Sentencia nº 01042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0438

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 16 de junio de 2004, ordenó remitir el expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano W.H.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.189.106, asistido por el abogado M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.083, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que se dictara pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano W.H.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.189.106, asistido por el abogado M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.083, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por daños materiales y morales.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo ordenó practicar la citación de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, Dra. M.P.I..

Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, el ciudadano W.H.F.S., parte actora en este procedimiento, otorgó poder apud acta al abogado M.F.S., ambos supra identificados.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación realizada a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2003, la abogada Zaibe Guaparumo Alamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.576, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, el abogado M.F.S., antes identificado, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 21 de octubre de 2003, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Zaibe Guaparumo Alamo, solicitó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas. Asimismo, expuso que si bien los antecedentes jurisprudenciales señalan que no es necesario pormenorizar cada daño o perjuicio, tampoco deben permitirse pretensiones genéricas de las indemnizaciones como, en su criterio, sucede en el presente caso.

En fechas 28 de octubre y 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fechas 18 y 26 de febrero, 14 de abril y 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias “... para revisar las actas del expediente y así informar el estado procesal de la causa a mi poderdista...” (sic).

En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA ACTORA

En el escrito de fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano W.H.F.S., antes identificado, asistido por el abogado M.F.S., igualmente identificado, expuso lo siguiente:

1.- Que “... se recibió en la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (E.F.O.F.A.C.) como Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción: Guardia Nacional; Mención: Seguridad, obteniendo el grado inmediato de Sub-Teniente, el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), Promoción “BATALLA de AYACUCHO II”. Luego en el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas, obtuve el Título de Ingeniero Civil, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). También me fue otorgado el Título de Ingeniero Militar, por la Escuela de Ingeniería Militar “GENERAL de BRIGADA F.T.”, adscrito a la Dirección de Educación del Ejército, Ministerio de la Defensa, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Posteriormente en la Universidad “SANTA MARIA”, me recibo con el Título de Abogado de la República de Venezuela, el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

2.- Que entre el mes de julio de 1995 y el mes de agosto de 1996, cuando se desempeñaba como Comandante del Destacamento 905 del Comando de Vigilancia Costera con sede en La Guaira, Estado Vargas, según Resolución GN-749, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, para entonces el G/B (G.N.) F.A.W., fallecido, y Jefe del Estado Mayor, Coronel (GN.), L.G.F., del mismo Comando, hoy General de Brigada, pues, con ellos comenzó mi calvario, sin permitirme ejercer la Gerencia de Comando, que me otorgó el Estado Venezolano de buena lid, a través de la Presidencia de la República, sencillamente porque les obstaculizaba sus Actos de Corrupción administrativa y nunca me presté a sus pretensiones lucrativas e ilícitas, en consecuencia se tradujo esto en un acoso, convertido en un Terrorismo Militar. Igualmente, cuando ejercí la Gerencia como segundo (2°) Comandante del Regimiento de Seguridad Urbana, en el mes de julio del año de mil novecientos noventa y siete (1997), continuó este hostigamiento, al extremo de que ambos ciudadanos Generales de Brigada, antes reseñados, saboteaban y entorpecían mi gestión, prevalidos por los Altos Cargos que ocupaban para aquel entonces y en virtud de ello, me vi en la imperiosa necesidad de entregar formalmente el cargo designado.

3.- Que para el año de 1998, fue designado Comandante General de la Guardia Nacional el ciudadano General de División (G.N.) F.A.W., fallecido, (...) dio continuación a su plan maquiavélico de destruir mi Carrera Militar, ya que para ese año me correspondía ascender al grado inmediato superior y con sus tentáculos del poder, bloqueó mi ascenso a Coronel. El plan macabro del Comandante General de la Guardia Nacional, seguía en pie, por lo que fui transferido al Servicio de Ingeniería de mi Institución, sin ocupar cargo alguno, por órdenes de éste, desatando una campaña de descrédito en mi contra, colocándome al desprecio militar dentro y fuera de mi Institución, como en los Colegios de Ingenieros y Abogados, constituyendo esto una infamia (sic). Ante tanta incertidumbre y con desventaja institucional e indefenso, para el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicité mis vacaciones por la baja moral que padecía, y derrotado parcialmente, me retiré al hogar de mis padres en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

4- Que víctima de toda esa crisis emocional le sobrevino un cuadro clínico de amibiasis intestinal y dengue hemorrágico, postrándome en mi lecho por un espacio de tres meses.

5.- Que se presentó voluntariamente al Comando Regional N° 7, al mando del Gral. De (Brig..) BAZANELLA MODERA, JESÚS, para aclarar mi situación médica, y fue detenido ilegalmente por el Jefe de Estado Mayor el CNEL. A.B.S., fallecido, excusándome con un dossier de permisos, reposos y constancias médicas, lo cual permitió recuperar mi libertad, ya que estaba privado de ella, por órdenes del ciudadano General de División (G.N.) F.A.W., violándose mis Derechos y Garantías como lo establece la Constitución de 1961 y demás Leyes.

6.- Que sin las consideraciones propias de mi enfermedad el acoso del el ciudadano General de División (G.N.) F.A.W., persistía, hasta el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fue relevado del cargo, por motivos políticos. Pero el “Plan Macabro” continuaba incólume, dejándolo en manos de una Red de Secuaces y Fieles Seguidores (sic), entre ellos el Gral. De (Brig..) L.G.F., Gral de (Brig..) R.D.S.R., Gral. de (Brig.) V.J.M., Gral. De (Brig..) C.R. GIBBS SALAZAR y el CNEL. ARELLANO G. ORESTEDES B., entre otros, quienes son mis enemigos actuales.

7.- Que aislado de mi Fuerza, como si fuese un leproso, vejado, humillado, enfermo, sin cargo y con el sueldo suspendido, me sorprenden en la casa de mis padres ubicada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 4, Letra “A”, Apartamento N° 4, Cumaná, Estado Sucre, el día veintisiete (27) abril de dos mil (2000), una supuesta Comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, armados, notificándome la existencia de una Orden de Captura, que nunca observé y sin expresarme el motivo, esta Comisión no se identificó como la establece la Constitución, por lo tanto hice caso omiso a este acto ilegal. Acto seguido, recibí una llamada telefónica (C.A.N.T.V.) del Fiscal Militar Cuarto Tte. (Ej.) J.H.V.S., indicándome que tenía una investigación, que debía presentarme en la Corte Marcial. (sic)

8.- Que en fecha 31 de julio de 2000, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Militar Cuarta de la Jurisdicción del C. deG.P. deC., en vista de la apertura de averiguación sumarial en su contra solicitada por el Ministro de la Defensa.

9.- Que en el juicio oral, efectuado el día veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), fui condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como la separación de las fuerzas armadas, por el delito de abandono de funciones, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 368 eiusdem, en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevado la presente Sentencia las accesorias de Ley a que se contraen en los Ordinales 1° y 3° del artículo 407 ibidem, como son: 1.) Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y 2.) Pérdida del derecho a premio y las consabidas Medidas Cautelares Sustitutivas Preventivas de Libertad. (sic)

10.- Que con la apertura de la averiguación sumarial, en mi contra, solicitado por mis enemigos a través del Ministro de la Defensa, se inicia con la Imputación del Delito de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar y culmina con la Condenatoria del Delito de Abandono de Funciones, tipificado en el artículo 534 eiusdem, implica que el Fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción del C. de guerraP. deC., Tte. (j.) J.H.V.S., ofertó pruebas documentales, carentes de todo valor probatorio, ni vinculantes con el Delito que se me imputaba inicialmente, el Fiscal, no fue lo suficientemente diligente en su investigación, violando los Deberes y Atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el referido Fiscal, no mantuvo la Imparcialidad debida (...).(sic)

11.- Que apeló de la anterior decisión y que la Corte Marcial dictó sentencia absolutoria en fecha 20 de marzo de 2002, con lo cual quedaron evidenciados los errores judiciales cometidos por los Magistrados del C. deG.P..

12.- Que la sentencia absolutoria no puede reparar el daño causado como consecuencia del abuso de poder.

13.- Que las pruebas para imputarle el delito de deserción, fueron consideradas para el delito de abandono de funciones, situación ésta que fue desvirtuada por la Corte Marcial.

14.- Que la falta de valoración de pruebas en un proceso es un error judicial inexcusable.

15.- Que corresponde al M.T. de la República, bajo el conocimiento de la presente acción, la tarea ineludible de subsumir los hechos cometidos por los altos funcionarios encargados de la gestión de la función pública, con evidente negligencia e impericia y lo que es más grave aún, el uso abusivo y desproporcionado del poder conferido por el Estado Venezolano, conforme a la Ley, para producir el DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL de sus derechos e intereses, de la siguiente manera:

PRIMERO: Que el ciudadano G/B (G.N.) FREDDY ALCAZA WEIR, (DIFUNTO) y el ciudadano G/B (G.N.) L.G.F., con sus secuaces, desde la Comandancia General de la Guardia Nacional y fuera de esta, se confabularon en mi contra, al extremo de conseguir con sus séquitos de la Justicia Militar, con patrañas y artimañas, que el Ministro de la Defensa ciudadano G/D (Ej) I.E.H.S., procediera, de manera temeraria e infundada, a la apertura de Averiguación Sumarial en mi contra por la presunta Comisión del Delito de: DESERCIÓN; sin evidencia, ni pruebas fehacientes alguna y de manera temeraria e infundada, como lo expresé anteriormente, procedimiento éste que comenzó amañado, viciado y el Fiscal Militar Cuarto, Tte (Ej.) J.H.V.S., lo convalidó, con su actuación impropia y parcializada con el representante de la presunta víctima (Estado Venezolano) Coronel (G.N.) F.R.C., de la División de Disciplina y Justicia Militar, adscrita a la Jefatura del Comando de Personal de la Guardia Nacional, dejando de realizar una sana y buena investigación. SEGUNDO: En el Juicio Oral, los Jueces Militares del C. deG.P. deC., ganados con la idea maquiavélica de la MAFIA (mis enemigos) y cuidando sus cargos, me condenaron a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO LA SEPARACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS, por el DELITO de ABANDONO DE FUNCIONES, con pruebas irrelevantes (Documentos en Fotostátos) y sin valor probatorio alguno, ofertadas por el representante de la Vindicta Pública Militar extemporáneamente y la repetición de unos testimoniales, en clara contradicción, las cuales fueron utilizadas, en el presunto Delito de DESERCIÓN, que inicialmente se me imputó, que no eran vinculantes, ni relevantes y que el Fiscal Militar, quiso hacer valer en esta fase del proceso, y así lo acogieron los Jueces, violándose el principio legal que obliga a los Jueces a decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos. La Falta de valoración de las Pruebas en un proceso, es un error inexcusable de los que suponen deben Administrar Justicia. Según la Doctrina, esto también es considerado como ERROR JUDICIAL, a los efectos del establecimiento de la responsabilidad extra-contractual del Estado frente a los particulares. TERCERO: Las marcas, que dejaron en mi las actuaciones Judiciales Militares a las cuales fui sometido injustamente, aquí señaladas, siguen presentes, no han podido ser eliminadas ni apartadas de mi mente, a consecuencia de la omisión ilegal y arbitraria de los poderes de las Autoridades Militares, que con alevosía omiten el cumplimiento del mandato judicial de restitución de mis derechos. En ese P.P.M., fui sometido a una exploración psicológica, por un experto en la materia, a fin de determinar el Estado de salud Mental, en dicho Informe Psicológico, se destaca, Antecedentes del Caso en cuestión, Evaluación Psicológica y las Conclusiones de manera CONFIDENCIAL, que ya no es confidencial, y persisten esos ingratos recuerdos del P.J.P.M. (PIEZA N° del Expediente N° F4-015-00). En los actuales momentos me encuentro en consultas médicas con expertos Psicológicos y Psiquiatras para superar, este trauma, anexo copias de las ordenes médicas y sus resultados oportuna y procesalmente de acuerdo con la Ley, se consignarán

.

16.- Que es evidente, que las actuaciones y omisiones de los Funcionarios Militares los cuales actuaron en el proceso judicial que se le siguió, fueron contrarias a derecho, tal como fue decidido en la sentencia definitiva dictada por la Corte Marcial en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Es también evidente, que tales actuaciones y omisiones antijurídicas, en consecuencia, lesionaron gravemente mi patrimonio moral y material de la manera que se especifica en este escrito libelar.

17.- Finalmente, procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que conviniera o a ello sea condenada a pagarle por concepto de daño material la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); e indemnización por los daños morales causados, estimados en la cantidad de dieciséis mil millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo).

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de fecha 7 de octubre de 2003, la abogada Zaibe Guaparumo Alamo, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, alegando lo siguiente:

1.- Que el artículo 340, ordinales 6° y , del Código de Procedimiento Civil, señala, entre otros requisitos, que la demanda debe expresar:

...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

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2.- Que de una simple lectura del escrito de demanda se puede constatar la omisión de tales requisitos. En efecto, alega la representación de la parte actora, lo siguiente:

...luego el ciudadano Ministro de la Defensa G/D (EJ) I.E.H.S. (sic), imparte órdenes para mi enjuiciamiento en su oportunidad, comprometiendo y generándole responsabilidad al Estado Venezolano, en confabulación con los Operarios Judiciales incurren en Desafueros Jurídicos, los cuales me produjo (sic) Daños y Perjuicios de inimaginables proporciones y que son difíciles de reparar: y la Sentencia Absolutoria, no puede por sí sola, reparar tal DAÑO, toda vez que esto se refiere a mi honor, reputación y la disminución de mi patrimonio, esto último, aunque de difícil cuantificación por los efectos colaterales que ello conlleva, lo limitaremos a los fines de esta demanda o reclamo, en las erogaciones que por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados tuve que hacer, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), causados en el proceso judicial, para lo cual mi familia debió solicitar de amigos y allegados en calidad de préstamos, por cuanto mi sueldo había sido suspendido, que deben y debo actualmente y que aún no se han podido satisfacer a los acreedores

.

3.- Que todas estas afirmaciones sustentadas por el accionante, son hechas sin especificar los términos en que obtuvo tal estimatoria, valga decir, no aporta detalle alguno acerca de cuáles serían esas erogaciones que por concepto de honorarios profesionales, arrojarían el total que pretende sea cancelado por su representada, en virtud del alegado “daño material”. Que su imprecisa explicación, contiene en sí una manifestación de voluntad, pues al respecto señala que, simplemente se limitará a estimar ese monto sin mayores observaciones al respecto.

4.- Que de igual manera, se puede constatar de los recaudos acompañados a su libelo de demanda, que no se evidencia en forma alguna, que la estimatoria de los daños materiales sea cierta o se aproxime a la realidad, pues no cursa documento alguno vinculado a los alegados gastos por concepto de honorarios profesionales o relacionado con los préstamos, cuya causa pretende atribuir a la República Bolivariana de Venezuela.

5. Que todas estas omisiones imposibilitan el establecimiento de la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. En este sentido, solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta en este escrito, visto que: 1) La demanda carece de claridad y precisión en la relación de las causas para fundamentar la pretensión del accionante; 2) Se omiten las explicaciones necesarias para conocer el origen de los montos demandados, pues el libelo no se basta por sí solo para determinarlo.

IV DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el abogado M.F.S. expresó lo siguiente:

1.- Que si la distinguida apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, se permite, no “de una simple lectura del escrito libelar”, sino que profundiza la lectura al libelo de la demanda y sus respectivo anexos, encontrará que el Jefe del comando de personal de la Guardia Nacional de Venezuela, el día tres (03) de febrero de dos mil (2000), solicita al Director General Sectorial de Justicia Militar, la orden previa de averiguación sumaria en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL (G.N.) W.F.S., por la presunta comisión del Delito contra los Deberes y Honor Militar (DESERCIÓN), desconociendo el Oficio Superior, que había sido transferido como Jefe de División de Investigaciones penales en el CR-9, por cuanto se encontraba en el disfrute de sus vacaciones y posteriormente sujeto a un reposo médico. En vista de la existencia de la apertura de averiguación sumarial, ordenada por el Ministro de la Defensa Gral de Div. (Ej.) I.E.H.S., el día quince (15) de marzo de dos mil (2000), según oficio Nº1861, en contra del TENIENTE CORONEL (G.N.), W.F.S., éste, se presentó voluntariamente el treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), ante la Fiscalía Militar Cuarta de la jurisdicción del C. deG.P. deC., para enfrentar con honor, hidalguía y valentía un Proceso Penal Militar, por un Delito Militar (Deserción), que nunca cometió, por consiguiente quedó ABSUELTO de toda responsabilidad Penal Militar y así se evidencia de la copia certificada del expediente Nº F4-015-00, conformada por dos (2) piezas y un (1) cuaderno, la pieza Nº 1, consta de trescientos quince (315) folios útiles, la pieza Nº 2, consta de ciento setenta (170) folios útiles y el cuaderno, consta de veintiocho (28) folios útiles , expedidas por el Coronel (Ej) O.J.P.P., Director General Sectorial de Justicia Militar, Dirección de Control Jurisdiccional del Ministerio de la Defensa, el día trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) según oficio DGSJM-DCJ-Nº 4043 y se consignara ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, junto al libelo de la demanda. (sic)

2.- Que de las actuaciones del expediente del juicio militar que enfrentó el Teniente Coronel (G.N.) W.F.S., se encuentran en el expediente que se identificó plenamente en el libelo, y que allí se demuestra fehacientemente la especificación de los daños demandados, en particular el daño material o patrimonial causado por el “error inexcusable” y grave, cometido por el Estado Venezolano, por órgano de los Tribunales Militares , en donde se vio obligado a disminuir sustancialmente sus ahorros y el sustento que por años de sacrificio y honradez en la carrera militar pudo cosechar, ya que el Director de Finanzas Gral. de Bgda. (G.N.) V.J.M. y el Jefe de la División de Habilitaduría Tcnel. (G.N.) ORESTEDES B. ARELLANO G. (DIFUNTO), de la Guardia Nacional de Venezuela, ilegalmente, es decir, sin un Mandato Judicial, ordenaron al Banco Unión , C.A., taquilla Guardia Nacional, el bloqueo de la cuenta corriente Nº 205-31554-3 asignada al TENIENTE CORONEL(G.N.)W.F.S., desde el veintisiete (27) septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta nuevo aviso, (ANEXO MARCADO “A” OFICIO DE SUSPENSIÓN DE SUELDO), amén de que las cantidades pagadas por honorarios profesionales, fueron sufragadas por el mismo Oficial Superior, de sus ahorros, así como por la familia y amigos, que solidariamente ayudaron en tan difícil situación. (sic)

3.- Que si no hubiese sido por la intervención de un abogado privado, y por el exacto conocimiento del derecho de los Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, quizás hoy estuviese purgando condena, por unos delitos que nunca cometió.

4.- Que el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Este daño material es actual, por cuanto Juicio Militar, al que fue sometido injustamente el TENIENTE CORONEL (G.N.) W.F.S., dio origen la demanda; es determinable por cuanto al abogado J.F.R., quien le atendió el P.M., en todas sus instancias, se le canceló sus honorarios profesionales; es cierto , por cuanto es comprobable con el expediente Nº F4-015-00, del P.P.M. y lesionó el interés legitimo del Oficial Superior.

5.- Que a todo evento, de conformidad con lo preceptuado por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar, como en efecto lo hago, las omisiones de los ordinales 6º y 7º articulo 340 Eiusdem, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo en este acto, recibo de cancelación por concepto de honorarios profesionales al abogado J.F.R., en la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), (ANEXO MARCADO ”B”), como defensor Privado del TENIENTE CORONEL (G.N.) W.F.S., en el Juicio Militar, en todas sus instancias, desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), hasta el veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), actuaciones éstas que están debidamente pormenorizadas en el expediente Nº F4-015-00, que goza de cualidad de documento público, conforme al articulo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esto no es “una manifestación de voluntad” del Oficial Superior, como así lo pretende hacer ver la distinguida colega Dra. ZAIBE GUAPARUMO ALAMO. Cabe agregar, que el Estado Venezolano abandonó a este OFICIAL SUPERIOR, desde el momento en que se le suspendió el sueldo, ilegalmente y, sometido a un Juicio Militar injusto, dejándolo en estado de indefensión conculcándosele sus Garantías Constitucionales. (sic)

V DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

VI FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento acerca de las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

1.- En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referido a “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Con respecto a dicha cuestión previa alega la parte demandada, que de la lectura del escrito de demanda se puede constatar, la omisión de tal requisito cuando de los recaudos acompañados a su demanda no se evidencia en forma alguna, la estimatoria de los daños materiales de manera cierta o aproximada a la realidad, pues no consta documento alguno vinculado a los alegados gastos por concepto de honorarios profesionales.

Frente a estos alegatos, la parte actora expuso que en el expediente del juicio militar seguido contra el Teniente Coronel (G.N.) W.H.F.S., se encuentran las actuaciones que demuestran el daño material o patrimonial causado por el “error inexcusable” y grave, cometido por el Estado Venezolano, por órgano de los Tribunales Militares, en donde se vio obligado a disminuir sustancialmente sus ahorros.

Asimismo, alegó que la intervención del abogado privado es determinable, por cuanto al abogado J.F.R., quien le atendió el proceso militar, en todas sus instancias, se le canceló sus honorarios profesionales la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); por lo que consignó a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta “... recibo de cancelación por concepto de honorarios profesionales abogado J.F.R., en la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), (ANEXO MARCADO ”B”), como Defensor Privado del TENIENTE CORONEL (G.N.) W.F.S., en el juicio Militar.”

Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda.

En este caso, se opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse acompañado el instrumento fundamental, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El indicado ordinal nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumento en que se fundamenta la pretensión y expresa que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión.

En este caso, lo objetado por la demandada es la falta de instrumento fundamental que sustente el daño material.

Ahora bien, se observa a los folios 40 y 41 de este expediente recibos por conceptos de honorarios profesionales estimados en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), emanados del abogado J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018, en fecha 15 de julio de 2002, con motivo del juicio penal seguido contra el Teniente Coronel (G.N.) W.H.F.S., consignado por la actora junto a su escrito de subsanación, el cual fue empleado para estimar el daño material.

Cabe destacar además, que en las piezas 1 y 2 anexas a este expediente, consta copia certificada del expediente penal del juicio seguido contra el ciudadano W.H.F.S..

De todo lo anterior puede concluirse, que al constar en el expediente el instrumento en el cual la actora apoya su pretensión de daño material ocasionado por el juicio penal, la cuestión previa de defecto de forma fue debidamente subsanada. Así se declara.

2.- La segunda cuestión previa de defecto de forma de opuesta es el incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

Alega la demandada, que el escrito de la actora carece de claridad y precisión, en la relación de las causas para fundamentar la pretensión del accionante y que, además, se omiten las explicaciones necesarias para conocer el origen de los montos demandados, pues el libelo no se basta por sí solo para determinarlo.

Rechaza la parte actora dichas afirmaciones, alegando que en el escrito de demanda se detallan cada una de las actuaciones generadoras de los daños, las cuales además constan en el expediente penal.

Ahora, bien en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demandada se observa, en relación al daño moral, que contrario a lo afirmado por la demandada, hay una amplia narración de los hechos que, según la actora, sirven de fundamento para establecer su estimación para el daño moral.

Con respecto al daño material se observa que la parte actora, en su escrito de demanda, no precisó en detalle el mismo, es decir, de donde provenía el monto demandado.

Sin embargo, en a su escrito de subsanación dio explicaciones y consignó recibos por conceptos de honorarios profesionales, estimados en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), emanados del abogado J.F.R., antes identificado, en fecha 15 de julio de 2002, con motivo del juicio penal seguido contra el Teniente Coronel (G.N.) W.H.F.S..

En dicho recibos, consignados a los folios 40 y 41 de este expediente, se especifican las fases de la defensa penal asumida por ese abogado desde el 31 de julio de 2000, hasta el 20 de marzo de 2002 y los aparentes pagos recibidos por él, según se evidencia de los mismos.

En tal sentido y en virtud de lo expuesto, se observa que los daños morales y materiales se encuentran especificados, razón por la cual la cuestión previa debe declararse debidamente subsanada. Así se decide.

VII DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2003.

2.- SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de octubre de 2003.

De conformidad con el artículos 350 in fine del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no hay especial condenatoria en costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0438 En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01042.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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