Decisión nº 1142 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano W.E.G.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.517, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada YOLSY M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660, en contra de la ciudadana M.D.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.000.888, de igual domicilio, en beneficio de sus hijos E.C., BRIGIT DEL CARMEN y W.E.G.V..

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el solicitante procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 14 de Junio de 2006, presente en la Sala de Juicio el ciudadano W.E.G.E., asistido por la abogada en ejercicio YOLSY M.U., expuso: “Consigno cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a favor de mis hijos, y autorizando en referida cuenta a la ciudadana M.D.C.V.L.. Asimismo, solicito oficien a la OCP de la gobernación del Estado Zulia, a fin de solicitar los ingresos mensuales y de los beneficios que gozo como Oficial de la Policía Regional.”

En fecha 14 de Junio de 2006, el ciudadano W.E.G.E., asistido por la abogada en ejercicio YOLSY M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.

El día 19 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes por la cantidad de (Bs. 150.000.00), a nombre de los niños G.V., asimismo, se le otorgó la custodia a la ciudadana M.D.C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 13.000.888.

En fecha 07 de Julio de 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Julio de 2006, se consignó la referida boleta al expediente.

En fecha 28 de Julio de 2006, se citó la ciudadana M.D.C.V.L., con relación a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2006, suscrito por los ciudadanos M.D.C.V.L. y W.E.G.E., titulares de la cédula de identidad N° 13.000.888 y 11.293.517, respectivamente, asistidos por las abogadas M.E. y YOLSY M.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los N (s) 107.306 y 40.660, respectivamente, Las partes autocompusieron un arreglo definitivo, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano W.E.G.E. se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-3100-1000-2021, de Banfoandes, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00) a partir del mes de Agosto de 2006, la cantidad depositada con anterioridad en dicha cuenta corresponde a la mensualidad de Junio 2006, quedando pendiente la del mes de Julio a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), para la fecha de septiembre como en el mes de Diciembre se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 850.000.00) que equivale a los gastos de época escolar los primeros y el segundo para gastos de época decembrina para beneficio de sus tres hijos antes mencionados.

• El progenitor convino en que el inmueble ubicado en la avenida 92, N° 27-11 sector el mamón, Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que consta de la siguientes dependencias: sala- comedor, un cuarto, un baño y lavadero, pase legalmente a propiedad plena de la ciudadana M.D.C.V.L., cediendo así todos los derechos que le correspondían por comunidad conyugal.

• El progenitor, convino que el monto del quince por ciento (15%) correspondiente a su liquidación, prestaciones sociales, o bien todo lo que le corresponda por finalizar su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia, desde el 24 de Diciembre de 1995 hasta el mes de Agosto de 2006.

• La ciudadana M.V.L., convino sean suspendidas las Medidas de Embargo Provisional decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, para lo cual solicita en este acto oficien a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento, y para que reintegren el dinero retenido en la quincena del 31 de Julio de 2006, así como cualquier otra quincena que para el momento de llegar dicho oficio sea retenido le sea entregado al ciudadano W.E.G.E..

En fecha 09 de Agosto de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos M.V.L. y W.E.G.E., asistidos por la abogadas M.E. y YOLSY UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.306 y 40660, respectivamente, expusieron: “En consecuencia del convenio suscrito agregamos y así lo aceptamos. Las pensiones de alimentos tendrán un aumento automático o sea anualmente cuando se incremente por aumento el sueldo o salario del ciudadano W.E.G.E.. Asimismo, solicitamos autoricen a la ciudadana M.V. para que retire mensualmente la cantidad acordada para la pensión, en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-31-001000-2021 asimismo se homologue dicho convenio.”

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal hizo entrega de la libreta de ahorros signada bajo el N° 0007-0098-31-001000-2021 a la ciudadana M.V.L..

En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.V.L., asistida por la Abogada M.E. identificada en actas, diligenció solicitando se le autorice a retirar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00) y en lo sucesivo todo lo que se deposite en la referida cuenta.

En auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal autorizó a la ciudadana M.V.L., a retirar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-31-001000-2021 de la Entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.V.L., asistida por la abogada M.E., expuso: solicito a este Tribunal homologue el convenimiento de fecha 09/08/2006 y se expida una copia certificada del mismo. Asimismo, se oficie a Banfoandes para que la ciudadana de autos pueda retirar mensualmente las cantidades de dinero depositadas en la mencionada entidad bancaria.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a Banfoandes, a fin de informarle que por resolución de esta misma fecha se autoriza a la ciudadana M.V.L. a retirar las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros a favor de los niños G.V..

Mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana M.V.L., asistida por la abogada M.E., solicitó se oficié a Banfoandes para que la ciudadana M.V.L. pueda retirar mensualmente las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-31-001000-2021.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana M.D.C.V.L. y el ciudadano W.E.G.E. realiza.C.d.F.d.P.d.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaría de fecha 09 de Agosto de 2006, celebrado entre los ciudadanos M.D.C.V.L. Y W.E.G.E., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el 27 de junio de 2006. Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informándole la suspensión de la medida de embargo, y de acuerdo a lo solicitado por ambas partes, le reintegren el dinero retenido en la quincena del 31 de julio de 2006, así como cualquier otra quincena le haya sido retenido, le sea entregado al ciudadano W.E.G.E..

• Ofíciese a Banfoandes autorizando a la ciudadana M.D.C.V.L. a retirar mensualmente las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-3100-1000-2021.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez-Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1142 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo los Nros 06-1596 y 3977 .La Secretaria.

EXP: 8726

HPQ/jmcc*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR