Sentencia nº 0446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de julio del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el proceso por cobro de acreencias laborales que sigue el ciudadano W.T.L.N., representado en juicio por la abogada N.R.P., contra la sociedad mercantil PANADERÍA PANAMERICANA NIRGUA, C.A., representada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 18 de febrero del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, “modificando” el fallo publicado el 12 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la abogada M.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad el 25 de febrero del año 2015.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de abril del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.M.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Único

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que, sin ser impugnables en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril del año 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), y para ello deberá consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala ha sostenido, en la sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 caso: (Dimas A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes indicadas, las cuales son: 1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- que no sean impugnables en casación; y 3.- que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere constatar 1.- La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada; y 2.- la extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes especificados, procede esta Sala a examinar los fundamentos del medio de impugnación excepcional ejercido, de los cuales se observa:

Denuncia la parte impugnante la infracción de normas de orden público, por considerar que la recurrida “alberga situaciones que alteran la legalidad del proceso”, que constituyen violaciones categóricas del orden legal establecido que transgreden el Estado de Derecho. En tal sentido, afirma que el fallo de alzada quebranta lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien flexibiliza el principio dispositivo, establece requisitos precisos para que el juez ordene el pago de conceptos distintos a los reclamados. En este orden de ideas, alega que en el proceso no se discutió la indemnización por despido injustificado, que el juez ad quem ordenó el pago de los salarios caídos sin especificar el salario base de cálculo, que además recalculó conceptos que ya habían sido pagados y acordó las acreencias laborales hasta dos años después de haber terminado la relación laboral.

Asimismo, delata la contrariedad a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social con respecto al cómputo de los salarios caídos, al ordenar su pago de acuerdo con el último salario, desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2013, sin excluir el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, o bien por la “inacción del demandante”.

Igualmente, asegura que la contravención de la doctrina jurisprudencial de la Sala se habría verificado al incurrir el juzgador en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre una cosa no demandada o conceder más de lo pedido, porque no fue reclamada la indemnización por despido injustificado ni las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el año 2013, a razón del último salario, ni el monto de Bs. 58.284,60.

Finalmente, afirma que la sentencia contraría la jurisprudencia, en cuanto a la interpretación y aplicación de las facultades otorgadas al juez en el citado Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber concedido conceptos y montos que no fueron alegados ni discutidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso ejercido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2015-000369

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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