Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de julio de 2006 el abogado L.G.O.H., Inpreabogado Nº 70.370, actuando como apoderado judicial del ciudadano W.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.056.921, interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, la presente querella contra el acto administrativo “que comprende la destitución del cargo…”, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

Hecha la distribución de la referida causa correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma, y en tal virtud llegó a esta Sede el 21 de julio de 2006.

I

DE LA QUERELLA

Señala el apoderado judicial del querellante, que en fecha 02 de enero de 2001 su representado comenzó a prestar servicios personales como Supervisor de Seguridad en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual hizo hasta el día 30 de junio de 2005, “fecha ésta en que fue destituido de su cargo; es decir, prestó servicio durante: Cuatro (4) años, Cinco (5) meses, Veintiocho (28) días, devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00)”

Que “En fecha 30 de junio de 2005, (su) representado recibió la notificación verbal del ciudadano L.P., Sub-Contralor Municipal, manifestándole que se le venció el contrato de trabajo y no le iban a renovar el mismo”.

Que dicha notificación “no es otra que la destitución del cargo que venía desempeñando (su) representado en el Organismo Municipal, y es destitución por cuanto para el momento de la notificación verbal, (su) mandante había adquirido el status de funcionario con carácter de fijeza, ya que había celebrado Nueve (9) CONTRATOS CONSECUTIVOS, además de estar protegido por el decreto presidencial de inamovilidad Nro. 3.546 (…)”

Que la Administración de la Contraloría Municipal, violó todo el ordenamiento jurídico vigente para materializar las destituciones, “en Primer Lugar: Debieron aplicar la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual consagra en su artículo 78, las causales de retiro de la administración pública, y (su) representado no incurrió en tales causales. En Segundo Lugar: Es de observar que en la presente causa se incurrieron en unas series de irregularidades que a todas luces hacen que el acto administrativo ejercido o ejecutado por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por lo siguiente: No se trata de empleado contratado, como es calificado por la Contraloría Municipal, el mismo está viciado porque el fundamento o argumento del ente contralor, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley (…)”. Que “concurrió ante las autoridades del Ministerio del Trabajo y se amparó; la decisión de la Inspectoría del Trabajo culminó con una P.A. (Nro. 1080-06 del 15 de Marzo del 2006), a favor de (su) representado donde se ordena su Reenganche y pago de Salarios caídos, y en Tercer Lugar: No existe elemento alguno que indique que se cumplió con el debido proceso administrativo instruido por la Dirección de Personal o quien haga sus veces; quien es la que le concierne toda la materia de Administración de Personal (…)”

Que el mencionado Contralor decidió “no renovarle el contrato a (su) mandante, pero esta decisión no es posible hacerla efectiva, ya que (su) representado no es personal contratado, y solo podría separarlo de la administración municipal, aplicando el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, el cual no se aplicó”.

Por lo antes expuesto solicita “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que comprende la destitución del cargo y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por (su) representado, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación”.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, se observa que el actor pretende la nulidad de un acto destitutorio, que no existe, pues de sus mismas afirmaciones se puede derivar que su relación de trabajo con el Municipio Bolivariano Libertador -Contraloría Municipal- se sustenta en nueve (9) contratos laborales, a cuya culminación decidieron informarle verbalmente no renovarle la relación, situación que según sus propios dichos (del reclamante) y pruebas que anexa al escrito de la querella, ya fue conocida y resuelta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante Providencia que riela a los folios 10 al 16 del expediente, en la que por lo demás, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Todo esto lleva a la convicción de que estamos ante una relación eminentemente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el conocimiento escapa de la competencia de este Juzgado por corresponder la misma a la Jurisdicción Laboral, a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la reclamación laboral interpuesta por el abogado L.G.O.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano W.E.Z., contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, y declina como corresponde en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp 06-1633/Mg.

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