Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

El 18 de septiembre de 2008, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado H.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.927, actuando como defensor del ciudadano W.A.A.B., con motivo de la causa penal seguida en la jurisdicción del Estado Guárico, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.D. y SERGIO GOYO MENDOZA, respectivamente.

El 19 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento, asignándose en esa misma fecha la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de la solicitud de avocamiento y de los recaudos consignados, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron señalados en la solicitud de avocamiento, consistieron en lo siguiente:

El 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde del Estado Guárico, en ese mismo sentido, hubo una colisión entre un vehículo de carga pesada, constituido por un chuto, marca Fiat, modelo 619-N, año 1991, de color blanco y multicolor, uso carga, serial del motor 821002031020058, serial de carrocería ZCFA1VLS8MV20342, placas 73WAAW y una batea modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, tipo JAULA, año 1970, de color verde y blanco, uso transporte ganado en pie, serial del motor no porta y serial de carrocería RVSE5F80190, placas 98WAAW, el cual era conducido por el ciudadano W.A.A.B. y un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, de color azul, placas KAL 121, año 2000, serial de motor OYV3048036, serial de carrocería 8ZNCS13W0YV3048036, el cual era conducido por el ciudadano S.L. GOYO MENDOZA, quien iba acompañado de la ciudadana L.Y. DÍAZ SÁNCHEZ. Los vehículos se encontraron prácticamente de frente, pese a las maniobras evasivas del conductor del camión, las cuales resultaron infructuosas produciendo el embarrancamiento de la camioneta.

En dicho accidente resultaron heridos los ocupantes de la camioneta, ciudadanos S.L. GOYO MENDOZA y su acompañante, L.Y. DÍAZ SÁNCHEZ.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El solicitante como fundamento del avocamiento alegó que el Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación formal, no informó al ciudadano W.A.A.B., en qué consistieron los hechos que se le atribuyen, mucho menos “…cuales son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni cuáles son de importancia para la calificación jurídica…”:

Para acreditar la veracidad de este alegato transcribió parcialmente el contenido del acta de imputación del ciudadano W.A.A.B., la cual anexó en copia simple conjuntamente con la solicitud de avocamiento (folio 19 del expediente). Dicha acta es del tenor siguiente:

…Siendo las Diez y Veinte minutos horas de la mañana (…) del día de hoy Lunes Cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (…) previa citación comparece ante el Despacho del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano A.B. W.A. (…) a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, con relación a la investigación penal No. 12F-14-0655-06. En este estado, de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (…) comparece acompañado de su Defensora Privada A.R.P.C. (…) quien aceptó la designación de Defensor recaída sobre su persona y fue debidamente juramentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De esta manera, procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento del precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, (…) Acto Seguido, al compareciente se le leyeron los derechos que le asisten consagrados en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó al mencionado ciudadano si deseaba declarar, por cuanto expuso: ‘Eso fue el día 20/09/06 hacia Dos Caminos -Río Verde-, aproximadamente a eso de las 8 a 8:30 horas de la mañana, como a quince kilómetros del cruce de Dos Caminos hacia Río Verde, en una semibajada con pendiente, cuando yo empiezo a bajar me encuentro una escolta de carga pesada quien me indica que me aguante porque venía una gandola con una cosecheradora (sic), ahí empiezo yo a subir y en eso veo que viene una camioneta de frente hacia mi yo pienso que es que esta esquivando un bache en la carretera, cuando veo que viene de frente, hacia mi yo traté de esquivar, dándole en el parachoque y en el lado derecho, cayendo la camioneta en una especie de alcantarilla, mi compañero y yo tratamos de apagar la gandola que quedó prendida, entonces después que la apagamos, salimos hacia donde estaba la camioneta, saliendo el conductor de la misma hacia la carretera, y yo le pregunto que le había pasado y el me contestó que no sabía que le había pasado, pero que lo ayudáramos a sacar a su esposa…

.

Por otra parte argumentó que el ciudadano W.A.A.B. fue imputado por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 “eiusdem”, sin embargo, después fue acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 “eiusdem”, sin que el Fiscal del Ministerio Público le haya indicado previamente “…cuáles son los hechos que se le atribuyen para cambiar la calificación, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”.

Ese indebido cambio de calificación jurídica, según el solicitante justifica una reposición de la causa al estado en que el ciudadano A.B. sea imputado nuevamente y así lo alegó en la audiencia preliminar.

Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el tribunal de control, además de que se admitió la acusación del fiscal y una acusación privada presentada por los apoderados judiciales de las víctimas “…sin que mediara, previa querella acusatoria, ni algún modo de imputación por ese delito…”.

El solicitante también manifiesta que en el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control aparece como acusado un ciudadano llamado Á.R.C.H., que no es el acusado en esta causa.

En lo adelante, el solicitante se dedicó a explicar las razones por las cuales, en su criterio, el representante fiscal incumplió los requisitos exigidos respecto al escrito acusatorio y que se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el solicitante manifiesta que el escrito acusatorio “…no señala una narración de los hechos imputados (…) que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de la investigación…”, “…no señaló ni motivó los elementos de convicción en que funda la acusación, sino que transcribió las actas de investigación sin señalar, si las mismas sirven para demostrar el Cuerpo del Delito o la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado…”, así mismo indicó que existe “…falta de motivación de los preceptos jurídicos aplicables…” y “…falta de motivación de los medios probatorios ofrecidos…”.

Y como petitorio solicitó, “…la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de la declaración del imputado…”.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

Los artículos transcritos “supra” son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, ya sea por haberse tramitado mal o por haberse desatendido las mismas en la instancia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

Además de los anteriores requisitos, el solicitante del avocamiento debe acompañar su pedimento con los documentos indispensables para que la Sala pueda verificar la admisibilidad del mismo o no (artículo 18 numerales 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano H.F.M., defensor del ciudadano imputado W.A.A.B., en la causa que se le sigue en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.D. y SERGIO GOYO MENDOZA, respectivamente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la causa se ventila ante un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (aunque el solicitante no indica cuál es su ubicación específica), además de ello, se discute la supuesta comisión de un delito de naturaleza penal, específicamente del delito de lesiones personales gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 “eiusdem”.

Por otra parte, el solicitante del avocamiento denunció supuestas violaciones que requieren ser verificadas por la Sala, como son la relativa al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano W.A.A., porque el mismo fue imputado por un delito distinto al de la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a que el tribunal de control admitió la acusación formulada por éste contra un ciudadano llamado Á.R.C.H., que no es el acusado en esta causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, siendo que este último no fue imputado por el representante fiscal y no está contenido en su escrito acusatorio. Además de ello, el defensor alegó que el juez de control admitió la acusación presentada por las víctimas, sin que conste que éstas previamente se hubieren querellado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal admite la presente solicitud y acuerda requerir con la urgencia del caso, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y; ordena paralizar el proceso, de acuerdo con lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano acusado W.A.A..

2) ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

3) ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-000360.

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0360 (MMM)

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