Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000068

En fecha 27 de agosto de 2003 la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.E.H. y R.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.448.172 y 6.557.369, respectivamente, parte accionante, solicitó a esta Sala “...ordene al accionado que informe bajo apercibimiento (...) de que manera dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional...” acordado mediante sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003, a los fines de verificar si la parte agraviante ha incurrido o no en desacato judicial.

Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003 esta Sala ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, informe sobre el cumplimiento de la sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003.

El 11 de septiembre de 2003 el abogado L.A.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas informó respecto al cumplimiento de la mencionada sentencia.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a esta Sala respecto al cumplimiento de la sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003. A tal efecto sostuvo:

Como punto previo, indicó que compartía el criterio de la elección de una nueva Comisión Electoral para que dirija el proceso comicial de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados a la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, no obstante estimó que la elección de dicha Comisión Electoral debía efectuarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las Normas para las Elecciones de Gremios y Corporaciones dictados por el C.N.E. el 7 de agosto de 2003.

Asimismo, señaló que la Junta Directiva del Colegio Profesional en referencia, presentaron por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia recurso de revisión extraordinario de la sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003 y de su aclaratoria del 18 de agosto del mismo año, en donde se detalla “...el por qué se estima que la Sala Electoral con las decisiones antes indicadas viola los artículos 63 y 21 constitucionales. (sic).

Por otra parte, manifestó que “...no entiende, el cómo se pretende obligar a la Corporación cumplir con la sentencia de un procedimiento en el cual no ha sido parte, y a ejecutar una decisión la cual fue adoptada sin ser oído, en violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, igualmente es inentendible, si la parte presuntamente agraviada solicitó en su diligencia del 27 de agosto de 2003 se solicitara al presunto agraviante información, cómo es que se solicita al Colegio tal información...”.

Finalmente, informó que a los fines de la elección de la Comisión Electoral, se ha ordenado la elaboración del listado de los agremiados que les corresponde el derecho al sufragio y “...una vez finalizado el proceso de impresión del referido listado, este será la base de control para los que participen en la elección de la nueva Comisión Electoral, cuyo aviso para la convocatoria pública ha sido debidamente redactado para su publicación”.

II

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al presunto desacato de la sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003, en el cual incurrió la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. A tal efecto observa:

Mediante sentencia número 123 de fecha 12 de agosto de 2003, esta Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.E.H. y R.A., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....”, contra el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio. En consecuencia, ordenó a la Junta Directiva actual convocar a una Asamblea de agremiados para que en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha, designara una nueva Comisión Electoral a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio profesional; cuyo acto de votación deberá efectuarse en un máximo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la designación de la Comisión Electoral.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas se limitó a señalar en su escrito presentado, que la Junta Directiva del Colegio Profesional en referencia, ordenó la elaboración del listado de los agremiados que les corresponde el derecho al sufragio, a los fines de la elección de la Comisión Electoral, y que “...una vez finalizado el proceso de impresión del referido listado, este será la base de control para los que participen en la elección de la nueva Comisión Electoral, cuyo aviso para la convocatoria pública ha sido debidamente redactado para su publicación”, sin presentar medio de prueba alguno que permitan la verificación de tales hechos.

En ese sentido, visto que el lapso de cinco (5) días para la realización de la Asamblea de agremiados, a los fines de la designación de la nueva Comisión Electoral, ha transcurrido con creces, sin que la Junta Directiva del referido Colegio haya dado efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado, esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se ordena a la Secretaría remitir al Fiscal General de la República, copia de las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre el posible desacato en que habría incurrido la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la ejecución de la decisión del 12 de agosto de 2003 y, en consecuencia, con estricto apego al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para que no quede ilusoria la decisión en referencia. Así se declara.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir al Ministerio Público, copia de las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre el posible desacato en que habría incurrido Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas en la ejecución de la decisión del 12 de agosto de 2003 y, en consecuencia, haga uso de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano para que no quede ilusoria la decisión en referencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.-

La Secretaria Acc.,

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