Sentencia nº 1716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de marzo de 2006, el ciudadano W.A.V., titular de la cédula de identidad n° 12.028.575, mediante la representación del abogado H.R.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 86.023, intentó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a la petición y oportuna respuesta que acogieron los artículos 44, 49, 46 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito constante de un (1) folio, expuso que:

En fecha 13 de Octubre de 2005, solicit[ó] al Fiscal de Transición de Guardia en la Sub Delegación de Las Acacias del C.I.C.P.C., el ciudadano A.O., mediante tres (3) escritos anexos marcados ‘B’, ‘C’ y ‘D’, donde solicit[ó] el sobreseimiento de tres (3) expedientes abiertos por averiguación en la Sub Delegación del C.I.C.P.C., de Las Acacias y la Delegación de Carabobo, bajo los números siguientes: E.220606 de fecha 04-12-94, de la Sub Delegación Las Acacias, F:586266 de fecha 16-05-96, por la misma Sub Delegación y D-568778 por la Delegación de Carabobo de fecha 20-01-94. Los supuestos delitos que no pasaron de denuncia, sin investigación del Ministerio Público, están prescritos según el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente. El problema está que hasta la fecha no hay respuesta de la Fiscalía de Transición porque no aparecen los expedientes, creándole un grave problema a [su] cliente, ya que aparece solicitado en el sistema del C.I.C.P.C.; tienen que pasar por el mal rato cada vez que lo solicitan por el sistema; (…). Por tal motivo solicit[ó] se fije una audiencia especial para ser oído y exponga todas las excepciones que considere pertinentes. Igualmente solicit[ó] notificar al Fiscal de Transición para que se declare el sobreseimiento de las causas y se notifique al C.I.C.P.C., para ser sacado del sistema.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia, con base en las siguientes consideraciones:

De lo trascrito anteriormente se observa que nos encontramos en presencia de una acción de Habeas Data, ya que a pesar, de ser el escrito presentado confuso e impreciso, porque el solicitante no lo fundamentó en el Artículo 28 de la Constitución; pero si se puede interpretar que su solicitud encuadra en el Habeas data, ya que según sus dichos, el problema está que hasta la fecha no hay respuesta de la Fiscalía de Transición porque no aparecen los expedientes, creándole un grave problema a su cliente, ya que aparece solicitado en el sistema del C.I.C.P.C., que tiene que pasar por el mal rato cada vez que lo solicitan por el sistema, violándole sus derechos constitucionales como son: Sus derechos civiles, art. 44 y 46, el debido proceso, art. 49, derecho de petición, art. 51 y el art. 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se notifique al C.I.C.P.C., para ser sacado del sistema.

(…)

En base en la consideraciones antes expuestas, [ese] Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…), al haber advertido su incompetencia, Declina competencia, de la presente acción de Habeas Data, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Honorable Sala.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se fundó en que la pretensión de autos no sería un amparo, sino una demanda de habeas data, por lo que – a su decir- la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a esta instancia.

Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución y se pretenda su restablecimiento, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la pretensión se contraiga a la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data, por cuyo intermedio se constituirá una nueva situación jurídica para el justiciable.

Ahora bien, en el asunto de autos se evidencia, en el escrito que presentó el quejoso, que la supuesta parte agraviante es el “Fiscal de Transición de Guardia en la Sub Delegación de Las Acacias del C.I.C.P.C., el ciudadano A.O.”, por cuanto “[e]n fecha 13 de Octubre de 2005, solicit[ó] al Fiscal (…), mediante tres (3) escritos (…) el sobreseimiento de tres (3) expedientes abiertos por averiguación en la Sub Delegación del C.I.C.P.C., de Las Acacias y la Delegación de Carabobo (…).(…). El problema está que hasta la fecha no hay respuesta de la Fiscalía de Transición porque no aparecen los expedientes, creándole un grave problema a [su] cliente, ya que aparece solicitado en el sistema del C.I.C.P.C.”.

De lo anterior se colige que la demanda de autos se incoó contra la omisión que le atribuyó al Ministerio Público, por cuanto no dio oportuna y adecuada respuesta a las peticiones del quejoso, las cuales consistieron en solicitudes de sobreseimiento de las causas correspondientes a averiguaciones que guardarían relación con supuestos delitos en los cuales se encontraría incurso, pretensión que encuadra en el amparo constitucional stricto sensu y no en el habeas data como medio judicial.

Así, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rige el principio fundamental, cuando dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto de los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Ahora bien, esta Sala observa que el quejoso denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a la petición y oportuna respuesta. Por otra parte, del escrito de amparo se desprende que el quejoso de autos no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal que restrinja su libertad. Ello así, a la luz de lo que se expuso, la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el cardinal 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que habría causado el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo se incoó contra la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, por cuanto el supuesto agraviante es el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa compete a los Tribunales de Juicio de esa Circunscripción Judicial.

En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que corresponda, previa distribución de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano W.A.V. contra la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que corresponda, previa distribución de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/ sn.cr.

Exp. 06-0497

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