Sentencia nº 2693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de noviembre de 2004, el ciudadano W.F.P., titular de la cédula de identidad nº 8.353.226, Diputado a la Asamblea Nacional, electo por lista en la circunscripción del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados C.A.G.S., Rafaek Contreras Millán y L.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.677.200, 5.533.631 y 5.968.568, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 28.193 y 32.701, correspondientemente, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de los derechos constitucionales que prevén los artículos 21 (igualdad); 49.1 (defensa y debido proceso); 49.3 (juez natural); 51 (petición y oportuna respuesta) y 143 (información oportuna y veraz) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad nº 8.902.364, Diputado a la Asamblea Nacional electo por lista en la circunscripción del Estado Amazonas, actuando en su propio nombre e, igualmente, asistido por los abogados C.A.G.S., Rafaek Contreras Millán y L.R.S., antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 21 (igualdad); 49.1 (defensa y debido proceso); 49.3 (juez natural); 51 (petición y oportuna respuesta) y 143 (información oportuna y veraz) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 117 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y en ambas causas, se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos contenidos en los escritos libelares y de sus anexos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Tanto el ciudadano W.F.P. como el ciudadano N.V. fundamentaron sus respectivas pretensiones con argumentos similares, los cuales se resumen de seguida:

1.- Que en el mes de octubre de 2003, la organización con fines políticos Movimiento V República participó al C.N.E. su interés de activar los mecanismos institucionales para la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce.

2.- Que del 21 al 24 de noviembre de 2003, se realizó el evento de recolección de firmas para solicitar la convocatoria del aludido acto referendario.

3.- Que en el mes de diciembre de 2003, fueron consignadas ante el C.N.E. las firmas recolectadas en el evento antes referido, las cuales fueron validadas el mes de mayo de 2004.

4.- Que el 10 de noviembre de 2004, el C.N.E. fijó para el 5 de diciembre del mismo año, la realización del referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que respectivamente ejercen.

5.- Que el Ente Rector del Poder Electoral convocó el aludido acto comicial, transcurridos trece (13) meses desde que éste le fue solicitado, por lo cual, se produjo la caducidad de la petición administrativa, visto que el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictada por el C.N.E. mediante Resolución nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- la consulta debió realizarse dentro de los noventa y siete (97) días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas donde se recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho acaecido en mayo del corriente año.

6.- Que el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ejercer recurso contencioso electoral contra la denegación tácita de la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio de sus correspondientes mandatos, feneció el 7 de septiembre de 2004, por lo que mal puede el C.N.E. sustituirse en los electores que solicitaron la convocatoria de los aludidos actos referendarios y reabrir un lapso caduco.

7.- Que mediante Resolución nº 031027-711 del 27 de octubre de 2003, el C.N.E. acordó no tramitar las peticiones de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores destinadas a promover la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

8.- Que el C.N.E., mediante Resolución nº 0407 30-1096 del 30 de julio de 2004, les notificó acerca del plazo para presentar su renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, con lo cual conculcó el derecho constitucional a la igualdad y otorgó un trato discriminatorio, ya que tal plazo no fue conferido para otros funcionarios cuyos cargos son revocables.

9.- Que un número importante de solicitudes para convocar a referendo revocatorio de sus respectivos mandatos, fueron declaradas por el C.N.E. como válidas y “rechazadas con posibilidad de reparo”, sin embargo, en los casos de convocatoria a referendo revocatorio del mandato para varios de diputados la Asamblea Nacional que fueron recolectadas en el llamado ”evento nº 2”, fueron declararon inválidas y otras sometidas a reparo, lo que revela un trato desigual y discriminatorio del M.E.C. hacia funcionarios de mandatos revocables.

10.- Que en cada uno de sus casos, el C.N.E. declaró como válidas las firmas correspondientes a solicitudes de convocatoria, cuando en otros procesos y en idénticas circunstancias, tales firmas fueron declaradas inválidas.

11.- Que todos los funcionarios que ejercen cargos de elección popular y de mandatos revocables, tienen derecho a obtener igual tratamiento ante la ley, por lo que el C.N.E. no debió discriminar el trato dado a los diversos eventos de recolección de firmas organizados y supervisados por el mencionado órgano del Poder Electoral, para solicitar referendos revocatorios del mandato de sesenta y dos (62) diputados de la Asamblea Nacional y del Presidente de la República.

12.- Que en diferentes oportunidades solicitaron al C.N.E. y a sus órganos subalternos, cada uno por su parte, pronunciamiento sobre varias peticiones, sin que éstas hayan sido respondidas de manera oportuna, lo que les conculca el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, cada uno por su parte, solicitó que se ordene al C.N.E. declarar la caducidad del procedimiento administrativo referido a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, que actualmente ejerce. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión del acto referendario convocado para el próximo 5 de diciembre del corriente año, hasta tanto se decida cada una de las pretensiones de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso, ambas pretensiones de amparo se interpusieron contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad y a la prohibición de discriminación, a la defensa y al debido proceso y de petición y oportuna, previstos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de Altos Funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de los amparos interpuestos. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

La Sala observa que los hechos lesivos atribuidos al C.N.E. están referidos a supuestas infracciones constitucionales producidas con ocasión a la consulta referendaria convocada para el próximo 5 de diciembre del año en curso, las cuales, en criterio de los accionantes, constituyen lesión de sus derechos constitucionales, por lo que solicitan, que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, de optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello que ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Visto que en ambas acciones existe identidad del sujeto señalado como agraviante (C.N.E.), que las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan sus pretensiones son idénticas o conexas (la omisión de respuesta oportuna a sus peticiones, trato desigual y discriminatorio en la validación de las firmas correspondientes a las solicitudes que avalan la convocatoria de los referendo revocatorios convocados, y la caducidad del procedimiento administrativo relativo a la convocatoria de las referidas consultas), y que el objeto de sus correspondientes pretensiones coincide en la declaratoria de la caducidad del procedimiento administrativo iniciado a fin de realizar sus respectivos referendo revocatorios de sus cargos de elección popular, así como, la pretensión cautelar de suspensión del referido acto referendario hasta que esta Sala decida el fondo de los amparos solicitados; la Sala considera que entre ambas causas existe conexidad y, en virtud de no verificarse ninguno de los supuestos que impidan su acumulación, con fundamento en los principios procesales de economía y no contradicción, esta Sala Constitucional resuelve acumular la causa contenida en el expediente n° 04-3106 a la contenida en el expediente nº 04-3111, ambos de la nomenclatura de la Sala, a fin de que sean resueltos en una misma sentencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las denuncias efectuadas por los accionantes, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción a sus derechos constitucionales atribuida al C.N.E., por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad y a la prohibición de discriminación, a la defensa, al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales producidas, a decir de los recurrentes, con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el próximo 5 de diciembre del año en curso.

Asimismo solicitan que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., sin que tal consulta fuese realizada y sin que se hubiese ejercido el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que los interesados obtuviesen un pronunciamiento sobre la convocatoria del aludido acto referendario.

Además solicitan los accionantes que esta Sala se pronuncie sobre presuntos vicios en la aplicación de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., con respecto a los resultados de la validación de las firmas de los electores que solicitaron la revocación de sus respectivos mandatos legislativos.

Para el examen de los argumentos en los cuales los accionantes fundamentan sus solicitudes es preciso preliminarmente abordar la situación del Poder Electoral en el marco constitucional; y en efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la organización del Poder Público Nacional, adicionó el Poder Electoral (artículo 136), que expresa una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, que concibe la llamada Administración Electoral como un Poder con funciones propias y no como un simple órgano de la Administración Pública Nacional, lo que denota un profundo cambio institucional que tiene como fin la concreción del Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución.

La instauración del Poder Electoral como rama del Poder Público Nacional con funciones exclusivas y excluyentes para el resto de las ramas del Poder Público, implica que los actos que se dicten en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 293 del Texto Fundamental, constituyen actos sustancialmente electorales, distintos de aquellos de se dictan en ejercicio de la función administrativa, los cuales, están sometidos a control judicial a fin de garantizar su legalidad y constitucionalidad.

La Sala advierte además, por una parte, que entre las atribuciones que el numeral 5 del artículo 293 Constitucional confiere al Poder Electoral se encuentra la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos, y por la otra, que el acto impugnado por la vía del presente amparo constitucional está referido a la convocatoria de un referendo revocatorio para Diputados a la Asamblea Nacional, realizada por el ente rector del Poder Electoral.

Y así lo reconoció la Sala en su decisión del 25 de agosto de 2003, cuando en ocasión de la designación de los rectores electorales afirmó:

[...] 3°) La Sala garantiza al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.

El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.

4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos [...]

.

De tal modo que en los casos sub exámine no se evidencia que el órgano Electoral se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones ni tampoco se evidencia violación expresa, directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los accionantes. Por el contrario, los accionantes pretenden desconocer los efectos de la voluntad de los electores que concurrieron al acto electoral de solicitud de referendos revocatorios de los mandatos para los Diputados de la Asamblea Nacional, solicitudes que fueron efectivamente tramitadas por el C.N.E. en los términos previstos en los artículos 70 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, una vez tramitadas esas solicitudes se encuentran pendientes de ejecución por el órgano electoral. En similares condiciones jurídicas, el C.N.E. concluyó el proceso revocatorio del mandato presidencial celebrado el pasado 15 de agosto del presente año, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el enunciado del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. debe conducir los procesos iniciados conforme a la normativa constitucional antes señalada y así lo dejó establecido esta Sala en sentencia nº 2652/2004 del 24 de noviembre, recaída en la pretensiones de amparo incoadas por los ciudadanos Diputados S.S.C.H. y R.M.. Por las razones anteriores es forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine las pretensiones de amparo de autos, y así se decide.

V

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Diputado W.F.P., antes identificado, contra el C.N. Electoral y 2) IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Diputado N.V., antes identificado, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-3106 y 04-3111

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En la sentencia que precede se exponen las atribuciones que la Constitución de 1999 otorgó al Poder Electoral, así como la independencia y autonomía que, en cuanto integrante de tal rama del Poder Público, posee el máximo órgano comicial. Con fundamento en ello concluye el fallo que “no se evidencia que el órgano electoral se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones ni tampoco se evidencia violación expresa directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los accionantes”.

Ahora bien, quien disiente observa que la supuesta violación constitucional no se alegó con fundamento en el ejercicio, por parte del C.N.E., de competencias que no le son propias, sino concretamente en el ejercicio, para los actores no conforme a la legalidad de sus propias competencias. Precisamente por ello se alegó una extralimitación de atribuciones y no una usurpación de funciones de otros órganos del Poder Público. De manera que mal puede desestimarse la demanda sobre la base de tales argumentos.

2. Quien suscribe, como discrepante no puede menos que reiterar la opinión que sostuvo en su voto salvado a la sentencia de esta Sala no. 2652/2004, de 24 de noviembre (caso S.S.C.H. y R.M.), en la que se decidió un caso con fundamento en los mismos hechos y cuya petición de amparo era la misma, y en tal sentido afirma que la Sala debió, en aras de la seguridad jurídica y del mantenimiento de su jurisprudencia, ratificar su criterio en cuanto a que frente actuaciones de naturaleza electoral los particulares cuentan con un medio breve, sumario y eficaz, como lo es el recurso contencioso electoral, instrumento idóneo para el análisis y la determinación de la legalidad y la constitucionalidad de dichas actuaciones, en atención a lo cual, y salvo que medien circunstancias excepcionales, la demanda de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; máxime cuando se trata del criterio que se reiteró en dos sentencias de muy reciente data, concretamente los pronunciamientos nos. 2477 y 2478, de 26 de octubre de 2004.

De manera que, en el caso de autos, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, en atención a dicha causal de inadmisibilidad, pues es el recurso contencioso electoral, y no el amparo constitucional, el medio procesal breve, sumario, y eficaz para el restablecimiento de la situación que se denunció como vulnerada y, además, el instrumento idóneo para el análisis y resolución de cuestiones de legalidad relativas a actuaciones electorales como las que se plantearon en este caso, cual es que la solicitud administrativa, que se interpuso ante el C.N.E. para la activación de un referendo revocatorio de cargos de elección popular, haya caducado o decaído, porque el órgano administrativo no actuó oportunamente ni dió el impulso necesario para que dicho procedimiento alcanzara su fin dentro de los lapsos que están jurídicamente preceptuados y que traería la grave consecuencia de que, de comprobarse la veracidad de tales denuncias, mal podría el órgano administrativo “reabrir” los lapsos y actuar sin que, con ello, se violen los derechos de los afectados; debate de legalidad que, se insiste, es materia de un recurso contencioso electoral y no de un amparo constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3106/04-3111.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR