Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 20 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oficio n° 1096 y adjuntos los originales del expediente n° 1 Aa: 4322-04 (nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión dictada, el 2 de julio de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.A.G., titular de la cédula de identidad n° 4.556.920, asistido por los abogados J.Q. y F.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 5.508 y 58.858, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por el accionante las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como actuaciones complementarias de la causa sin haber sido resueltas.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de éste último, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 30 de abril de 2004, compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el ciudadano W.A.G., debidamente asistido por los abogados J.Q. y F.Q., e interpuso solicitud de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por el accionante las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como actuaciones complementarias de la causa sin haber sido resueltas.

  2. - El 2 de julio de 2004, la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 13 de agosto de ese mismo año ordenó mediante oficio n° 1096 remitir el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de ley.

    II FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

  4. - Que el 2 de octubre de 2000, el ciudadano Y.A.M. interpuso querella en contra de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A., en la persona de los ciudadanos A.F., C.D., G.D. y de su persona, atribuyéndoles los delitos previstos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. - Que la responsabilidad de la Compañía y de los demás querellados, derivó del accidente ocurrido el 11 de julio de 1997, es decir, hacía más de seis años el cual consistió en la fractura del dedo índice de su mano izquierda, cuya lesión, por razones no determinadas, había dejado como secuela una disminución de la función prensil.

  6. - Que pese a la notoria deficiencia en la identificación de los querellados así como en la imputación misma, el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió la referida querella y la remitió a la Fiscalía a los efectos de la sustanciación de la misma.

  7. - Que en la oportunidad prevista para ello tal y como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso ante el Juzgado de Control la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal, asimismo, opuso la excepción correspondiente a que los hechos objeto de la querella presentada no revestían carácter penal, al no estar previstos en la ley como delitos, contenida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem, así como la derivada de la muerte de dos de los querellados.

  8. - Que el Juez de Control hizo caso omiso de las citadas excepciones y el 23 de enero de 2004, sin emitir pronunciamiento alguno, remitió el escrito mediante el cual fueron propuestas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como actuaciones complementarias, a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  9. - Que se le violaron las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas por ella el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional (...), la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

    En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia señalada supra, aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    La sentencia dictada el 2 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, sometida a la consulta de esta Sala, estableció:

    El Juez Séptimo de Control Abg. F.R.M., omitió emitir pronunciamiento en las excepciones propuestas por el querellado remitiendo dicho escrito a la Fiscalía Superior para que fuese agregado a las actuaciones principales, por lo que considera esta alzada que el presunto agraviado ciudadano: W.A.G.R., tuvo la oportunidad de ejercer la apelación para controlar la constitucionalidad y el solo hecho de no hacerlo en su debida oportunidad, es por lo que consideró que no había lesión alguna, no puede pretender el presunto agraviado que con la Acción de Amparo opere el reestablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que al aceptar esta acción haría innecesario los remedios procesales que las leyes prevén. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios procesales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide....

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso de autos, el accionante sostiene que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, presuntamente le violó el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 eiusdem.

    Al respecto esta Sala observa, que la referida omisión se materializó en la oportunidad en que el Juez de Control remitió las referidas excepciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como actuaciones complementarias de la causa, sin haber emitido pronunciamiento al respecto.

    De lo anteriormente señalado se desprende, que la pretensión de amparo versa sobre la omisión por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no como lo señaló la Corte de Apelaciones que era opuesto contra el auto que remitió las excepciones a la Fiscalía, motivo por el cual declaró inadmisible la acción de amparo, por la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes conforme a lo establecido en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La Sala estima que la referida acción de amparo no debió haber sido declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente, tal y como lo estableció el Juez a-quo en su decisión, señalando que el accionante pudo haber recurrido a la vía ordinaria de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de control sobre las excepciones opuestas, sobre el cual pudieran haberse ejercido los recursos ordinarios pertinentes, por el contrario hubo una omisión de pronunciamiento, el cual no pudo haber sido atacado por la vía de la apelación.

    En consecuencia, si no hubo decisión respecto a las excepciones, mal podría pensarse que pudiera haberse agotado la vía ordinaria de la apelación, ello en virtud de que el objeto de la presente acción de amparo constitucional recae sobre la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a las excepciones de previo y especial funcionamiento opuestas por el accionante y no sobre el auto que remitió las referidas excepciones a la Fiscalía tal y como parece haberlo señalado el juez de alzada en su decisión.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala anula la decisión del 2 julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aquí consultada y ordena la reposición del procedimiento al estado en que dicha Corte se pronuncie respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previo examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto de que fuera admisible dicha acción, continuar con el procedimiento de amparo, establecido por esta Sala mediante sentencia n° 7/2000 (caso: J.A.M.), presidiendo incurrir nuevamente en el vicio aquí señalado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA la decisión consultada dictada el 2 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano W.A.G. asistido por los abogados J.Q. y F.Q., contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por el accionante las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como actuaciones complementarias de la causa sin haber sido resueltas y ORDENA a la Corte de Apelaciones, se pronuncie respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.A. González asistido por los abogados J.Q. y F.Q., contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por el accionante las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como actuaciones complementarias de la causa sin haber sido resueltas.

    Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la referida Corte de Apelaciones.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-2314

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR