Sentencia nº 773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0100

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 23 de enero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.335, actuando en representación del ciudadano W.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° 6.727.566, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por nulidad de contrato de venta incoara la empresa Inversiones TEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1974, bajo el N° 6, Tomo 53-A, contra el hoy accionante en amparo.

El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 21 de diciembre de 2011, por la abogada E.G.P., actuando como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que el 11 de noviembre de 2004, la empresa Inversiones Tem C.A. propuso contra los ciudadanos W.E.P.O. y C.G.d.D.M., -quien fue o es cónyuge del único accionista y presidente de dicha compañía, el ciudadano Vicenzo Di Mise- por nulidad de contrato de venta de dos apartamentos, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señaló que dichos apartamentos fueron adquiridos por el accionante de la ciudadana C.d.D.M., el 9 de marzo de 2001 y que el 30 de mayo de 2001, ambas ventas fueron registradas ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador e inscritas bajo los Números 26, Tomo 10, Protocolo Primero y Número 24, Tomo 17, Protocolo Primero, respectivamente.

  2. - Que previo al juicio de nulidad de contrato, el ciudadano V.D.M., interpuso juicio por Tacha de Documento, contra el poder registrado por la supuesta ex cónyuge, C.G.d.D.M., en la que se aduce la falsedad del citado documento.

  3. - Que el 9 de junio de 2010, un nuevo juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de esa causa, dándose por notificado su representado de tal abocamiento el 11 de enero de 2011, y “supuestamente el 21 de febrero de 2011 (folios 476) se fija cartelera en el tribunal notificando a la co demandada, pero para dar continuación al juicio en la etapa en que se encontraba era menester notificar a ambas partes demandadas”, señalando que el 17 de febrero de 2011, la secretaria del tribunal consignó acta en la que aduce la notificación de la otra parte codemandada (ciudadana C.G.).

  4. - Que esa causa se encontraba paralizada, por lo que denuncia presunto error del juzgador, al omitir pronunciarse sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, así como del escrito de oposición presentado por el apoderado del hoy accionante en amparo, siendo que mientras esperaba su auto concerniente a la etapa probatoria, fue sorprendido con una sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2011.

  5. - Que el 8 de agosto de 2011, tuvo conocimiento que fue dictada la mencionada sentencia poniéndole fin el juicio, por el cual el 10 de agosto de 2011, ejerció recurso de apelación contra la misma.

  6. - Que el juzgado de la causa, señaló erróneamente que dicho fallo fue dictado dentro del lapso, por lo que mediante auto del 25 de octubre de 2011, negó la apelación anunciada por extemporánea actuación con la cual violó el derecho a la defensa del accionante en amparo.

  7. - Que propone el presente amparo contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, “ya que el juzgador en su sentencia condena a mi poderdante en costas considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada pues aun reposa en fiscalía investigación penal referente a este punto y es menester considerar como vinculante la sentencia emitida por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, signada con el número 1267 en la que la máxima representación de la justicia en nuestro país, en respuesta a recurso de amparo interpuesto por el demandante (INVERSIONES TEM, C.A.) sobre decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresa entre otras máximas lo siguiente: ´Ahora bien, en el caso se colige que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos constitucionales de inversiones TEM C.A. por el hecho que declaró sin lugar la apelación, ya que la desestimación del recurso de apelación fue bajo el argumento de que no pueden ser decretadas unas medidas cautelares de aseguramiento de los frutos (alquileres) provenientes del objeto pasivo del delito, puesto que los bienes ya se encuentran asegurados en la jurisdicción civil con una prohibición de enajenar y gravar, además de que concluyó que dicha medida podría estimarse como un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto civil e iría en detrimento de terceras personas, vale decir los compradores de los bienes que, hasta el momento de una sentencia definitiva, se tienen como de buena fe`. Con respecto a este punto el juzgador se regodea en manifestar que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal por mi poderdante y al ser desechada por el debe omitir cualquier señalamiento al respecto pero de he (sic) aquí el punto de vulnerabilidad a mi poderdante ya que es condenado en costas y considerado por tanto comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previsto que así lo establezca”.

    Finalmente, solicitó que el presente amparo fuese admitido y declarado con lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad de la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    (…) A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debemos señalar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

    Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 11-08-2000, estableció lo siguiente: (…)

    En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad de contrato, donde el hoy quejoso actuó como demandado, como ya se narró en párrafos precedentes.

    Manifiesta la representación del quejoso en su escrito libelar que interpone la acción de amparo, por cuanto:

    • El Juez de la Causa no se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte que representa, en espera de ese auto, fue sorprendida en su buena fe, pues se dictó sentencia definitiva el 27-06-2011 y es el 08-08-2011 que se entera de la misma, ya que no pudo tener acceso al expediente ni fue notificado de la sentencia.

    • Que la sentencia dictada condena en costas a su poderdante considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada, pues aún reposa en fiscalía, investigación penal referente a este punto. Que en la decisión se consideró que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal y ser desechada, debe omitir cualquier señalamiento al respecto, que he aquí el punto de vulnerabilidad a su poderdante, ya que es condenado en costas y considerado, por tanto comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previo que así lo establezca.

    Así las cosas, debemos señalar que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    (Omissis…)

    De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.

    Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.

    Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de E.J.V.F., la Sala Constitucional del m.T., además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso L.A.B., precisó: (…)

    Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.I.F.A., en su parte pertinente, estableció: (…)

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada lo siguiente:

    • En relación con el alegato esgrimido por la representación del quejoso, referido a que el juzgado señalado como agraviante no se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte que representa, lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esperaba el auto respectivo, pues se dictó sentencia el 27-06-2011 y se enteraron de ella el 08-08-2011; se observa:

    De la revisión efectuada a las copias consignadas por la parte accionante, que en fecha 22-03-2010, la apoderada judicial del co-demandado en la causa principal, consigna escrito de promoción de pruebas, en las que promueve y consigna las siguientes documentales: - Recibos de Condominio de los inmuebles objeto de esa causa ; - Copias certificadas del expediente Nº 7.7768 contentivo del divorcio del Sr. V.D.M. (sic) y C.G.d.D.M., - Copias del oficio Nº 10876 donde la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada le oficia a la Fiscalía 11° del Área Metropolitana de Caracas sobre la denuncia del Sr. V.D.M. (sic) y C.G.d.D.M. (sic); - Poder General otorgado en Miami, F.d.S.. V.D.M. (sic) a su cónyuge C.G.d.D.M. (sic); - Poder otorgado por la ciudadana Gaterine (sic) Guerra de Di Missi (sic) a su abogado C.F.G.. Asimismo, en escrito del 07-04-2010, el apoderado actor impugna los recibos y documentos presentados por la parte demandada, además que señala que esa causa no amerita ser abierta a pruebas y solicita no sean admitidas.

    De la revisión realizada a las copias fotostáticas aportadas por la representación accionante, no cursa providencia alguna donde se admitiera (sic) o negaran las pruebas promovidas por el hoy quejoso. Sin embargo, vale destacar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ´Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…`.

    De la norma transcrita se desprende que debe realizarse el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, el cual es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

    La norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que esta norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí (sic) se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de la prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

    En resumen, esta disposición permite la admisión tácita de las pruebas, la cual únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que la prueba promovida sea la instrumental, pues la misma no requiere de evacuación, ya que su promoción en sí misma contiene su evacuación. Solo con respecto a aquellos medios de prueba que requieran de evacuación como tal, que requieran de la previa fijación por parte del órgano jurisdiccional del día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación o materialización de la prueba, como por ejemplo, las posiciones juradas, inspección judicial, entre otras, es que no se da el caso de admisión tácita a que se contrae la norma citada, ya que al necesitarse de la fijación del día y hora en que tendrá lugar la materialización para la debida comparecencia, es inaplicable la admisión tácita.

    En el caso de autos, como ya se relató, si bien no consta que el tribunal de la causa hubiere providenciado sobre las pruebas promovidas por la parte co-demandada, hoy quejosa, no es menos cierto que las pruebas promovidas y consignadas fueron documentales, tal como se señaló ut supra, por lo que no se requería de un acto adicional para su evacuación, por tanto se tenían por admitidas aún en ausencia de la referida providencia.

    Al mismo tiempo, se observa que la parte promovente co-demandada en aquel juicio, asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos constitucionales. Por último, cabe recordar que al tenerse por admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada, los lapsos se mantenían incólumes, tal como lo señaló en su sentencia el juzgado señalado como agraviante, en el que realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos tanto para la contestación al fondo de la demanda, así como el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede pretender la parte quejosa, que la causa se encontraba en suspenso por la no providencia de las pruebas documentales promovidas, siendo que tales probanzas no requieren de un acto procesal para su evacuación, ya que por el solo hecho de ser consignadas las documentales, se tiene (sic) por evacuadas; por lo que no le asiste la razón al quejoso, ya que se trata más bien, de un descuido procesal al considerar suspendido el lapso por la no providencia de las pruebas instrumentales, que en nada vulnera los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, ya que los lapsos subsiguientes continuaban transcurriendo en forma natural.

    Por otro lado, vale destacar que en la decisión accionada en amparo, el Juez de la causa, hace un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas en el juicio de nulidad de contrato; sentencia que fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión, como ya se dijo, analizó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos, tal como se evidencia del señalado fallo, acompañado por la parte accionante, en la que se observa que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por parte quejosa, por lo que no se observa de la decisión accionada que el juez hubiere actuado con extralimitación de atribuciones o abuso de poder, por cuanto se encontraba dentro de los límites de su competencia para decidir la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

    • En lo que respecta al argumento esgrimido referido a que la sentencia dictada condena en costas a su poderdante considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada, pues aún reposa en fiscalía, investigación penal referente a este punto. Que en la decisión se consideró que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal y ser desechada, debe omitir cualquier señalamiento al respecto, que he aquí el punto de vulnerabilidad a su poderdante, ya que es condenado en costas y considerado, por tanto comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previo que así lo establezca, esta Alzada considera:

    En el numeral CUARTO de la dispositiva del fallo accionado, el juzgado señalado como agraviante establece:

    ´CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos CATERINA (sic) GUERRA, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-891.903 y el ciudadano W.E.P. (sic) OROZCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.727.566 al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…`

    En tal sentido, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…)

    De esta disposición se desprende que la parte que totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condena al pago de las costas procesales, vale decir, es la consecuencia de la pérdida del litigio, se le imponen al litigante vencido.

    En la decisión accionada en amparo, se declaró Con Lugar la demanda y se impuso el pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, pero no se evidencia en su texto, que hubiere hecho referencia a que el quejoso fuese ´un comprador de mala fe` como lo alega en su escrito de amparo, siendo que la acción decidida fue la nulidad de contrato, en la que el juzgado señalado como agraviante realizó un estudio pormenorizado de la causa a decidir, concluyendo finalmente que la acción era procedente; por lo que a juicio de quien decide, la condenatoria en costas realizada por el juzgado señalado como agraviante, no vulnera ningún derecho constitucional, antes por el contrario, da cumplimiento a lo establecido en nuestro Código Adjetivo, además, - se reitera- los jueces disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciadas por la representación del accionante, de constituir una situación irreparable, no es a través del amparo constitucional como puede obtener la revisión del fallo que le fue adverso, ya que para ello existe el recurso ordinario de apelación, el cual constituye el medio procesal idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación a la acción de amparo. Tal recurso ordinario tiene la finalidad de revisar la sentencia, pudiendo el juez de alzada que le correspondiere, revisar y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución ´ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinales(recursos, etc), (sic) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable`; no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era desfavorable.

    Insistentemente se ha venido estableciendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.

    Se observa de las copias acompañadas por la representación accionante, que en fecha 10-08-2011, fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo, manifestando en el escrito libelar que la apelación había sido negada por extemporánea, sin embargo, no consta en autos que así hubiere ocurrido, por lo que se evidencia que la parte accionante utilizó las vías procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la decisión fuese revisada. En conclusión, el tribunal que dictó la decisión señalada como agraviante, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Alzada en el dispositivo del fallo declarará improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide

    .

    III

    LA COMPETENCIA

    En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional; al respecto, se advierte que el accionante interpuso el recurso de apelación el 21 de diciembre de 2011, por lo que se considera que la apelación es tempestiva a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Asimismo, se constata de autos que dicha apelación se ejerció de forma pura y simple, por lo que pasa de seguidas la Sala a resolver sin enfoque de denuncia alguna.

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato de venta que incoara Inversiones TEM C.A. contra los ciudadanos C.G. y W.E.P.O..

    La parte accionante en amparo denunció que el juzgado presuntamente agraviante dictó sentencia en una causa que se encontraba paralizada en etapa probatoria y donde se debió notificar a las partes para reanudar el proceso a fin de emitir las decisiones correspondientes a esa etapa procesal.

    En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, previstos en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución.

    Por su parte, el a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la acción conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que el juzgado denunciado como agraviante no actuó fuera de los límites de su procedencia en los pronunciamientos efectuados. Sin embargo, en la parte final del fallo objeto de la presente apelación señala que:

    (…) Se observa de las copias acompañadas por la representación accionante, que en fecha 10-08-2011, fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo, manifestando en el escrito libelar que la apelación había sido negada por extemporánea, sin embargo, no consta en autos que así hubiere ocurrido, por lo que se evidencia que la parte accionante utilizó las vías procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la decisión fuese revisada

    .

    Por su parte, esta Sala Constitucional constata lo siguiente:

  8. - El 27 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la causa originaria del presente amparo.

  9. - El 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la emisión de la sentencia definitiva hasta esa oportunidad, a fin que se procediera a la ejecución voluntaria del fallo.

  10. - El 9 de agosto de 2011, la representación del co-demandado –actual accionante en amparo- presentó diligencia donde solicitó al tribunal que realizara un computo desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 27 de junio de 2011, en razón “(…) que en ningún momento este Tribunal se pronunció en relación a la admisión o negativa de las pruebas, como también donde está la declaración del auto de diferimiento de la sentencia, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - El 10 de agosto de 2011, la parte co-demandada ejerció - hoy accionante - recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciada como acto agraviante en el presente amparo. El cual, según señaló la parte accionante, fue declarado inadmisible por extemporáneo.

    Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    (…) No se admitirá la acción de amparo:

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    En relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, desde su fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Subrayado añadido).

    Se evidencia, entonces, que, en el caso bajo estudio, la parte actora hizo uso de una vía como lo es el recurso de apelación, a la par del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual la misma deviene en inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

    Con base en lo señalado, resulta evidente la inadmisibilidad del presente amparo, toda vez que el accionante ejerció recurso de apelación aunque en forma tardía, siendo carga de la parte, ser diligente en su revisión del expediente a fin de mantenerse enterado de las decisiones que se dicten y, consecuentemente, ejercer los recursos pertinentes oportunamente.

    Razones por las cuales, no se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo constitucional, cuando consideró que el presente amparo era improcedente in limine litis.

    Argumentación bajo la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca, y se declara inadmisible la acción de amparo de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) REVOCA la decisión del a quo y se declara INADMISIBLE el amparo interpuesto por la abogada E.G.P., en representación del ciudadano W.E.P.O., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presi…/

    …/denta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 12-0100

    MTDP/

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