Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-1309

El 18 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2010-3793 del 2 de noviembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado W.I.G.S., titular de la cédula de identidad número 10.132.201, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.810, contra la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal N° 80 del 3 de noviembre de 2003.

Por auto del 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

I

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2004, el abogado W.I.G.S., actuando en su propio nombre, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de Los Andes, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal N° 80 del 3 de noviembre de 2003.

El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior referido acordó la suspensión de los efectos de la ordenanza impugnada; igualmente ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 31 de mayo de 2004, el demandante solicitó ante el referido juzgado ejecutor de medidas que tramitara la medida cautelar decretada.

El 1 de junio de 2004, el demandante y el consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, suscribieron acta ante el mencionado juzgado ejecutor de medidas.

El 8 de junio de 2004, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas solicitó que se inadmitiera la presente demanda de nulidad y el amparo cautelar; igualmente indicó que la competencia para conocer del caso le correspondía a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de junio de 2004, el juzgado comisionado remitió la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripció n Judicial de la Región de Los Andes

Mediante decisión del 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento del presente asunto y revocó la medida cautelar decretada el 3 de mayo de 2004.

Por medio de oficio número 1287 del 6 de julio de 2004, el referido juzgado superior remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 21 de enero de 2005.

El 29 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional; asimismo, ordenó librar comisión para practicar las notificaciones correspondientes.

El 17 de junio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos la comisión dirigida al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual consta que la notificación del demandante se produjo el 23 de abril de 2010.

El 2 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó oficio mediante el cual remitió la causa a esta Sala Constitucional, la cual fue recibida el 18 de noviembre de 2010.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

En primer término, destaca el demandante el objeto de la ordenanza impugnada el cual, según el artículo 1 de la misma es el siguiente:

Artículo 1: La presente ordenanza tiene por objeto gravar y regular la recaudación del impuesto causado con ocasión de juegos de envite o azar legalmente autorizados, tales como loterías, bingo, pool, carreras de caballos, apuestas instantáneas efectuadas sobre éstas (vende paga), máquinas de juegos de cualquier tipo, riñas de gallos, juegos de baseball, partidos de fútbol, de boxeo y otros eventos deportivos y demás juegos permitidos en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas

.

Alega que la ordenanza impugnada está afectada por el vicio de incompetencia toda vez que el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas invade las competencias del poder legislativo nacional, ya que sólo mediante ley formal pueden crearse apuestas y regularse lo relativo al funcionamiento de las mismas, tal y como lo dispone el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, estima que se lesiona el principio de legalidad consagrado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la asignación de competencias a los poderes públicos debe sujetarse a la Constitución y las leyes.

Indica que la ordenanza impugnada excede las competencias que el corresponden a los municipios de conformidad con el artículo 179 de la carta magna “ya que si bien en dicho artículo se refiere a las ingresos, por impuestos a los juegos y apuestas lícitas, dicha ordenanza se le aplica a una serie de actividades que no tienen carácter legal alguno”.

Igualmente, se denuncia la violación del artículo 113.1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que la ordenanza impugnada “establece normas que contrarían lo dispuesto en el citado artículo al gravar las apuestas en general y no las lícitas como se dispone en el mencionado texto legal”. En este sentido, indica que “aun cuando el artículo 1 y 4 de la ordenanza, establece que tiene por objeto gravar y regular la recaudación del impuesto causado con ocasión de la celebración una serie (sic) actividades y juegos de envite y azar, que solamente mediante la obtención de un permiso por parte de la municipalidad, a través de un procedimiento discrecional fijado por esta para la realización de dichas actividades, se pretende revestirlas de un carácter lícito inexistente a la luz de nuestra legislación”.

Señala que la ordenanza es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los artículos 532 y siguiente del Código Penal, establecen unas prohibiciones según las cuales “se encuentran prohibidas las actividades relativas a la explotación lucrativa de los juegos de azar”.

Por otra parte, indica que “al analizar la legalidad de la mayoría de las apuestas a las que se le impone el impuesto, nos encontramos que colide con lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil, el cual establece que no está amparado por la ley, ni tiene acción judicial para reclamar a quien haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, quedando las loterías comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, que las garantice el Estado”.

En este sentido, se pregunta “cómo puede imponerse un impuesto a los usuarios de dichos juegos y apuestas (ejemplo: terminales y triples), si el Municipio no les puede garantizar el pago de lo ganado, y es evidente que en nuestro Municipio, no existe ninguna lotería que se haya constituido para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública (ejemplo: Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira, Lotería del Táchira)”.

Asimismo, señala que de la referida norma del Código Civil “se desprende que las apuestas lícitas, a la luz del Código Civil venezolano, son las realizadas en las loterías legamente constituidas para beneficencia pública o fin de utilidad pública y además que sean garantizadas por el Estado, lo cual desconoce el cuerpo legislativo municipal, dándole carácter legal solamente mediante la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 13 de la mencionada ordenanza”.

Solicita igualmente amparo cautelar a fin de que se ordene la “suspensión de los efectos de la aplicación de la tantas veces mencionada Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, y, de forma subsidiaria, la suspensión de esta ordenanza de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas publicada en la Gaceta Municipal N° 80 del 3 de noviembre de 2003.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.2 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal N° 80 del 3 de noviembre de 2003. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que, en efecto, desde el 1 de junio de 2004, oportunidad en la cual el demandante suscribió un acta ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el 23 de abril de 2010, oportunidad en que el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas practicó su notificación, no hubo más actuación procesal por la parte demandante, por lo que transcurrió el tiempo suficiente para considerar paralizada la causa y, con ello, declararse la perención, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de inmediato a los procedimientos en curso, en el que se dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año por inactividad de la parte actora, por lo que procede declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010. Así se declara.

Ahora bien, visto que -tal y como se evidencia de la narrativa- el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó una medida cautelar a pesar de ser incompetente, y remitió erradamente la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pesar de haber declinado el conocimiento en esta Sala Constitucional, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que, si así lo considere pertinente, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente, para determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, por tanto, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado W.I.G.S., contra la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal N° 80 del 3 de noviembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1309

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR