Sentencia nº 1710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de enero de 2006, el abogado W.G.U., titular de la cédula de identidad nº 641.490, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 54.049, en su nombre, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de febrero de 2006, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible; el día 6 siguiente, la parte actora apeló, pura y simplemente, contra esa sentencia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de febrero de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 5 de mayo de 2006, esta Sala Constitucional, mediante decisión número 879, ordenó: 1) a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copia certificada del auto que dictó, el 19 de diciembre de 2005, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, así como de la apelación que incoó el abogado W.G.U. el 31 de enero de 2006, y la decisión que, al respecto, produjo esa alzada; y, 2) al demandante, W.G.U., que presentara, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, copia certificada del auto objeto de la demanda de amparo.

El 22 de mayo de 2006, el quejoso solicitó a la Sala medida cautelar de suspensión de la audiencia de conciliación que había fijado la jueza de la causa para el 8 de junio del mismo año; asimismo, consignó copia certificada del acto objeto de la demanda. El 25 del mismo mes y año, el accionante ratificó su solicitud de otorgamiento de la medida cautelar.

El 8 de junio de 2006, mediante oficio n° 2006-314 de 2 de junio del mismo año, la Presidenta de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala las copias certificadas que le habían sido solicitadas el 5 de mayo del mismo año.

El 13 de junio de 2006, la parte actora, ratificó, mediante escrito, su petición de otorgamiento de la medida cautelar y requirió la declaratoria con lugar de su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en octubre de 2004 “…las ciudadanas Z.R. CHÁVEZ Y A.M.G. introdujeron acusación privada en contra de (su) persona por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, que conoció el Juzgado 27° de Juicio de (ese) Circuito Judicial Penal quien se inhibió de seguir conociendo la causa y fue remitida al Juzgado 4° de Juicio quien comenzó a conocerla desde el pasado noviembre de 2005”.

    1.2 Que la defensora del accionante, “…en el juicio que se (le) sigue por el mencionado Juzgado 4° de Juicio por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA solicitó a este Juzgado, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes y en el ejercicio al pleno derecho que (tiene) a (su) defensa, que antes de proseguir con un ilegal proceso, verificara si las acusadoras privadas eran víctimas o lo que pretendían, utilizando al mismo abogado que defiende a los dos, hasta ahora, imputados, era utilizar el Tribunal como estrategia de defensa en la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, ordenadas por decisiones judiciales desde el año 2002, por gravísimos hechos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, Código Penal, Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogados, Ley de Universidades, en donde, las acusadoras están incluidas y severamente comprometidas”.

    1.3 Que la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se negó “…a oficiar al Ministerio Público a los fines de obtener la información necesaria que determine en qué situación jurídica se encuentran las partes y si su tribunal está o no siendo utilizado como arma de defensa y de intimidación y que por tanto las acusadoras no son tales víctimas sino que están incluidas y severamente comprometidas en los hechos investigados y denunciados como difamatorios, entonces, sin ninguna duda, estamos en presencia, aparte de una aberración judicial en flagrante violación a (su) derecho a la defensa”.

    1.4 Que “…(su) persona ha venido denunciado estos hechos cometidos por las abogadas Z.R. CHÁVEZ Y A.M.G. y de otros altos funcionarios de la Universidad Central de Venezuela, es un asunto que no atañe sólo a (su) hijo y representado sino que trastoca a todo el sistema universitario (…)”.

    1.5 Que “…el Rector y otras autoridades de la Universidad Central tienen tres citaciones al Ministerio Público y las que (lo) acusan por difamación tienen dos y no asisten, como si estas autoridades tuvieran un fuero especial y con prepotencia envían a los fiscales Oficios falsos incluyendo a las abogadas mencionadas que constituyen el delito de ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, la Fiscalía 7ª de Salvaguarda Ofició a la Dirección de la Escuela de Medicina y a la Asesoría Jurídica de la UCV, donde laboran las denunciantes, a los fines de que se suministrara todo el expediente académico de (su) hijo y representado, (…) y hasta la fecha no le han mandado nada pero sí se ocupan de introducir FALSAS DENUNCIAS POR DIFAMACIÓN AL ABOGADO acusador y los tribunales prosiguen en el proceso sin averiguar la falta de cualidad de las acusadoras”.

    1.6 Que la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la solicitud que efectuó la defensa, “…por considerar que los delitos investigados por el Ministerio Público son de Acción Pública mientras que el delito por el que se (le) acusa es de acción privada”.

    1.7 Que la a quo penal no tomó en cuenta “…los gravísimos hechos de: 1) Que los hechos que investiga el Ministerio Público, si bien son de acción pública, SON LOS MISMOS DENUNCIADOS COMO DIFAMATORIOS por las acusadoras privadas; 2) Que las acusadoras son las mismas que están siendo investigadas por estos hechos; 3) Que por estos hechos existen, hasta ahora dos imputados autoridades de la UCV por hechos en contra de (su) hijo y representado; 4) Que el abogado que asiste a las acusadoras en el juicio por difamación ES EL MISMO QUE DEFIENDE A LOS DOS IMPUTADOS; 5) Que todos son integrantes de la Universidad Central de Venezuela; 6) Que la investigación se ordena EN CONTRA DE TODOS, AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por sentencia que se encuentra en el expediente de la difamación; 7) Que el acusado por difamación es el MISMO ABOGADO QUE INTERVIENE COMO ACUSADOR PRIVADO EN LA INVESTIGACIÓN”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud del accionante que realizara las diligencias necesarias para la determinación de la cualidad de víctimas de las ciudadanas Z.R. y A.M.G..

  3. Pidió:

    1. Se admita la presente Acción de A.C..

    2. Se ordene al Juzgado 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal oficiar al Ciudadano Fiscal 50° de Caracas a los fines de determinar:

    a) Si las abogadas Z.R. CHAVEZ Y A.M.G. PETIT, (…) son funcionarias públicas, abogadas de la Universidad Central de Venezuela.

    b) Si dichas ciudadanas están o no incluidas en la investigación por hechos dentro de la Universidad Central de Venezuela.

    c) Si la víctima en los hechos investigados es el estudiante de medicina WILLIAM F.U.R..

    d) Si el abogado apoderado judicial del mencionado ciudadano WILLLIAM F.U.R. es W.G.U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54049.

    e) Si existen en la actualidad dos imputados, autoridades de la UCV por estos hechos y el nombre de su abogado defensor.

    f) Desde qué fecha y por qué vía se conoce la investigación.

    g) Si las mencionadas ciudadanas han consignado Actos Administrativos firmados por ellas en sus funciones dentro de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UCV.

    h) Si las mencionadas ciudadanas han sido citadas a declarar sobre los hechos denunciados por el abogado W.G.U. y ordenados por decisiones judiciales

    .

    Como medida cautelar, solicitó:

    …se ordene la suspensión del juicio llevado en contra de (su) persona por ilegal e inconstitucional por el Juzgado 4° de juicio, expediente No. 376-05 hasta tanto no se decidan las diferentes acciones intentadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Juzgado 27° de Juicio, que lo conocía, y el presente Recurso, hasta tanto no se determine la legalidad de la acción si la ciudadana Juez no lo hace de oficio por las evidencias existentes y diligencias solicitadas

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho W.G.U., abogado en ejercicio, actuando en nombre propio en contra de las actuaciones del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se utilizaron otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara improcedente la medida cautelar solicitada.

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación, “…el accionante W.G.U., optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, pues en fecha 31 de enero de 2006 interpuso un recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de diciembre del año 2005 emanada del Juzgado Cuarto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde implícitamente se encuentran exactamente los mismos argumentos expuestos en la presente acción de amparo, es decir de una simple lectura del escrito contentivo del amparo constitucional y su cotejo con el escrito de apelación antes identificado, (…) se evidencia que el objeto de ambos escritos es el mismo, además el petitorio es idéntico (…)”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El demandante de amparo denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el auto que emitió, el 13 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud que efectuó el accionante de que se realizaran las diligencias necesarias para la determinación de la cualidad de víctimas de las ciudadanas Z.R. y A.M.G.. La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque, a su juicio, “…el accionante W.G.U., optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, pues en fecha 31 de enero de 2006 interpuso un recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de diciembre del año 2005 emanada del Juzgado Cuarto del funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)”.

    En criterio de esta Sala, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en error cuando señaló que el actual demandante de amparo, había recurrido a la vía judicial preexistente de apelación. En efecto, de las actas que conforman el expediente, ha verificado esta Juzgadora que la apelación a la que hizo referencia la primera instancia constitucional y que le sirvió de fundamento para su declaración de inadmisibilidad, fue contra un auto que dictó la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 19 de diciembre de 2005, y no el del 13 de enero de 2006, que es el objeto de impugnación de este amparo. De modo que no podía la Corte de Apelaciones sustentar su declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo en el supuesto ejercicio de los medios judiciales preexistentes contra el auto, del 19 de diciembre de 2005, pues este auto, no fue señalado como la decisión lesiva en esta causa. Y así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, lo ortodoxo en derecho sería la reposición de la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo. No obstante, por razones de celeridad y economía procesales, la Sala considera que tal reposición sería inútil, pues no es previsible que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en actuación apegada a derecho, decida otra cosa que no sea la declaración de inadmisibilidad del amparo ya que, el actor no agotó previamente los medios judiciales preexistentes.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

    .

    En efecto, observa la Sala que, en este caso, de las actas del expediente se desprende que la defensa del quejoso no ejerció el medio judicial preexistente contra el fallo del supuesto agraviante de 13 de enero de 2006, como es el recurso de apelación por ante el Juzgado de la causa, que preceptuaba el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no pueden pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Por tanto, ante la verificación, en autos, del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA el fallo que dictó, el 2 de febrero de 2006, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  5. INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el abogado W.G.U. contra el auto que dictó, el 13 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 06-0237

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