Sentencia nº 00871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0620

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 25 de abril de 2014, los ciudadanos WILGEN J.F.M. y N.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.188.393 y 9.437.868, en su condición de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado Aragua, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.87, ejercieron “DEMANDA DE NULIDAD, conjunto con ACCIÓN DE AMPARO” contra las vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano R.A.E.L., titular de la cédula de identidad No. 6.974.584, en su condición de Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR.

El 29 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 25 de abril de 2014, los ciudadanos Wilgen J.F.M. y N.L.A., en su condición de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado Aragua, respectivamente, asistidos de abogado, ejercieron “DEMANDA DE NULIDAD, conjunto con ACCIÓN DE AMPARO” contra las vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano R.A.E.L., en su condición de Presidente Nacional de COPEI Partido Popular.

Fundamentan la acción en los siguientes argumentos:

  1. Que el 23 de marzo de 2014, el Presidente Nacional de COPEI Partido Popular, se presentó en la Sede Regional del Partido en el Estado Aragua “pero muy lejos de reunirse con la dirección regional existente, vigente y electas en las últimas elecciones internas (…) se hizo acompañar con algunos militantes, muchos de los cuales no se veían por las instalaciones ni en las actividades proselitistas del partido realizadas en los últimos tiempos, pero sin más protocolo ni explicación alguna, los llamó al estrado para juramentarlos como nuevos integrantes de la directiva estadal…”.

  2. Indican que ante dicha actuación, se presentaron en la sede del partido “para manifestar su desconocimiento de la decisión y para expresar su repudio y dejar constancia del rechazo a las aludidas actuaciones materiales”.

  3. Denuncian que tales vías de hecho desplegadas por el Presidente Nacional de COPEI Partido Popular son contrarias a las normas estatutarias de esa organización política, toda vez que de las mismas se desprende que son siete (7) los supuestos para que proceda una reorganización, restructuración o sustitución de las autoridades del partido, ninguna de las cuales se ha verificado en el caso bajo estudio.

  4. Arguyen que las actuaciones ejecutadas por el Presidente del partido “contienen los vicios de inmotivación y ausencia total y absoluta de procedimiento”, lo que las hace nulas.

  5. Que la conducta denunciada viola “el sacrosanto derecho a la defensa y al debido proceso”, ya que no se pueden imponer sanciones o acordar medidas administrativas sin que previamente se haya iniciado el correspondiente procedimiento administrativo.

  6. Finalmente, solicitan que el recurso de autos sea declarado con lugar y que se decrete una medida de amparo cautelar para restablecer la situación jurídica infringida “y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de los integrantes de la Dirección Estadal Aragua electos en las elecciones internas realizadas el 22 de marzo de 2012”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014 los ciudadanos Wilgen J.F.M. y N.L.A., en su condición de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado Aragua, respectivamente, asistidos de abogado, ejercieron el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra las vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano R.A.E.L., en su condición de Presidente Nacional de COPEI Partido Popular.

    Para determinar si esta Sala Político-Administrativa del M.T. es la competente para conocer el caso bajo análisis, debe traerse a colación el contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de las demandas contenciosas electorales contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia el ejercicio de un recurso de nulidad contra las vías de hecho presuntamente desplegadas por el Presidente Nacional de COPEI Partido Popular, a través de las cuales juramentó una nueva Junta Directiva en la Sede regional del Estado Aragua, desconociendo la condición de los hoy actores quienes afirman haber resultado electos para los cargos que ocupan en la Dirección Estadal de COPEI Partido Popular del Estado Aragua, a raíz de las elecciones internas realizadas el 27 de marzo de 2012. De allí que al tratarse de una actuación emanada de una organización con fines políticos y vinculada directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir el asunto y declina en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en atención al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la “DEMANDA DE NULIDAD, conjunto con ACCIÓN DE AMPARO” ejercida por los ciudadanos WILGEN J.F.M. y N.L.A. contra las vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano R.A.E.L., en su condición de Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR.

  8. - DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00871.
    La Secretaria, S.Y.G.

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