Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano W.A.A., representado por los abogados E.R., A.R., M.P.F., J.M.R. y M.A.R.T., contra la empresa INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., representada por los abogados G.S.V., L.M.G. deE., V.R. deL.R., G.A.M., C.B.G., I.G.P. y C.B.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, en la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998...y por ende...SIN LUGAR la apelación ejercida”, confirmando el fallo apelado en todas sus partes.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 20 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando detectare en el mismo infracciones de orden público y constitucional, aunque la parte formalizante no la hubiera denunciado, se declara la nulidad del fallo recurrido con base en las razones siguientes:

En el presente caso, la parte actora demanda el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, bono compensatorio, descansos, días feriados y salarios caídos, lo cual se evidencia del escrito libelar (vide: folio 11 del expediente).

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

En fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora expresamente señaló que “en virtud de que las partes en litigio se encuentran a derecho...apelo formalmente de la sentencia dictada por este despacho de fecha 30 de noviembre de 1999. Terminó, se leyó y conformes firman” (vide: folio 196 del expediente).

Así las cosas, el Tribunal Superior que conoció de la apelación, expresamente señaló lo siguiente:

Los criterios judiciales antes transcritos por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes tanto para las otras Salas del M.T., como para el resto de los Tribunales del país, ello a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al ser aplicados al asunto bajo examen determinan que la falta de notificación a las partes por parte del juez que dicta la sentencia en primera instancia, no violenta las disposiciones denunciadas por el recurrente, ya que de autos no se desprende que haya planteado o señalado algún motivo o causal que infiera la revisión de una recusación en contra del juez que dicta el fallo.

...Asimismo en lo que respecta a la omisión de la fijación de un lapso para dictar auto para mejor proveer, ello es facultativo del juez y no de las partes, por lo que no se le cercena derecho alguno a las partes ya que esa es una actividad exclusiva del Juez.

Cabe señalar que a las partes se le brindó la oportunidad para que intentaran los recursos contra la decisión dictada por la primera instancia, ya que las mismas fueron notificadas, permitiendo con ello que éstas soliciten aclaratoria o ampliaciones, o ejerzan el recurso de apelación, para que en segundo grado sea revisado el fallo dictado por el A quo, incluso la parte actora apela de la decisión dictada, pero lamentablemente limita su apelación y circunscribe la decisión de esta instancia a la revisión de sus pretensiones en la apelación, como lo es la falta de notificación del avocamiento del Juez antes de dictar su sentencia, y como quiera que ha quedado establecido la inexistencia de los vicios denunciados, forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa y así se establece...

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR..., administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1998...y por ende sin lugar la solicitud de reposición; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por la primera instancia y, en consecuencia se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes...

(vide: folios 231 y 232 del expediente) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la decisión precedentemente copiada -recurrida en casación-, declara “sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa”, lo cual fue solicitado en el escrito de informes presentado por la parte actora, pero omite el Sentenciador, pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual fue motivo de apelación, ya que en la decisión recurrida fueron declaradas sin lugar todas las pretensiones del actor.

Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado:

La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan...que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación...Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos...De acuerdo con los anteriores principios, la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius supone la existencia de un fallo que resuelva varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al único apelante...o de una sentencia que se haya pronunciado contra varios (litisconsorcio) y que haya sido apelada por uno solo de ellos....

(Cfr: CSJ, SCC, 15-02-89).

De la precedente transcripción se evidencia que, para que la apelación ejercida contra la decisión de Primera Instancia, pudiera limitarse de alguna forma, debería haber existido algún pronunciamiento a favor del actor, con el cual, él se hubiere conformado, apelando sólo de los restantes alegatos desestimados.

Ahora bien, el argumento del sentenciador de Alzada para no conocer del fondo, se basa en el contenido del escrito de informes presentado por la parte actora, ante el tribunal que profirió la recurrida.

Con relación a lo referido en el párrafo precedente, esta Sala de Casación Social se pronunció en un caso similar al presente, de la siguiente forma:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando detectare en el mismo infracciones de orden público y constitucional, aunque la parte formalizante no la hubiera denunciado, se declara la nulidad del fallo recurrido con base en las razones siguientes:

En el caso de autos el demandante reclama sumas por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, bono de transferencia, vacaciones cumplidas, bonificación especial por vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

En el fallo recurrido, el Tribunal sólo hace expresa mención a la procedencia o no del pago del 10% sobre el consumo que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los mesoneros, y sobre los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, remitiendo las consideraciones sobre la procedencia de los demás conceptos al fallo de primera instancia.

La Alzada fundamenta tal actitud en el principio “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, y para la sentenciadora lo apelado sólo versa sobre la procedencia del pago del 10% del consumo de los clientes que le corresponde a los mesoneros como parte del salario, según dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto ello fue lo referido en los informes que presentó el actor.

Observa la Sala, que la sentenciadora de la Alzada comete un error al no considerar que en el ordenamiento procesal venezolano el principio “tantum devollutum cuantum apellatum” sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente y no sólo de lo que éste destaque en su escrito de informes.

Los informes ante la superioridad de ninguna manera determinan los límites en que la Alzada debe conocer de la causa, sólo constituyen las conclusiones de las partes y lo que éstas consideran relevante en la causa.

Respecto, al resto de los pedimentos del actor, distintos de aquellos relacionados en el escrito de informes presentado ante la Alzada, el Tribunal de la recurrida remite su pronunciamiento a las consideraciones contenidas en el fallo apelado, tal y como se transcribió en el capítulo I de este fallo, y en su parte dispositiva condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 484.000,00) que es el monto equivalente a la suma de los conceptos acordados menos los anticipos recibidos por el trabajador.

...En consecuencia el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia pues el Tribunal de la Alzada no se pronunció sobre todo lo solicitado por la parte actora y cuyo conocimiento le fue diferido en virtud de la apelación ejercida

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2002).

En virtud de todo lo antes expuesto, el sentenciador de Alzada omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, incurriendo así en el vicio de incongruencia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2002. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Publíquese y regístrese, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000612

NOTA: No firma esta decisión el Magistrado Dr. A.V.C., que no asistió a la reunión por motivos justificados.

La Secretaria

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