Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 05-2349

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de noviembre de 2005, el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad número 15.447.390, asistido por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.791, interpuso “Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara”.

El 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 1 de marzo de 1999, el solicitante comenzó una relación de trabajo como jefe de taller con la sociedad mercantil Concaribe, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, hasta el 26 de julio de 2001, cuando por voluntad éste renunció al cargo.

El solicitante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitando el pago de las prestaciones sociales y el pago de sus haberes, a la sociedad mercantil Concaribe, C.A., no obteniendo respuesta en el acto conciliatorio.

El 6 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y ordenó el pago de dos millones setenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.070.547,50), así como lo resultante de la experticia complementaria del fallo y el ajuste monetario de la cantidad condenada a pagar.

El 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando modificada la sentencia recurrida en cuanto a los montos y confirmada en cuanto al dispositivo.

El 11 de octubre de 2004, la parte actora –hoy solicitante- anunció recurso de casación, que fue negado el 14 de octubre de 2004 y contra esa decisión interpuso recurso de hecho.

El 7 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 14 de octubre de 2004, que negó el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el 4 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no exceder la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias, que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un requisito de admisibilidad para acceder a Casación.

El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano W.J.B., asistido por el abogado H.A., interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ii

De lA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Expresó la sentencia del Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, en su decisión del 4 de octubre de 2004, lo siguiente:

…(omissis)…Como quiera que la parte demandada alega haber pagado cantidades anticipadas a título de préstamo, a cuenta de prestaciones y además el preaviso no cumplido por el actor, queda en consecuencia demostrar tales hechos nuevos conforme al principio que rige las cargas de la prueba a la luz del nuevo proceso laboral. Es un hecho admitido y por tanto no objeto de prueba, la fecha de inicio 01 de marzo de 1999, mas no así la de terminación de la relación laboral por renuncia el día 26 de julo de 2001. Para ello, observa este juzgador al folio 15, documento referente a renuncia, fechado 20 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano W.B., que al ser acompañado adjunto a la contestación de la demandada y no impugnado por el adversario adquiere la debida autenticidad y eficacia al probationi por lo que queda plenamente demostrado con fecha de renuncia el 23 de julio de 2001 hecha efectiva el día 23 de julio del mismo año: Por lo que efectivamente transcurrieron 2 años, 4 meses y 22 días de relación de trabajo. …(omissis)…Obtenido el monto que le corresponde por prestaciones sociales el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.343.905,03. Veamos los conceptos ajustes bajo compensación y sus pruebas para determinar su procedencia. 1. Por prestaciones sociales: Se opuso recibos insertos al folio 40 por las siguientes cantidades: 1.1- Bs. 30.000 de fecha 19/12/99 2.2- Bs. 100.000 de fecha 19/12/99. Ambos suscritos por el trabajador en su puño y letra, no impugnados por el en juicio, lo cual es valorado por este juzgado de acuerdo a la sana critica y deducible del monto o acreencia laboral antes determinado. Prestamos: Se opone recibos insertos a los folios 16 y 17 por las cantidades 600.000 y 200.000 de fechas 05 de abril de 2001 y 12 de marzo de 2001; los cuales no fueron impugnados y adquieren plena eficacia probatoria por lo tanto debe deducirse de la acreencia laboral antes determinada.…(omissis)…Ahora bien como quiera que quedó demostrado con el documento de renuncia la falta de preaviso concedida y que el mismo debe calcularse en base al último salario invocado por el trabajador ante la ausencia de pruebas por parte del demandado se tiene que esta cantidad es mayor a la invocada por el patrono y la misma será deducida de la acreencia, debemos entonces establecer: …(omissis)…Bs. 275.400,00 Que equivale al último salario invocado por el patrono y que beneficie al trabajador, lo que respecta a menos deducciones por conceptos de preaviso …(omissis)… Así tenemos, como montos a compensar debidamente demostrados con las pruebas documentales no impugnadas por el adversario …(omissis)…Realizada la operación de resta entre la acreencia (Bs. 1.343.905,03) menos el monto de las deducciones (Bs. 1.060.000,00) …(omissis)…283.905,03. Ahora bien el monto que debe pagar la accionada al trabajador es de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 283.905,03). En cuanto a la solicitud de corrección monetaria formulada por el actor este juzgado considera que la misma es improcedente, habida cuenta de la voluntad del patrono en pagar anticipadamente derechos que aún no le correspondían al trabajador, además de los distintos préstamos que justifican ante la falta de reconocimiento para efectos de deducciones; la resistencia al pago de una diferencia al extremo que el patrono tenía la falsa impresión de un saldo a su favor. Igualmente se declara improcedente los intereses de la antigüedad o fideicomiso ya que los montos por este concepto fueron pagados dentro del concepto anticipo …(omissis)…DECISIÓN …(omissis)…PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

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iii

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Alegó el solicitante que “…Es responsabilidad del patrono el otorgar préstamos personales a sus trabajadores y tener sumo cuidado de los controles internos contables y financieros para la recuperación de dicho dinero y no se puede pretender que los préstamos personales que otorguen las empresas a sus trabajadores a criterio propio, se le debe dar nombre como anticipo de prestaciones sociales”.

Que “…se debe tener bien claro que los préstamos personales por parte del empresario para sus trabajadores, no son vinculantes o semejantes al concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, amen de que al final las prestaciones sociales y sólo hasta un cincuenta por ciento (50%) como lo establece el artículo 108, literal D del Código de la Ley del Trabajo”.

Que “…no se justifica hacer cortes de cuenta a mis prestaciones sociales mientras estuve laborando en la empresa en mención, por el sólo hecho de valorar recibo de caja chica emitido por la empresa para justificar que le dio al trabajador a cuenta de prestaciones sociales tal cantidad, no teniendo la responsabilidad de anexar la solicitud de tal anticipo de dicho concepto, la cual es contraria a la ordenanza del concepto anticipo de prestaciones sociales, como lo establece el artículo ya mencionado y su literal, en concordancia con el artículo 165, párrafo único de la LOT, con la cual se viola el derecho que me corresponde, de acuerdo a lo plasmado en dicho artículo, por lo tanto, el trabajador no perderá el derecho al cálculo que me corresponde sobre los intereses de prestaciones sociales…”.

El solicitante anexó“…en fotocopia dos (02) recibos de caja chica emitidos por la empresa en justificación que me otorgó anticipo a cuenta de prestaciones sociales, valorada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral del Estado Lara sin tomar en cuenta que dichos recibos no identifican el nombre de la empresa y mucho menos la formalización a solicitud por parte del trabajador. Esto viola el contenido del artículo 108, literal D en concordancia con el 165, punto único del la LOT...”.

Que “… la Sala de Casación Social, pasó a conocer de mi asunto a consecuencia que mis abogados apelaron a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral del Estado Lara, formulando dicho recurso de hecho y no de legalidad, la cual, en revisión que efectuó la Sala de Casación Social no cumplió los requisitos y lo declaró inadmisible, por lo tanto no tuve el derecho a que dicha Sala conociera de las violaciones que anteriormente he planteado y no le fue posible conocer mi inquietud…”.

Finalmente solicitó que “… En consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 259 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, literales 1, 2 y 3 de la misma Constitución y dado a la oportunidad que perdí, por no saber de derecho, pero si de mis hechos y en defensa de mis intereses y derechos vulnerados, según lo establecido en los artículo 108, literal D y el artículo 165, parágrafo único de la LOT, me apego a tales artículos en mención en solicitud de que sea admitido la presente revisión de la Sentencia en mención…”.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la cual asentó que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta, sino también sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional o incurra en un grave error de interpretación de la Constitución.

Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló:

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad...

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Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión, de conformidad con el citado artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Sala observa que el solicitante intentó recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Superior de oír la apelación a la sentencia definitiva dictada el 4 de octubre de 2004, optando éste por no ejercer el control de legalidad que le asistía, dicho control de legalidad debió ejercerlo el solicitante dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión que pretende se revise por esta Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos…”.

De conformidad con lo antes expuesto, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala Constitucional que dicha decisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. Por otra parte, en el presente caso, se constata que, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia hoy impugnada, se evidencia que la misma no contiene ninguna interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Igualmente, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se declara no ha lugar la solicitud planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano W.J.B., asistido por el abogado H.A., ya identificados, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-2349

LVA/

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