Sentencia nº 01202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, esta Sala aceptó “LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 27 de enero de 1998…”, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución contenida en el memorándum No 18851 de fecha 5 de diciembre de 1996 y ordenó la notificación del ciudadano Ministro de Justicia, para que presentara el Informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 17 de abril de 2000, este M.T. solicitó al Ministro del Interior y Justicia, la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2000, fue consignado el escrito de Informes por la abogada R.C., actuando en representación del Ministro del Interior y Justicia.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del recurrente, de la Fiscalía General de la República y la falta de comparecencia del Ministro del Interior y Justicia.

I

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los argumentos expuestos por el recurrente son los siguientes:

  1. - Que el acto impugnado, se encuentran viciado de nulidad absoluta, en virtud de que “…Luego de analizar el conjunto de actuaciones que conforman la causa disciplinaria No 29236, pude observar que no se siguieron las pautas legales que rigen la instrucción de los procesos penales, civiles y administrativos, principalmente porque subsumen la conducta en algunas de las faltas tipificadas en el vetusto Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual mantenía vida jurídica mientras se encontraba en vigencia el decreto No 48 de creación del Cuerpo, fecha 20 de febrero de 1958, ya que en dicho Decreto, conforme a su Artículo 11, se dicta el referido Reglamento, sin tomar en cuenta que el Decreto No. 48 quedó derogado …” (sic), “…tampoco se toma en cuenta que la Ley de Policía Judicial, publicada en Gaceta Oficial No. 44 de facha 5/9/88, en ninguno de sus artículos acoge al cuestionado Reglamento de Régimen Disciplinario, por ende, todo acto administrativo que tenga como fundamento el prenombrado Reglamento, está revestido de nulidad absoluta, por tanto el mismo no es norma vigente…”

  2. - Invocó la nulidad absoluta del acto recurrido también, “…por cuanto al ordenar recibir declaración al ciudadano G.T. hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto es la División de Disciplina ubicada en la sede Central del Cuerpo la competente para conocer y ordenar la instrucción de los expedientes disciplinarios…”. Todas estas consideraciones las fundamenta el recurrente en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

  3. - Asímismo, considera el demandante en su escrito, que se ha vulnerado el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que “…habían transcurrido doce (12) meses y veintidós (22) días desde que se excitó la actividad de la justicia administrativa hasta el momento de producirse el pronunciamiento del Organo que representa.

    Vista las actas que integran o conforman el expediente disciplinario No. 29236 se observa que no se deja constancia sobre la existencia de prórroga alguna…”.

  4. - Señala también que conforme a la aplicación del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta imprescindible realizar las averiguaciones pertinentes respecto al contenido del Informe, oportunidad que corresponde al funcionario para presentar los alegatos necesarios para su defensa. Por el contrario, destaca el recurrente que “…en el acto propio de mi defensa solicité las pruebas testimoniales de las ciudadanas C.M. y C.M. y la medida de destitución no contó con la evacuación de estas medulares pruebas. Lo más grave es la falta de pronunciación (sic) de la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General con respecto a esta solicitud, es decir, existe un total silencio sobre esta exigencia de derecho…”.

  5. - Finalmente, se argumenta en el escrito la violación al derecho constitucional a la defensa, dado que, en su criterio, “…la Administración en ningún momento procedió a promover y mucho menos a evacuar las diligencias necesarias para el mayor conocimiento del asunto que conocía, vulnerando de esta forma la obligación que le impone la Ley a impulsar el procedimiento…”. En este mismo sentido, el recurrente asegura que “…En la oportunidad de presentar mi Recurso de Reconsideración en la presente causa, solicito nuevamente la evacuación de las antes citadas testimoniales por ser la médula de mi defensa. Pero, en la respuesta que se me da a este Recurso interpuesto observé un silencio absoluto y una conducta omisiva ante esta pretensión. Lo que hace repetida la vulneración a mi derecho de defensa…”.

    II INFORME DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA En el escrito contentivo del Informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado el día 26 de abril de 2000, la ciudadana R.C. M., actuando en su condición de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia, esgrimió los alegatos siguientes:

  6. - “ Que las denuncias sobre los presuntos hechos violatorios de los derechos del ciudadano WILDE J.R.D., no son de orden constitucional, sino de rango legal...”, es decir, que a juicio del presunto agraviante, en el escrito de solicitud de amparo cautelar, el recurrente no alega la violación, ni la amenaza inminente a ningún derecho constitucional, razón por la cual considera que debe declararse inadmisible la acción propuesta.

  7. - Por otra parte, la representante del presunto agraviante considera que debe declararse inadmisible la solicitud de amparo cautelar, “...por cuanto desde el día 5 de diciembre de 1996, fecha en la que fue notificado de la destitución de la que había sido objeto hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, habían suficientemente transcurrido más de seis (6) meses, lo que a todas luces implica que la presunta violación de la que fue objeto fue más que consentida por el quejoso...”.

    III

    OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La ciudadana M.B., actuando en su carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público, presentó en fecha 12 de mayo de 2000, escrito contentivo de la opinión de este órgano, exponiendo lo argumentos siguientes:

  8. - Indicó que, en el caso bajo examen, el recurrente alegó la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (derogada), actualmente consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, en virtud de que, en la oportunidad en que se emitió el acto recurrido, la Administración no evaluó adecuadamente las pruebas presentadas para su defensa, concretamente, la referida a la segunda declaración del ciudadano G.T., ni tampoco, las otras declaraciones que constan en el expediente disciplinario, correspondientes a los ciudadanos A.R. y J.L.I..

    Al respecto, la representante del Ministerio Público destaca que “...el Organo Decisor está obligado a garantizar al administrado previa a la imposición de la sanción el oportuno y adecuado ejercicio del derecho a la defensa y tal fin tal como lo preceptúa el ordinal 1º del artículo 49 constitucional...”

    Asimismo, considera que “...en modo alguno quedó demostrado de los autos que conforman el expediente disciplinario que el peticionante actuando en forma intencional y teniendo conocimiento de que el ciudadano G.T. presentaba un auto de detención en su contra le permitió que se retirara de la Comisaría de la Guaira para que se entrevistara con un abogado que le había recomendado, tal como se afirma en el acto impugnado.

    De lo anterior es forzoso concluir que los hechos que sirven de fundamento para la adopción de la medida de destitución no fueron debidamente comprobados y apreciados por la Inspectoría General de los servicios...”

  9. - Adicionalmente, en opinión del Ministerio Público, el procedimiento sancionatorio aplicado al recurrente, previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contradice el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana dado que “...las actuaciones relacionadas con las faltas son secretas y ese secreto comprende a todos los funcionarios que hayan intervenido en la tramitación y subsiste aún después de terminado el expediente. Asimismo, es inaceptable que las sanciones que imponga el Director no puedan ser apeladas. El funcionario sancionado por cualquier falta sólo puede ‘reclamar’, ante el superior inmediato y por el órgano regular...”.

    En virtud de lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que el referido Reglamento debe ser “ declarado tácitamente derogado”, con fundamento a la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que debe declararse con lugar la acción cautelar interpuesta.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1. Como punto previo, considera la Sala necesario pronunciarse sobre los aspectos siguientes:

    A. Del derecho a la defensa como dimanación de la tutela efectiva.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia su Título I exponiendo los Principios Fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y, en consecuencia, la actividad del Estado y de los particulares. Esta Sala Político Administrativa ha expuesto anteriormente que estos principios y valores constitucionales tienen un contenido imperativo como consecuencia de su valor normativo y efectividad, es por ello que, este M.T. debe aplicarlos preferentemente, aún de oficio, en cumplimiento de su labor de administradora de Justicia, más aun, en el contexto ideológico del sistema judicial impreso en el Texto Fundamental.

    En consecuencia, en primer término, debemos precisar que toda potestad ejercida por la Administración, en razón de sus fines, que no son otros que los dispuestos en el marco de la Constitución, se encuentran hoy vinculados a estos principios y valores, lo que indica que el ejercicio de tales potestades no puede ser jamás discrecional y, mucho menos, arbitrario.

    Algunos autores venezolanos han escrito acerca de la dificultad de precisar, de manera taxativa, estos principios constitucionales, sin embargo, se refieren al vasto y complejo contenido del bloque de la constitucionalidad, como concepto que permite expandir el control jurisdiccional de la constitucionalidad. Conforme con este criterio, esta Sala considera que además de los principios fundamentales expuestos por el Constituyente expresamente en el Título I del Texto Fundamental, se adicionan aquellos cuya presencia es inmanente por haber trascendido a lo largo de la historia republicana de Venezuela y otros cuya naturaleza compleja les imprime el carácter de derechos humanos y de principios rectores del ordenamiento jurídico a la vez. Entre ellos, destaca con fundamental importancia el debido proceso, la igualdad, la tutela efectiva, entre otros.

    Bajo el ordenamiento constitucional anterior (Constitución de 1961), el derecho a la tutela efectiva se deducía por vía jurisprudencial de la interpretación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68, sin embargo la Constitución de 1999 lo consagra expresamente en el artículo 26 que recoge el enunciado del artículo citado supra de la Constitución de 1961.

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (cursivas nuestras).

    Este derecho a la tutela efectiva lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho, en otras palabras, equitativa y justa.

    No obstante, este derecho fundamental también reviste la naturaleza de principio que se erige con plena imperatividad sobre el resto del ordenamiento jurídico. Para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, la tutela efectiva, junto a la igualdad y a la presunción de inocencia, constituyen tres de los principios constitucionales más importantes. Adicionalmente, ha referido la jurisprudencia española que este principio comporta una fuerza expansiva que conlleva la protección de un elenco de derechos y principios que tienen la misma normatividad, entre ellos destacan: la subsanación, la conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la defensa, derecho a la ejecución de las sentencias.

    Así las cosas, este M.T. precisa que en el contexto del Texto Fundamental vigente, el derecho a la defensa va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo términos expuestos en el único aparte del artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: el derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa.

    Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, como en este caso, sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.

    En el caso bajo examen, el recurrente alega que la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al dictar la Resolución contenida en el memorándum No 18851 de fecha 5 de diciembre de 1996, mediante la cual se le dicta la sanción de destitución, violó flagrantemente su derecho a la defensa en el curso del procedimiento administrativo dado que, tal y como expresa en su solicitud, “ …Al no tomar en cuenta las diligencias que solicitó mi defensa en su máxima oportunidad procesal, me violan el derecho a la defensa que contempla con carácter general nuestra constitución nacional…”. (subrayado del actor). Al respecto argumenta “…si el interesado ha promovido pruebas, la administración está en la obligación de probar los hechos que constituyen la causa del Acto Administrativo, es decir, los presupuestos de hecho. Estos deben ser adecuadamente comprobados y calificados y esta tarea corresponde de oficio a la propia administración…”.

    B. Del alcance del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la incidencia de ciertos principios constitucionales que rigen la actividad administrativa sancionatoria

    Por otra parte, considera necesario esta Sala precisar ciertos puntos esenciales relativos a los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador, principios que tienen una incidencia directa, en el caso que nos ocupa, para precisar el alcance y la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En este sentido, alega el recurrente que, en el caso bajo estudio, la Administración “…subsume algunas de las faltas tipificadas en el vetusto Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual mantenía vida jurídica mientras se encontraba en vigencia el decreto No. 48 de creación del Cuerpo Técnico de fecha 20 de febrero de 1958, ya que en dicho Decreto, conforme a su Artículo No 11, se dicta el Referido Reglamento, sin tomar en cuenta que el Decreto No 48 quedó derogado (fin de la vida jurídica) de la eficacia y aplicación de una Ley, tomando en consideración el tiempo y el espacio)…”.

    En decisión anterior, esta Sala Político Administrativa, ha tenido la oportunidad de referirse acerca del alcance de este Reglamento, sus límites constitucionales y, en consecuencia, pronunciarse acerca de su inconstitucionalidad. En concreto, la referida decisión, recaída en el caso: W.G.D.S., precisa que el principio de la reserva legal constituye una de las garantías esenciales del Estado de Derecho que constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. En consecuencia, al precisar esta Sala -en la referida decisión- el alcance del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sus limitaciones, constata que en el mismo se crean una serie de supuestos constitutivos de faltas y sus respectivas sanciones, limitando flagrantemente el sistema de derechos y libertades de los administrados y vulnerando la garantía de la reserva de ley que constituye, a su vez, uno de lo principios constitucionales primordiales del derecho administrativo sancionador, bajo el entendido de que el principio de legalidad implica, en estos casos, la preexistencia de una ley cierta que defina legalmente el ilícito y prevea su correspondiente sanción.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno insistir sobre la más reciente doctrina que rige la potestad sancionatoria de la Administración, en virtud de la cual se deja a un lado el criterio reiterado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia comparada (Incluso la de este M.T.), de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con “ciertos matices” al derecho administrativo sancionador.

    En este sentido, se debe precisar que el derecho administrativo sancionador, se encuentra configurado, actualmente, bajo ciertos principios de estricto orden constitucional que, bajo el concepto normativo de Constitución expuesto en el artículo 7 de la Constitución de 1999, cobran plena fuerza y eficacia implicando, fundamentalmente, la derogación tácita de todo acto que los contradiga. En este sentido, la piedra angular de estos principios que rigen la potestad sancionatoria es la legalidad, en virtud de la cual, se prohiben todo tipo de sanciones por infracciones administrativas que no lo fuesen según la legislación vigente y que no se fundamenten en los principios de libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a que atenerse). De allí, la exigencia de una ley formal, cierta y previa a la imposición de la sanción.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional español afirma que estas exigencias se reflejan en una doble garantía: material, que es la referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes y otra formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones. (S. TCE 101-88).

    Precisada como ha sido la inconstitucionalidad del Reglamento en cuestión, violatorio de la garantía esencial de la reserva legal y del principio constitucional fundamental que rige la actividad sancionatoria de la Administración, como es el de legalidad, seguidamente este M.T. pasa a analizar el fondo del asunto.

    2.- Análisis de la situación.

    En este sentido, de la lectura de los autos se evidencia que el ciudadano WILDE J.R.D., fue destituido de su cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comisaría de la Guaira como Jefe de la Sala de Operaciones, mediante Resolución contenida en el memorándum No 1885, emanada de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 5 de diciembre de 1996.

    Al respecto, esta Sala Político Administrativa debe determinar si el referido acto de destitución se considera lesivo a las disposiciones constitucionales denunciadas, concretamente, si es violatorio al derecho a la defensa.

    En efecto, esta Sala observa, tal y como indica el recurrente, que la sanción de destitución le fue impuesta por aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento que como se ha referido en el punto previo de esta decisión, viola flagrantemente el sistema de principios y derechos fundamentales de la Constitución de 1999.

    Ciertamente, el citado Reglamento es violatorio de la garantía genérica de la reserva legal, dado que tipifica faltas y sanciones no previstas en la Ley, es violatorio del derecho a la defensa, pues de la lectura del expediente se desprende que, en efecto, no fueron valoradas pruebas que el accionante consideraba esenciales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En el mismo orden de ideas, destaca la representante del Ministerio Público la falta de valoración de las pruebas relativas a la segunda declaración rendida por el ciudadano G.T. y las rendidas por lo ciudadanos A.R. y J.L.I., razón por la cual, considera el Ministerio Público que en modo alguno quedó demostrado, de los autos que conforman el expediente disciplinario, las imputaciones que se le hacen al recurrente y que originaron la sanción de destitución. Conforme a lo expuesto, destaca esta Sala que, en el curso del procedimiento seguido en el presente caso, se transgredió específicamente, dos derechos esenciales que son parte y contenido del derecho a la defensa como son: el derecho a la prueba y el derecho de presunción de inocencia. Con respecto al primero, ha asegurado el Tribunal Constitucional español “…El derecho a que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas es inseparable del derecho mismo a la defensa”. (SS 147/87, de 25 de septiembre). Asimismo, en otra decisión precisa que, “La denegación no fundada de la práctica de las pruebas solicitadas puede provocar indefensión y vulnerar el derecho de defensa” (SS 351/93, de 29 de novimbre). En el caso de autos, este M.T. evidencia que ha sido vulnerado este derecho -como ya expuso- en virtud de que no se le permitió al recurrente demostrar su inocencia mediante la evacuación de las pruebas que éste consideraba pertinentes y fundamentales para su defensa y así lo manifiesta, no solo en la solicitud, sino además, en el escrito de informes en el cual afirma, “……se me coloca en un estado de total indefensión, ya que no examina la segunda declaración, lo que vulnera mi derecho a la defensa. Todo lo anterior es indicativo que en ningún momento envié a la persona que solicitó los servicios de la profesional del derecho tal como si lo afirma la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General, no obstante y en aras de darle mayor transparencia a los alegatos de mi defensa, en su oportunidad procesal solicité a la referida Inspectoría citar a las personas señaladas para fundamentar y ampliar mis argumentos, así como para suministrar el mayor número de elementos que probaran mi inocencia, mi defensa, representada ante la Inspectoría General por el Funcionario Inspector…”. Así las cosas, constata esta Sala, la violación al derecho de presunción de inocencia, derecho fundamental que ha de garantizarse no sólo en vía jurisdiccional sino con idéntico contenido, en virtud del artículo 49 de la Constitución, durante todo el procedimiento administrativo, constituyéndose en una ineludible garantía procesal que comporta la necesidad para condenar de tener la certeza de la culpabilidad, obtenida sólo de la valoración de aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con las debidas garantías.

    En razón de los antes expuesto, esta Sala debe precisar que los procedimientos que se le siguen a los funcionarios miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, son procedimientos administrativos y, por consiguiente, se rigen, en primer lugar, por los principios constitucionales que venimos exponiendo, es decir, el debido proceso, la presunción de inocencia, igualdad, la legalidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y la tutela efectiva de sus derechos constitucionales. En segundo lugar, estos procedimientos deben desarrollarse de conformidad a la Ley de Procedimientos Administrativos, como Ley especial que desarrolla los principios y derechos constitucionales relativos al debido proceso. En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los “ principios esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho de acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover y a evacuar pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el ‘proceso’, de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables…” (Vid. sentencia de la SPA, recaída en el caso W.G.D.S.).

    Este M.T. luego de leer las actas procesales constata que al imponérsele al recurrente la sanción, tal y como expone la representante del Ministerio Público en su escrito de Informes, no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, del examen del expediente administrativo se evidencia la falta de valoración de las pruebas promovidas por el actor.

    Adicionalmente, esta Sala observa con disgusto la violación al orden constitucional que se demuestra ante este Tribunal, al señalar en el escrito de Informes, presentado por la representante del Ministro del Interior y Justicia, que “…las denuncias sobre los presuntos hechos violatorios de los derechos del ciudadano WILDE J.R.D., no son de orden constitucional, sino de rango legal y ello se desprende del examen del escrito contentivo de la presente querella…”. Al respecto, esta Sala considera que la representante del presunto agraviante, no leyó el escrito de solicitud de amparo presentado por el recurrente, el cual se fundamenta, precisamente, en la violación flagrante al derecho fundamental a la defensa, derecho que, como se ha expuesto, dimana de una serie de principios rectores de la Constitución. Asimismo, la Sala hace un llamado de atención sobre la falta de seriedad que representa el referido Informe presentado por la representante del presunto agraviante, en virtud de la debida dignidad y respeto que a este Tribunal debe guardarse

    En consecuencia de lo expuesto, este M.T. debe inaplicar, por inconstitucional, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dado que además de vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, garantía de justicia, de libertad y de igualdad, viola, asimismo, como se ha expuesto, la reserva legal garantía esencial del sistema de derechos y libertades de las personas. Así se decide.

    V

    DECISION

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por el ciudadano WILDE J.R.D.; contra “…la Resolución contenida en el Memorándum No. 18851 de fecha 5 de Diciembre de 1996, emanado de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”, en consecuencia, suspende los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida la acción de nulidad.

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación del ciudadano WILDE J.R.D., como titular del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como Jefe de la Sala de Operaciones.

TERCERO

Se ordena al ciudadano Ministro de Interior y de Justicia que realice todos los trámites pertinentes a fin de que se publique el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Gaceta Oficial, previamente adaptado a los principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Deberá informar debidamente a este Supremo Tribunal de tal orden.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Ministro del Interior y Justicia y a la Dirección General Sectorial correspondiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent:01202

CEM

Exp nº 14.666

7-B

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