Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Once (11) de octubre de Dos Mil Seis (2006).

196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por el ciudadano W.M.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.538, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.330, actuando en su propio nombre y representación, interpone querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social, por las actuaciones desplegadas por el funcionario Mtte, N.J.M.M., durante el ejercicio y el desempeño de su cargo y contra el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de amonestación escrita suscrita por el prenombrado ciudadano, en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo.

Al solicitar la medida cautelar de amparo constitucional, la parte accionante solicita que por esta vía (cautelar), se le garantice el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales que ha denunciado conculcados, muy especialmente el derecho a la justicia, a la integridad psíquica y moral, a la salud, a la estabilidad laboral, al libre desenvolvimiento, defensa, desarrollo de su persona y a su integridad; ello ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria de amonestación escrita, de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Mtte, N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo, durante el tiempo que dure el proceso y hasta decisión definitivamente firme; asimismo solicita, se ordene la desaplicación para su caso en particular de los deberes establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y a cumplir con el horario de trabajo establecido; y en consecuencia se le exima de su cumplimiento por el tiempo que dure el proceso y hasta decisión definitivamente firme, o hasta tanto el Instituto Autónomo Fondo Único Social, garantice el respeto y la integridad de sus derechos constitucionales que ha mencionado vulnerados, asi como también, se ordene cualquier otra medida que considere necesaria para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y para el cese de las irritas actuaciones administrativas.

Aduce en cuanto al Fumus B.I., que el imperio del derecho y la justicia haya su especial justificación de existencia en la necesidad de garantizar la protección y defensa de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, valores entre los cuales destaca la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos del ser humano y la ética, valores que guían al estado en la consecución de sus fines esenciales: la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el goce y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales; el respeto a la integridad Psíquica del individuo, la salud; la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia entre otros.

Que la Ley Organica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra el derecho del trabajador a rehusarse a trabajar cuando estime razonablemente que existe un peligro inminente para su salud o para su vida, por lo que en la denuncia de violación de estos derechos fundamentan la presunción del buen derecho.

Alegan en cuanto al Periculum In Mora, que el mismo se evidencia de la naturaleza de los derechos denunciados como conculcados, asi como de la narrativa de los hechos y las pruebas aportadas, entre ellas el informe medico, que consignan marcado “D”, que las actuaciones cumplidas por el funcionario Mtte, N.J.M.M., en su carácter de Jefe de División Distrito Capital, entre otros daños y perjuicios, estan dirijidas a perjudicar su estado de salud, salud que una vez perdida no podrá ser restituida, ni sus consecuencias perjudiciales borradas de la realidad en virtud del fallo judicial.

De igual manera señala que el acto administrativo recurrido, afecta directamente su estabilidad laboral, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad legal que ostenta todo acto administrativo.

Manifiesta en cuanto el Periculum In Damni, que es previsible la intensificación del hostigamiento en contra del actor, y la imposición en fechas próximas de nuevas amonestaciones fundadas en hechos falsos y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, corroborándose dicha afirmación, por el inicio a la fecha de un nuevo procedimiento sancionatorio, actualmente suspendido debido al disfrute de sus vacaciones, fundamentado en falsos supuestos.

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), la Sala Político-Administrativa, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, e hizo hincapié en el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Siendo ello asi, al entrar a analizar la medida cautelar de amparo solicitada, se observa que no se explanan alegatos que sustenten los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en tal sentido, no se exponen una verdadera presunción del buen derecho en la causa ni tampoco se logra el convencimiento de esta sentenciadora de que se configure el periculum in mora en la presente acción. Aunado a esto, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado y asi se decide. Notifíquese a la parte actora.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1677-06/FC/tg

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