inspector L.D. en el Colegio, provocando un clima de intranquilidad y desconcierto en todos los miembros de la comunidad educativa, padres, docentes e infaliblemente en los niños y adolescentes que para entonces allí estudiaban.

Asimismo extrañamente se daba el hecho de que este inspector visitó en varias oportunidades la casa de la ciudadana M.D.C.R., sin justificación legal aparente, aduciendo cuestiones de rutina.

Siguiendo con la investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por instrucciones del Ministerio Público, realizó una experticia contable, suscrita por un experto de nombre R.A.C., quien sin visitar la sede del Colegio ni recabar ningún tipo de datos o material contable para cumplir su misión, consigna el resultado de su experticia resultando ser una copia fiel y exacta de la auditoria privada que realizó unilateralmente el denunciante, señor J.G.M..

El resultado de esta experticia fue el único elemento por el cual la Dra. A.S., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a imputarnos por delitos que a la fecha de la imputación se desconocían, puesto que sólo dejó constancia que nos imputaba por delitos contra la propiedad en una forma genérica.

Hecha la irregular imputación, la aludida funcionaria se inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo designada en su lugar para continuar la investigación, la Fiscalía Segunda de la misma Circunscripción Judicial, regentada en ese momento por la fiscal auxiliar, abogado L.A., en virtud de un reposo aparentemente indefinido de su titular.

Imputadas irregularmente como nos encontrábamos, procedimos a realizar actos de defensa, solicitando opinión al Colegio de Contadores Públicos sobre la legalidad de la auditoria privada realizada por J.G.M. y su auditor J.R.L. de manera unilateral, cuyo ente colegiado respondió a la Fiscalía que las auditorias contables realizadas unilateralmente carecen de legalidad. Ante tal respuesta se increpó al experto designado por la Vindicta Pública a que informara dónde había realizado la experticia, el por qué de no haber acudido al Colegio y dónde obtuvo la data para su trabajo. Sorpresa, el experto informó que fue realizada en las oficinas de una empresa propiedad del señor GASPARD MORELL (Home Depot J. Gaspard).

Frente a esta situación y dada la manipulación de la investigación, se designa una comisión integrada por un grupo miembros de la Sociedad de Padres y Representantes, el director del Colegio y nosotras, con el objeto de entrevistarnos con el Fiscal Superior Dr. R.G.B., para informarle de las irregularidades que se estaban cometiendo en la Fiscalía, quien de manera irrespetuosa y en elevado tono nos indicó frente al resto de la comisión,… ‘que ellas eran imputadas en esa causa y que por alguna razón sería’.

Paralelamente, ante la manifestación hecha por el experto R.A.C., el abogado que en esa oportunidad nos asistía, solicitó una ampliación de su experticia, y una vez acordada, se designaron expertos a los ciudadanos WILLEX V.A. y J.R., procedentes de la ciudad de Caracas, arrojando esta nueva experticia resultados totalmente distintos a la anterior y favorables a nosotras.

Una vez consignada la experticia, se nos notifica el deber de comparecer nuevamente a rendir declaración, pero sorprendentemente esta vez nos notifican en calidad de testigos, tal como se desprende de boleta de notificación que cursa en el expediente de la causa.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que en todas las oportunidades que comparecimos a la sede de la Fiscalía se encontraba presente el denunciante, quien en ocasiones se hallaba en el despacho de la Fiscal Segunda o en el de la Tercera y en otros en el del Fiscal Superior, en compañía de un ciudadano de nombre J.C., quien según informaciones de los propios empleados de la Fiscalía ejercía el cargo de asesor técnico adscrito a la Fiscalía Superior, donde por cierto se encontraba su oficina…(Omissis)…

Como dijéramos líneas arriba fuimos citadas nuevamente a rendir declaración, al igual que una testigo de nombre P.E., pero sorpresivamente los interrogatorios no fueron realizados por la Fiscal Segunda ni por su asistente, sino por este señor de nombre J.C., con un cuestionario escrito en una hoja de papel que traía elaborado desde su oficina, lo que trajo como consecuencia un enérgico reclamo por parte de la co-imputada M.D.C.R., quien solicitó se dejara constancia de quién elaboraba el cuestionario y porqué este señor era quien la interrogaba, solicitud que no fue acordada por la Fiscal Segunda, quien solo se limitó a realizar amenazas, lo que ocasionó que el abogado que nos asistía para ese momento renunciara al cargo para no convalidar tal atropello.

Asimismo, la Fiscal aceptó y recibió de manos del denunciante J.G.M., quien no es parte, las cajas que contienen los soportes de la contabilidad secuestrada para que los expertos que vinieron de la ciudad Caracas hicieran la revisión, pero eso no es todo, una vez concluida la experticia, el denunciante solicitó la entrega de toda la contabilidad de la compañía y ésta le fue devuelta por la misma Fiscal... De igual manera el denunciante hizo solicitudes en el curso de la investigación, ilegales por demás, no obstante fueron complacientemente acordadas por la representante del Ministerio Público en el estado Anzoátegui.

Por tales hechos se designaron fiscales especiales para la continuación de la investigación, recayendo tal nombramiento en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada para actuar en la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Segundo

Como se advierte... tanto nosotras como la Asociación de Padres y Representantes de los alumnos que cursan estudios en la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R. y el personal docente y administrativo, formulamos denuncias por ante la Vindicta Pública, las cuales no tuvieron la acogida que tuvo la formulada el 28 de febrero de 2003 por el señor J.G.M., al extremo que ni siquiera tienen decisión alguna que estime o desestime el inicio de investigación de los hechos denunciados.

ii.2. En los órganos jurisdiccionales:

Primero

En fecha 22 de octubre de 2004 la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador ad-hoc… ‘de conformidad con el artículo 108 ordinal 1°, 10°, 11°, 14° y el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Administración de la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R., C.A., esta siendo llevada por las ciudadanas WALLIS G.D.B. y M.D.C.R., imputadas en la presente investigación, conjuntamente con una Asociación Civil y de manera unilateral sin la participación del denunciante y accionista de la referida Unidad Educativa, en contravención de sus Estatutos Sociales…’.

Dicho pedimento fue negado por dicho Tribunal, con apoyo en los siguientes argumentos: …(Omissis)…

Nótese la actitud de la Vindicta Pública, quien a pesar de la negativa de la medida innominada de designación de Administrador Ad-Hoc, insiste nuevamente en el pedimento con idénticos argumentos, añadiendo una solicitud de medidas cautelares sustitutivas en contra nuestra, sin acreditar ninguno de los delitos por los cuales nos imputa, que por lo demás resultan excluyentes, como acertadamente lo asienta el para entonces Juez de Control, Dr. J.L.A., en una suerte de sorprenderlo en su buena fe.

No obstante lo anterior, las abogadas L.M. y M.G.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada para actuar en la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, formularon acusación en nuestra contra, pese al señalamiento del Juez de Control de que tales modalidades delictivas se excluyen entre sí. En efecto, señalan las acusadoras:

‘…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el 99 todos del Código Penal anterior; cometidos en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL J.J.R., y de la sociedad mercantil LANCELOT CONSULTANTS CORP, representado por el ciudadano: J.G. en su carácter de Director Único de la Sociedad Mercantil LANCELOT CONSULTANTS CORP, y accionista a su vez de la UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL J.J.R., toda vez que las referidas imputadas como sujetos activos del delito subsumieron su conducta, en el núcleo legal del tipo señalado, al evidenciarse en los diversos INFORMES DE EXPERTICIAS CONTABLES, realizada por los Expertos, adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática Coordinación Nacional de Criminalística en los cuales se deja constancia que fue determinado un faltante en la Unidad Educativa J.J.R. C.A. por la cantidad de ochenta y nueve millones novecientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 89.937.741,oo), producto de diferencias y gastos por justificar. De igual manera se registró diferencia por la cantidad de treinta u un millones trescientos un mil setecientos veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos en asientos de ingresos y egresos realizados en cuadernos tipos caribe de manera informal, llevados por la ciudadana: M.D.C.R., del cual no pudo verificarse la no confiabilidad de estos asientos por no cumplir con las normas legales de control contable y por falta de documentación, por lo que esta comisión sólo refleja el movimiento asentado en dichos cuadernos. II.- Que se registraron gastos en los libros contables de la Unidad Educativa J.J.R. C.A., según folio 25 del Libro Mayor la Cuenta de Gastos de Comida-Cantina la cantidad de setecientos cincuenta mil doscientos doce bolívares, durante el período del 30 de septiembre y marzo 1998, la cual al 31-07-97, la cual de cierra contra la cuenta de ganancias y pérdidas la Unidad Educativa afectando utilidades de la Unidad Educativa. III.- Que con fecha 13-01-03 el Ministerio de Educación Zona Educativa Anzoátegui, profesor L.F.M., dirige oficio Nº DZDAJ Nº 0060, por lo cual se ajustan los hechos investigados a la presente investigación jurídica…”.

Segundo

En fecha 16 de octubre de 2007, tuvo lugar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER, la Audiencia Preliminar... en cuyo acto se produjeron las siguientes situaciones que causan GRAVAMEN IRREPARABLE:

1.-En el ACTA no se deja constancia clara de todo lo que sucedió en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

2.- Tampoco se deja constancia de los elementos de defensa expuestas en el acto.

3.- No se incluyó en el ACTA que el juez se retiro de la Sala por un lapso aproximado de TRES HORAS para realizar en su despacho privado, la decisión de todo lo solicitado en el acto.

4.- La violación de los principios de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, en virtud de que el Juez se retiro de la sala a su despacho privado y dicto la decisión sin estar presentes las partes como se lo ordenan los Artículos 330 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que el Acta es contradictoria en virtud de que al iniciar su exposición para decidir el JUEZ, manifiesta que declara Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Inmotivada y a pesar de ello ordena a la Sociedad de Padres, QUE NO ES PARTE EN ESTE ACTO, que realicen los depósitos en las cuentas del Colegio.

6.- De manera INMOTIVADA decreta en nuestra contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

7.- Deja constancia en el acta el error inexcusable de derecho, en que también incurre el Ministerio Público en el escrito de acusación y lo ratificó en dicho acto, al manifestar que el delito de ESTAFA esta previsto en el Artículo 264 del Código Penal, que en realidad se refiere a la EVASIÓN FAVORECIDA DE PRESOS.

Nuestras defensoras de confianza alegaron una serie de defensas, en rechazo y contradicción de la acusación fiscal, entre las cuales sostuvieron que los hechos investigados no revestían carácter penal.

El Tribunal de Control en su decisión omitió todo pronunciamiento en relación a las defensas esbozadas por nuestras abogadas de confianza; y en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público decidió:...(Omissis)...

Como puede apreciarse, en el desarrollo de la investigación los representantes del Ministerio Público que actuaron en su decurso, mantuvieron una conducta notablemente parcializada hacia los intereses del señor J.G.M., al punto que se le permitió manipular y por ende contaminar el material contable que, dada la naturaleza de los hechos denunciados, constituyen el pilar fundamental para el esclarecimiento de los hechos.

La actuación del perito A.R.C., no fue la más idónea tomando en cuenta que se trata de un funcionario público, en tanto en cuanto se demostró que la experticia que le encomendó la Vindicta Pública la realizó en las oficinas de una empresa propiedad del señor GASPARD MORELL (Home Depot J. Gaspard), resultando ser una copia fiel y exacta de la experticia consignada por el denunciante. Sin embargo, el Ministerio Público lo ofrece como medio probatorio y el Juez de Control, sin detenerse a analizar las actas que conforman el expediente, lo admite como tal.

La decisión del Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no se corresponde con los objetivos primordiales de justicia y equidad, por una parte, al omitir pronunciamiento sobre defensas puntuales esgrimidas por nuestras abogadas de confianza, entre las cuales está el reiterado señalamiento de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tratarse de un conflicto entre socios de una sociedad mercantil, que debe ser dilucidada por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia mercantil; y por la otra, al decretar solapadamente una medida a favor del denunciante J.G.M., consistente en la orden dada a los padres y representantes a cancelar o depositar las mensualidades en la entidad bancaria donde posee cuentas la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R., como si éstos últimos formaran parte de esa relación procesal; y, además, en franca contradicción con la decisión emitida por ese mismo Tribunal el 21 de febrero de 2005, anteriormente transcrita en forma parcial, en cuanto se pronuncia sobre la improcedencia de imputar simultáneamente a una misma persona por los delitos de estafa y apropiación indebida.

Esta cadena de graves acontecimientos determina diáfanamente la parcialidad con que han actuado tanto la Vindicta Pública como el Juez de Control, desequilibrando el principio de igualdad que debe regir en todo proceso, en procura de la garantía constitucional que consagra el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

De igual forma, ha causado conmoción pública, en detrimento, no solo de las imputadas en la causa, sino de los niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J.R., puesto que los medios de comunicación impresos en la zona, concretamente el diario ‘El Norte’, en su edición del 23 de octubre de 2007, hizo una nota muy precisa sobre la imputación que se nos hiciera, sin que se señale el periodista que lo redactó.

El diario ‘El Tiempo’, en su edición de la misma fecha, publicó la noticia totalmente distorsionada de lo que realmente ha venido aconteciendo...(Omissis)…

-III-

PETITUM

Como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional… con base a estos principios que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, se avoque al conocimiento de la causa identificada en el presente escrito, y a tales efectos ordene, entre otras disposiciones que a bien tenga tomar para reordenar el proceso, la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 16 de octubre de 2007 y la radicación del juicio en otro estado de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala, para decidir observa:

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar con la urgencia del caso, a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con las referidas causas y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por las ciudadanas WALLIS G.D.B. Y M.D.C.R., debidamente asistidas por el abogado ciudadano A. medinaR.; y, acuerda solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida las ciudadanas antes mencionadas y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

AVO07-532.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0532 (DNB)

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