Sentencia nº 3530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos W.J.P.F. y L.M.L.D.R., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 8.224.219 y 467.855, respectivamente, en su condición de concejales del Municipio S.B. delE.A., asistidos por el abogado P.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.810, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, junto con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 5 de la ORDENANZA SOBRE AUDITORES FISCALES DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997, ello con base en los artículos 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada, acordó, según lo establecido en las sentencias de esta Sala números 88/2000, del 14.03, 2873/2002, 20.11 y 3185/2002, del 11.12, abrir cuaderno separado en la presente causa y remitir el expediente a la Sala para que fuera dictada la decisión respecto de tal pedimento.

El 7 de octubre de 2003 se libraron oficios contentivos de las notificaciones para el Alcalde del Municipio S.B. delE.A., para el Concejo de dicha entidad municipal y el Fiscal General de la República.

El 8 de octubre de 2003 se recibió en Sala el cuaderno separado, a fin de que dictara pronunciamiento sobre la medida cautelar. En la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 12 de noviembre de 2003, el abogado P.C.F., apoderado de los recurrentes, estampó diligencia en el cuaderno separado, en la que ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la norma impugnada.

El 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que fuera librado el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de noviembre de 2003, la abogada Khatyuska Galvis Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 54.153, Síndico Procuradora del Municipio S.B. delE.A., consignó escrito por el cual se dio por notificada y manifestó su decisión de no oponerse a la medida cautelar solicitada.

El 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes ratificó por diligencia su solicitud de libramiento del cartel de emplazamiento a los interesados, petición que fue proveída por el Juzgado de Sustanciación en la misma fecha.

El 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario Últimas Noticias en su edición del mismo 12 de febrero de 2004.

En 15 de abril de 2004, esta Sala dictó su sentencia n° 582, en la que declaró ha lugar la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B., en lo que respecta al cálculo del “veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados” como parte integrante de los salarios de los auditores fiscales de dicho Municipio, hasta que se dicte sentencia de fondo en la presenta causa.

El 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó al Juzgado de Sustanciación que continuara con la sustanciación del juicio de nulidad, por considerar que “el recurso de nulidad aquí llevado es un asunto de mero derecho por tratarse de la inconstitucionalidad de una norma, bastando como probanzas las documentales presentadas anexas con el libelo recursivo”.

El 27 de abril de 2004 fue librado oficio contentivo de la notificación al Concejo del Municipio S.B. delE.A. de la decisión que acordó la medida cautelar solicitada.

El 5 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que fuera remitida la causa a la Sala Constitucional a fin de que se iniciara la relación de la causa y se fijara la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

En auto del 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de mayo de 2004 se recibió en Sala el expediente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación. En la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 1° de junio de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer de despacho siguiente una vez transcurridos quince (15) días consecutivos.

El 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes y la Síndico Procuradora del Municipio S.B. delE.A., consignaron escrito de informes.

El 17 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada por la Sala para ello, comparecieron el apoderado judicial de los recurrentes y la Síndico Procuradora del Municipio S.B. delE.A., a consignar sus respectivos escritos de informes, en los que ratificaron el contenido de los escritos presentados el 10 del mismo mes y año.

El 3 de agosto de 2004, el ciudadano J.P.F., titular de la cédula de identidad n° 4.904.201, en su condición de Alcalde del Municipio S.B. delE.A., asistido por el abogado G.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.029, consignó diligencia en la que pidió se dicte sentencia de fondo a la mayor brevedad posible, o que “en su defecto se le notifique a la ciudadana Juez Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, que se abstenga de seguir tramitando y ejecutando la sentencia en lo referente a los juicios de los ex auditores fiscales para evitar un daño irreparable al Municipio que represento”.

El 4 de agosto de 2004, el abogado O.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.658, apoderado judicial de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad nos 4.952.822, 4.339.960, 4.214.998, 3.684.741, 4.906.156, 3.851.426, 3.168.174, 4.899.496, 8.204.578, 5.491.729 y 3.673.494, respectivamente, según poder que consta en autos, consignó diligencia por la que sustituyó dicho mandato en el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.014, pero reservándose el ejercicio del mismo.

El 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, consignaron escrito en el que solicitan se admita su intervención como terceros en la presente causa, se declare la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 7 de octubre de 2003, y se declare inadmisible el recurso de nulidad propuesto “por ser un evidentísimo intento de fraude procesal”, o en su defecto, de admitirse nuevamente, se garantice su intervención y su derecho a la defensa desde el inicio del proceso.

En la misma fecha se dijo “Vistos” en el presente expediente.

El 21 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos que solicitaron intervenir como terceros en la presente causa ratificaron lo pedido en su escrito del 5 de agosto de 2004.

El 5 y el 14 de octubre de 2004, el abogado P.C.F., apoderado de los recurrentes, consignó diligencias en las que solicitó a la Sala que dictara sentencia de fondo en la presente causa, y que se rechazara la intervención pedida en escrito del 21 de septiembre de 2004.

El 17 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos que solicitaron intervenir como terceros en la presente causa ratificaron lo pedido en su escrito del 5 de agosto de 2004.

Vista la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O., el 23 de agosto de 2004, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

Cumplida con la tramitación legal del expediente, y ratificada como ha sido su competencia para conocer del presente juicio por el artículo 5, numeral 7, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional dictar sentencia sobre el mérito de la nulidad solicitada, en los términos que se señalan a continuación:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los ciudadanos W.J.P.F. y L.M.L. deR., concejales del Municipio S.B. delE.A., asistidos de abogado, solicitaron la nulidad absoluta de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A., sobre la base de los alegatos y denuncias siguientes:

  1. - Que la norma impugnada la sancionó el órgano legislativo municipal sin cumplir con la exigencia legislativa, aplicable a su juicio a los Municipios, contenida en el artículo 208 constitucional, referida a la consideración, en la primera discusión del proyecto de Ley, de la exposición de motivos y a la evaluación de los objetivos, alcance y viabilidad de la norma legal a ser aprobada, lo cual es fundamental para conocer el espíritu y propósito del legislador, y así poder interpretar correctamente el alcance y contenido de la norma; y que tal posibilidad está vedada en el caso de la normativa parcialmente impugnada, debido a la inexistencia de una exposición de motivos tal y como lo contempla el procedimiento constitucional para la formación de las leyes, lo cual vicia a toda la Ordenanza de nulidad por ser violatoria del principio del debido proceso.

  2. - Que la norma cuestionada afecta el ejercicio de las competencias que tiene atribuido el Municipio S.B., y es contraria al principio de la justicia social, ya que, además de establecer la remuneración de los auditores fiscales sobre un salario básico determinado, contempla el pago a los mismos de una comisión del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones y reparos que ellos formulen en ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una vulneración flagrante y grotesca del principio de atribuciones del Poder Público, dado que la competencia para la determinación de la obligación tributaria, en el ámbito municipal, corresponde al Alcalde o al funcionario en quien éste delegue dicha función, mas no a un auditor fiscal.

  3. - Que si se observan los ingresos obtenidos mes por mes por los auditores fiscales adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B. gracias a las comisiones del artículo 5 de la Ordenanza impugnada, “encontramos que son alarmantes los montos en bolívares percibidos y, peor aún, los pretendidos once ex-auditores fiscales, demandaron por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de las Región Oriental (estos demandantes son: O.M., R.C., A.B., L.P., J.B., P.Z., I.T.G., P.U., J.N., N.A. y A.Q.”.

  4. - Que atribuir la competencia para la determinación de la obligación tributaria a los auditores fiscales, constituye una manifiesta usurpación de funciones e implica una disminución de la capacidad económica del Municipio S.B. para cumplir con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, pues los pagos por concepto de comisiones que contempla la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza impugnada a favor de los auditores fiscales del Municipio S.B., suponen una merma de los ingresos municipales que es inversamente proporcional a la elevación de los ingresos mensuales de los indicados funcionarios, que oscila entre un cinco mil por ciento (5.000%) y un diez mil por ciento (10.000%).

  5. - Que una evidencia de lo afirmado lo constituye el caso del ex-auditor fiscal R.C., quien gracias a las comisiones previstas en la norma impugnada llegó a aumentar su salario diario base de nueve mil novecientos veinticinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.925,24) hasta un millón trescientos treinta y siete mil treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.337.036,23); y que si el Municipio S.B. tuviera que pagar los montos que exige el referido ciudadano a través de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, incluidos intereses por demora e indexación de las cantidades, solamente para cumplir con dichas exigencias el Municipio S.B. tendría que pagar más del ciento diez por ciento (110%) de lo recaudado por los ex-auditores.

  6. - Que el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales desconoce el principio de que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley, impide que el Municipio pueda gobernar y administrar de modo eficiente en todo cuanto concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, fue aprobado en primera discusión sin considerar la exposición de motivos y sin evaluar sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar su pertinencia, y es contrario al régimen socioeconómico de la República que se funda, entre otros principios, en el de justicia social, democracia, eficiencia y solidaridad (artículos 139, 178, 208 y 299 de la Constitución).

  7. - En atención a los planteamientos señalados, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal del 2 de diciembre de 1997, y se anule dicha disposición legal en caso de no prosperar la petición de nulidad de todo el instrumento legislativo, por los vicios procedimentales denunciados.

    II DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    Mediante escritos presentados el 5 de agosto, el 21 de septiembre y el 17 de noviembre de 2004, los abogados L.R.O.M. y O.C.Z., apoderados de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., quienes afirman tener interés para intervenir como terceros, presentaron los alegatos y defensas siguientes:

    1.- Que los mencionados ciudadanos tienen interés en intervenir en el juicio de nulidad sustanciado en esta causa, pero que dicha intervención no pudo hacerse de forma tempestiva por cuanto en el auto de admisión dictado, el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó publicar el cartel de emplazamiento a los interesados en un diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas, en vez de ordenar la publicación en un diario del Estado Anzoátegui, “o en el peor de los casos en uno de circulación nacional”, dado que la norma legal impugnada es la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A..

    2.- Que más grave aún, es que dichos ciudadanos fueron mencionados en forma expresa por los recurrentes en su demanda de nulidad como actores en juicios de cobro de prestaciones sociales, y a pesar de ello “el Juzgado de Sustanciación ni siquiera les ordena notificar personalmente”; y que en realidad, son los derechos laborales de dichos ciudadanos y de otros auditores fiscales del Municipio S.B. delE.A. lo que se está debatiendo en esta causa, pues la parte actora, con el apoyo de la Sindicatura Municipal, pretende no tanto lograr una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 impugnado, como una orden de suspensión de la ejecución de sentencias contrarias a ese Municipio.

    3.- Que la irregularidad cometida en la sustanciación de la causa impidió que los interesados fueran correctamente emplazados por esta Sala, lo cual supone una lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., que sólo puede ser subsanada si se anula el auto del 7 de octubre de 2003 y se repone la causa al estado en que se verifique un correcto emplazamiento a los interesados, para que éstos puedan acudir al proceso a exponer sus defensas.

    4.- Que el interés que tienen estos ciudadanos en intervenir en el proceso deriva de su condición de ex-auditores fiscales del Municipio S.B. delE.A., de su carácter de demandantes en sede funcionarial de dicho Municipio por el pago de prestaciones sociales causadas durante el ejercicio del cargo antes señalado, y de su situación de beneficiarios de mandamientos judiciales de favorables a tales reclamos, cuya ejecución se pretende impedir mediante un claro fraude procesal instado por el Alcalde del Municipio S.B. delE.A., quien pretende impedir que dicho Municipio resarza a los ex auditores fiscales “injustamente despedidos de sus cargos”.

    5.- Que del texto del escrito recursivo se puede observar que la supuesta inconstitucionalidad denunciada por los actores no es tal, dado que los vicios por ellos denunciados no existen, por ejemplo, la falta de una exposición de motivos no es causal de nulidad por inconstitucionalidad, dado que dicho texto sólo es una orientación o ayuda para determinar la inteligencia de alguna disposición, pero no integra el texto de la ley; asimismo, respecto de la supuesta confiscación de recursos municipales y eventual desviación de fines públicos, debe señalarse que casi todos los Municipios de Venezuela tienen una norma similar a la del artículo 5 de la Ordenanza recurrida.

    6.- Que la norma impugnada es común en el ámbito municipal venezolano, pues el mecanismo en ella previsto es aceptado generalmente como idóneo para la definición del salario de los auditores fiscales, tanto así que “incluso el ciudadano Alcalde del Municipio S.B. solicitó oportunamente a la Cámara Municipal el dinero para honrar el compromiso laboral asumido con nuestros representados y le fue acordada la partida presupuestaria correspondiente”; y que tales circunstancias prueban que los recurrentes y la Síndico Municipal pretenden sorprender la buena fe de esta Sala, al procurar la suspensión y eventual inejecución de un conjunto de fallos firmes favorables a los ex auditores fiscales.

    7.- Que admitir la actuación procesal de quienes solicitan la nulidad parcial de la Ordenanza impugnada, asentaría un precedente negativo para la tutela judicial efectiva, pues la Administración municipal, luego de haber removido injustamente a algunos funcionarios y de resultar condenada al pago de sumas de dinero en sede judicial, lograría hacer nugatoria la ejecución de sentencias firmes, si como lo solicitó el Alcalde del Municipio S.B. en su diligencia del 4 de agosto de 2004, se confieren efectos ex tunc a la medida cautelar decretada por esta Sala en decisión n° 582, del 15 de abril de 2004, y se declara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

  8. - Por las razones precedentes, los abogados L.R.O.M. y O.C.Z. solicitaron se admita a sus representados como terceros en la presente causa, que se declare la nulidad del auto de admisión del 7 de octubre de 2004 y se reponga la causa al estado de inadmitir la petición de nulidad presentada, o en su defecto, de admitir dicha solicitud, ordene el correcto emplazamiento a los interesados.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe la Sala resolver lo concerniente a la solicitud de intervención como terceros en la presente causa que formularon, el 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., y asimismo, de proceder tal intervención, debe resolver las peticiones efectuadas por dichos apoderados en la misma oportunidad, sobre la nulidad del juicio tramitado y la reposición del mismo al estado de admitir nuevamente la solicitud de nulidad por motivos de inconstitucionalidad.

    Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

    Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

    Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:

    a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

    b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    c) el derecho a la ejecución de la sentencia (por todo ver a: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).

    Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

    Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otros ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., op. cit.).

    Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

    Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

    .

    En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

    La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa

    (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

    Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.

    Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., J.B., A. y O.Á., L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).

    Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B. delE.A., resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece.

    Quedan, por consecuencia, incólumes las demás decisiones contenidas en dicho auto; asimismo, conserva sus efectos la decisión que dictara la Sala el 15 de abril de 2004, bajo el núm. 582, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados L.R.O.M. y O.C.Z., apoderados de los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., en el sentido de ANULAR parcialmente el auto de admisión de la causa seguida en el expediente núm. 03-2545, del 7 de octubre de 2003, en lo que toca al emplazamiento de los interesados; y de REPONER la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. En consecuencia, conserva sus efectos la decisión que dictara la Sala el 15 de abril de 2004, bajo el núm. 582, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada, así como el resto de las decisiones contenidas en el auto parcialmente anulado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario (E),

    T.R. DE LA HOZ GARCÍA

    FACL/

    Exp. n° 03-2545.

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