Decisión nº 74 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 529

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano H.W.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.547.651, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., asistido por su apoderado judicial, el profesional del derecho, E.F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.929.100, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que ejerce este último, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 80, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha (07) de septiembre de 2006, en sesión extraordinaria de directorio Nº 22-06, punto de cuenta Nº 338 y sesión de directorio No 24-06, Punto de Cuenta No. 618, de fecha (27) de septiembre de 2006 relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el hato o fundo “SAN J.D.P.”, respectivamente; cuya propiedad acredita el recurrente, según documento registrado en fecha 11 de Agosto de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el N° 95, del Protocolo Primero, Tomo Primero y el segundo el día 18 de junio de 197, bajo el No. 36 protocolo Primero, Tomo 02.

Fundamenta su acción el recurrente, en el hecho de que, “…en fecha 09 de octubre de 2006, fue notificado sobre la decisión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en fecha 07 de Septiembre de 2006, Sesión N° 22-06 en deliberación sobre punto de cuenta N° 338 y sesión No. 24-06, Punto de cuenta 618, de fecha 27 de septiembre de 2006 acordó; “Declaratoria de tierras ociosas o incultas y relacionado con el inicio del procedimiento de rescate; sobre un lote de terreno denominado “SAN J.D.P.” el cual esta conformado por dos (02) fundos identificados con los nombres de San J.d.P. I y San J.d.P. II, ambos ubicado en el sector San J.d.v., en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92ha.) con doscientos trece metros cuadrados (213 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía que conduce al Sector San J.d.V.; Sur: Lotes de terreno que es o fue de J.M.; Este: Vías de Penetración; Oeste: con terrenos que es o fue de N.P.S.. Asimismo el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado, es el resultado del procedimiento que instará de oficio por denuncia de tierras ociosas o incultas formulada por el ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad No. 3.013.933, en representación de la Asociación Cooperativa Avícola y Pecuaria ACAVIPC- 6598.R. L, el cual fue decidido en el dispositivo del acto administrativo en el cual decide “Declaratorias de tierras ociosas sobre el lote de de terreno denominado “Hato San J.d.P. I y San J.d.P. II, conocido como Hato San J.d.P.. También alega que se acumulo al procedimiento anteriormente referido, la solicitud de Certificación de Finca Mejorable sobre el lote de terreno anteriormente mencionado y en el cual alega el recurrente que el INTI no se pronunció en su dispositivo del Acto Administrativo recurrido, sobre la Certificación de Finca Mejorable, sin argumentar en forma alguna las razones, de hecho o de derecho, que pudieron motivar alguna decisión al respecto.

Por otra parte expresa que en la oportunidad en que su representado presentara escrito de descarga, defensas y razones pertinentes, solicitaron una nueva inspección técnica, donde se constatará la veracidad de su exposición; ahora bien alega que desde el folio Doscientos treinta y tres (233) según la copia solicitada en fecha 19 de agosto de 2005, en un acta de comparecencia cursan una serie de actuaciones, como por ejemplo un auto que ordena realizar corrección de foliatura , sin tomar en cuanta los folios contentivos de una actuaciones suscritas por la ciudadana N.G., las cuales en las copias certificada que le suscribiera el Ingeniero D.U., no aparece en los folios correspondientes 26,27,28,29 y 30, lo cual evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alega igualmente que (“Omisis“)”…Reza el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…” (sic) y que una vez decretada la apertura del procedimiento no se le notificó sobre la apertura del procedimiento que determinara el estado de improductividad de las tierras, o de tierras incultas u ociosas, alega también, qué se le esta privando inconstitucionalmente su derecho a la propiedad predial, quebrantándosele el debido proceso, en franca contravención a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la propiedad, en virtud que su representado, siendo propietario del Fundo San J.d.P., no puede ejercer sobre él sus derechos de uso, goce y disfrute.

Por otra parte, solicita se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el presente proceso donde se decidió la apertura o el inicio al Procedimiento de Rescate y la de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre el fundo de nominado “SAN J.D.P.”; y se le restablezca sus derechos lesionados, solicitando se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en los Puertos de Altagracia o al Comando Regional 3 (sic) a los fines de que proporcione protección policial, para continuar desarrollando dicho fundo en plena armonía en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; igualmente solicita sea declarado con Lugar y en consecuencia se le restituya los derechos infringidos como los de propiedad, posesión, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal le da entrada, formándose expediente y reservándose la admisión, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de marzo del año que discurre el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando se ratificara el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras proveyéndose en fecha 16 de marzo de este año.

En fecha 24 de abril de 2007 , se recibió diligencia suscrita por el abogado de la parte recurrente solicitando se ratificara nuevamente los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, proveyéndose en fecha 30 de abril de los corrientes, comisionando al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de la entrega del correspondiente oficio.

Posteriormente en fecha 12 de junio de 2007 se recibió el Despacho de Comisión librado, con las resultas de la comisión conferida, cumplida y agregadas a las actas en esa misma fecha.-

En fecha 02 de julio el Dr. JOHBING R.A.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento del Dr. M.Á.G.B., como Juez Temporal de este Juzgado Superior.

En fecha 23 de Julio del presente año, se recibió y se agrego a las actas, los antecedentes administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras junto con oficio No. ORT-ZUL 046-07 de fecha 19 de Julio, ordenándose abrir pieza por separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

(…Omissis…)

“…ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo “SAN José DEL PALMAR” ubicado en el Sector San J.d.V., Parroquia Altagracia jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., constante de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 4800 m2), cuyo procedimiento cursa en el expediente No. 04-023-015-01746, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.”(…Omissis…)

(…Omissis…)

…ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “San J.d.P.”, ubicado en el Sector San J.d.V.P.A.G., Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; constante de un área aproximada de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 4.800 m2), cuyos linderos son: Norte Lotes de terrenos que son o fueron de J.P. y de P.L.; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.M.; Este; Hato de San J.d.V.; y Oeste: Lote de terreno que es o fue de N.P.S.. (…Omissis…)

En segundo término, se constata que el inmueble sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, y el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de Medida cautelar de aseguramiento, cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

(…Omissis…)

…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario analizar la procedencia o no de la admisibilidad de este proceso, considerando los requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

(…Omissis…)

…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que éste decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativa de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones y de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que la acción in examine se encuentra enmarcada dentro del ordinal 3, Artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, dentro de una de las causales de inadmisibilidad que dispone ex artículo; En efecto, el recurrente interpone el pretendido recurso de nulidad, en fecha 13 de Diciembre de 2006,…quedó evidenciada en el Libro Diario actuaciones llevados por este Juzgado, renglón 05, en la fecha antes señalada y como quiera que de conformidad con la propia declaración del recurrente, contenida en el escrito libelar, en donde manifiesta:…. Vale decir, se materializó la notificación al recurrente del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el día 09 de Octubre de 2006, y desde esa fecha, hasta su interposición a este Tribunal, (13 de diciembre de 2006), transcurrió un término de sesenta y cinco (65) días; es decir, transcurrió con creces el lapso de caducidad de sesenta (60) días, establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(…Omissis…)

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

(…Omissis…)

Queda así expuesta la postura de este operador de justicia. Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S- 2003-000567, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (…Omissis…)

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

(…Omisis…)

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

(…Omissis…)

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

(…Omissis…)

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (…Omissis…)

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional N° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

(…Omissis…)

Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

A los fines de abundar y sustentar el fallo a ser proferido, el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal Superior, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto la decisión recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la acción, resulta necesario y congruente, analizar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también la doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos de procedencia y las circunstancias que deben concurrir para su procedibilidad.

Por cuanto este Jurisdicente Superior participa del criterio relativo a que, la caducidad de la acción es declarable de oficio por ser de eminente orden público, se permite señalar que, este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

(…Omissis…)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente N° AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Impuesto este Juzgador de las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la presente acción, se colige que tal y como lo afirmó el recurrente, la presunta violación de sus derechos constitucionales se iniciaron el día 09 de Octubre de 2006, y dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenidas, no tratándose el caso de autos de una cuestión que infrinja el orden público o las buenas costumbres, y no estando sometida a una prescripción especial, dado que el recurrente otorgó su consentimiento en forma tácita a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales; al no haber interpuesto su recurso en tiempo hábil, y transcurrido como está el lapso de caducidad previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la notificación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; no siendo viable alterar el cómputo por los días feriados o no laborables por imperativo del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, siendo obligante para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano H.W.S.P., ya identificado, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ,en fecha (07) de septiembre de 2006, en sesión extraordinaria Nº 22-06, punto de cuenta Nº 338 y sesión No 24-06, Punto de Cuenta No. 618, de fecha (27) de septiembre de 2006 relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el hato o fundo "SAN J.D.P.".

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 74. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

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