Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL AGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de febrero de 2002, el ciudadano W.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 8.331.379, asistido por los abogados G.R.G. y M.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.638 y 54.942, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002 por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 25 de febrero de 2002, la abogada M.F.C., invocando el carácter de apoderado judicial del accionante, ratificó solicitud de medida cautelar innominada consistente en dejar sin efecto la decisión accionada.

El 26 de febrero de 2002, la abogada Andrinova Amaral, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.582, consignó ante el juzgado de la causa, documento, autenticado en la misma fecha, de sustitución de poder otorgado en su favor por J.C.M.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.033, a quien el 22 de enero de 2002, Z. delV.L.R.L., titular de la cédula de identidad N° 8.320.225, en su condición de madre de la adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, había designado apoderado judicial. Asimismo se dio por notificada de la admisión de la presente causa.

El 28 de febrero de 2002, se celebró la audiencia constitucional a la cual compareció el accionante. No compareció el supuesto agraviante ni alguien en cuyo interés se dictó la sentencia accionada. En esa oportunidad, el juzgado de la causa sentenció y ordenó notificar a la lotería que debía pagar un premio, de la revocación de la medida cautelar que ordenaba la suspensión del pago de un premio. En la misma fecha se emitieron las respectivas boletas de notificación.

El 5 de marzo de 2002, los abogados A.M., C.P. y Uviny Suniaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.603, 82.308 y 45.595, respectivamente, en representación de Z. delV.L.R.L., consignaron documento de revocatoria del poder otorgado a J.C.M.B. por su representada, otorgada dicha revocatoria el 24 de enero de 2002.

El 8 de marzo de 2002, el juzgado de la causa en razón de no haber sido ejercido recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, acordó remitir el presente expediente a esta Sala, a los fines de la emisión de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de marzo de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, a los fines antes dichos. En la misma oportunidad se dio cuenta en la Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de marzo de 2002, el accionante solicitó ante esta Sala la acumulación de la presente causa a la solicitud de amparo autónomo interpuesto por la madre de la menor (expediente N° 02-0542).

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante narró los siguientes hechos:

  1. - Que, el 12 de enero de 2002, “...a raíz de haber comprado un ticket del juego de Lotería CHANCE, No. 111-01242-18-2, ...(se hizo)... acreedor del premio Extra de los Reyes, Sorteo 111, al pegar los triples A y B, DEL SORTEO DE LA NOCHE Nos. 064 y 756, el cual consiste en la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 260.000,00) y una Blazer 4x4, automática, 6 cilindros, tipo Sport Wagon...”.

  2. - Que al enterarse de ello, hizo la respectiva participación a la distribuidora regional DISLACOSTA ANZOÁTEGUI y luego se trasladó a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde las autoridades de la operadora de la Lotería, Corporación Selco, S.A., le otorgaron una constancia de premiación N° 111-00114, donde aparecen todos sus datos personales como el premio, el cual debía ser entregado el 8 de febrero de 2002, a las seis de la tarde en Quinta Crespo, Estudio 12, Caracas.

  3. - Que, el 1° de febrero de 2002, la ciudadana Z.D.V.L.R.L., en su condición de representante legal de su hija, solicitó ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, medida cautelar de suspensión del pago del premio referido.

  4. - Que, mediante decisión del 6 de febrero de 2002, la doctora A.J.D., en su condición de Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la medida cautelar solicitada de suspensión del pago del premio de lotería del cual se dice beneficiario el accionante, la cual -en su criterio- conculcó sus derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 21.2, 26, 49 y 115 de la Constitución.

    Las infracciones denunciadas se habrían producido en razón de que el presunto agraviante, según afirma el accionante, habría dictado una medida cautelar sin existir plena prueba a favor del solicitante de la misma, sin que existiese prueba sobre la titularidad del ticket ganador de la lotería y por ende del premio y sin tomar en cuenta las pruebas existentes de dicha titularidad a favor del accionante de este amparo, alegadas y producidas en aquel procedimiento (las cuales refiere detalladamente en su solicitud de amparo), con lo cual se habría establecido una desigualdad procesal en su perjuicio. Además, afirmó que se le conculcó su derecho a no ser sancionado “...por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y por último se vulnera el contenido de las normas adjetivas, que exigen ciertos requisitos para la procedencia de cualquier medida contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Señaló, que se le está juzgando sin tomarse en cuenta sus alegatos y defensas y la demostración de su derecho de propiedad sobre el ticket de lotería “...no permitiéndoseme tener acceso a un procedimiento acorde y con las garantías debidas, de igual forma no se explica ni motiva las razones que justifican tal medida, ni están llenos los extremos de Ley”.

    Alegó el accionante que para dictarse una medida fundada en los artículos 466 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “deben cumplirse para su pertinencia y procedencia con los extremos atinentes al derecho reclamado, así como la legitimación del sujeto que la solicita y la prueba tendente a acreditar estos derechos reclamados por el niño o el adolescente; y en segundo término se establece otro supuesto según el cual el interés del niño o del adolescente será superior al interés de cualquier otra persona sólo en el caso de que exista efectivamente conflicto entre éste y un tercero, y que tengan derechos e intereses igualmente legítimos; sólo en este caso es cuando debe aplicarse el principio de prevalecimiento de los derechos del niño... por sobre cualquier otro que jurídicamente tenga un particular”. Señaló que es suya la titularidad del ticket, explicando los hechos que así lo acreditarían, lo cual no habría sido tomado en cuenta por el presunto agraviante.

    Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión accionada mientras se decide la presente causa.

    II

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    La decisión accionada fue dictada el 6 de febrero de 2002, por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar de suspensión provisional del pago del premio de lotería Extra de los Reyes en el que resultaron ganadores los triples “A” números 064 y “B” 756, por el lapso de un mes, en los que aparece como supuesto ganador W.J.S.V..

    Dicha decisión se fundamentó en la solicitud efectuada por Z. delV.L.R.L. en representación de su menor hija, quien se dice propietaria de un ticket de lotería que le habría sido sustraído con engaño, y en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con vista a “la opinión fiscal cursante al folio treinta y ocho (38) y tomando en consideración que el hecho de que supuestamente el premio extra de Los Reyes del cual se discute la titularidad del mismo...”.

    La opinión Fiscal referida señala que, en criterio de la Fiscal, no existe objeción alguna para el decreto de la medida (Folio 59).

    Aparece, incluso, de los recaudos consignados en el presente expediente que, antes de decretarse la medida contra la cual se acciona, el Fiscal del Ministerio Público consultó a los responsables del pago del premio sobre la caducidad que podría afectar el cobro del mismo y que se le informó que una vez notificado no caduca el derecho a cobrarlo.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó la sentencia que había dictado el 28 de febrero de 2002, al finalizar la audiencia constitucional, mandando a ejecutarla ese mismo día e incluso ordenando notificar directamente y no por el Juez accionado, a los responsables del pago del premio de lotería, del contenido de la decisión que deja sin efecto la medida de suspensión contenida en la decisión accionada.

    Dicha sentencia fundamentó el dispositivo de la misma, en los siguientes argumentos:

  5. - Que el hoy accionante está legitimado para incoar la acción.

  6. - Que ese tribunal es el competente para conocer de la misma.

  7. - Que el accionante escogió la vía de amparo y no la de la apelación, tal como es posible según sentencia de 7 de noviembre de 2001 (Caso: Tim Internacional B.V., expediente N° 01-2471).

  8. - Que al equipararse el interés de la menor, en el ticket de lotería a los de W.J.S. quien acreditó su titularidad tal como el ticket lo prevé, se le está infringiendo, al accionante, su derecho a la igualdad ante la Ley, al concedérsele a aquella “arbitrariamente derechos cuya titularidad no ha sido demostrada en autos, configurándose de esta manera una manifiesta desigualdad ante la Ley...”.

  9. - Que la adolescente no aportó ningún medio probatorio idóneo sobre el derecho que le asiste.

  10. - Que en el procedimiento en el que se dictó la medida no se permitió al accionante alegar y probar sus derechos, al no ser tomadas en cuenta sus razones y probanzas y no habérsele dado “oportunidad de presentarlas dentro del procedimiento... configurándose así una manifiesta violación del derecho de defensa...”.

  11. - Que el accionante es el portador del ticket premiado, por ende, el acreedor del premio.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta que le ha sido sometida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo de 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    El 19 de marzo de 2002, el accionante solicitó se acumule a la presente causa, la contenida en el Expediente N° 02-0542, correspondiente a la acción de amparo autónoma interpuesta por los abogados C.C.P. y A.M.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la adolescente cuyo nombre se omite contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Observa esta Sala que el amparo referido fue declarado inadmisible por esta Sala el 13 de diciembre de 2002, en sentencia N° 3256, razón por la cual resulta improcedente la acumulación solicitada, y así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

    La sentencia consultada fundamentó la admisibilidad del amparo, señalando que “...tratándose de una decisión interlocutoria cuya apelación se oye en un solo efecto, si contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación o por la acción de amparo, vía ésta última seleccionada por el quejoso. Así lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, criterio sostenido en fallo del 7 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado J.E.C.R., en el juicio de Tim Internacional, B.V., expediente N° 01.2471...”.

    En el fallo a que hace referencia el a quo, la Sala distinto a lo señalado por el sentenciador de la primera instancia -entre otras cosas- expresó lo siguiente:

    ...esta Sala observa que la decisión accionada, tal y como lo afirman los apoderados actores, no está sujeta al recurso de apelación, sino que tiene el trámite de la oposición como medio de impugnación, por tratarse lo decidido en ella de medidas cautelares decretadas a través de una solicitud de amparo cautelar formulada en un recurso contencioso administrativo de nulidad, a las cuales le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que las regulan.

    Ahora bien, en el caso de autos, si bien se observa del fallo accionado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó abrir una pieza para el trámite de la oposición, no existe recaudo en autos del cual se evidencie que ésta haya sido ejercida por la parte accionante.

    De manera que dada la modalidad de la oposición, la cual no tiene efectos suspensivos, esta Sala estima que los apoderados actores tenían la posibilidad de escoger entre esa vía y la del amparo, máxime cuando del escrito libelar se desprende que las denuncias formuladas contra el fallo en el que se decretaron la medidas cautelares, consisten en lesiones a sus derechos constitucionales, los cuales fueron enunciados supra.

    No obstante lo anterior, advierte además esta Sala que, en el presente caso, se ha denunciado la violación del orden público constitucional, en la materia de mercado de valores; denuncia ésta que requiere el examen y análisis de la Sala, como máximo garante e interprete de la Constitución.

    Además, considera la Sala que lo relevante para que se admita el amparo es que la situación jurídica infringida no se haga irreparable, y por ello cuando el medio ordinario –como sería la oposición- no garantiza la sentencia a tiempo para impedir el daño, la vía del amparo está abierta, si la lesión proviene de supuestas infracciones constitucionales...

    .

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en la decisión accionada se decretó como medida cautelar, la suspensión por el lapso de un mes, el pago del premio en cuestión; medida cautelar dictada previo al inicio de un proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

    Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

    .

    Con respecto a la disposición antes transcrita, esta Sala en sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 (Caso: D.Q.D.), con ocasión a una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada con base al citado artículo 467, contentiva de una medida provisional de colocación familiar de una menor, sostuvo lo siguiente:

    ...esta Sala observa que el amparo fue propuesto por la ciudadana D.Q.D. contra el auto que dictó la Sala Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001, que acordó la medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna. Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. Respecto del artículo que supra fue transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente: ‘La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’ , sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar’. De la doctrina que se transcribió, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de aquel, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Observa la Sala que la demandante en amparo, D.Q.D., no hizo uso del medio judicial preexistente, el cual consiste en la apelación de la decisión que dictó la Sala Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida provisional de colocación familiar de la adolescente; recurso que establece el artículo 486 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide. En virtud de las consideraciones que se expusieron, y de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la demanda de amparo bajo examen debe declararse inadmisible...

    .

    En el presente caso, la Sala estima que la medida cautelar de suspensión del pago decretada en la decisión accionada podía ser apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aun cuando dicha apelación se oye en un solo efecto, la misma en modo alguno, produciría una lesión irreparable para el aquí accionante, siendo la vía idónea para su impugnación, pues la norma con fundamento en la cual dicha cautela ha sido decretada, impone de forma indubitable que en caso de que el favorecido con la cautelar no presente la demanda respectiva o bien el juez considere infundada la misma, será condenado al pago de daños y perjuicios causados.

    De este modo, el legislador estableció -en forma expresa- una fórmula que evita -a todas luces- la ocurrencia de algún perjuicio económico, en razón del decreto de las cautelas otorgadas conforme a la disposición en comento y, en consecuencia, no puede sustituirse la vía ordinaria de la apelación por la del amparo.

    No cuenta la Sala con la información acerca de la existencia o no del proceso en cuestión; no obstante, lo antes expresado es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca la decisión consultada que declaró con lugar el referido amparo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada dictada el 4 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada el 8 de febrero de 2002, por W.J.S.V., asistido por los abogados G.R.G. y M.F.C., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JECR/

    Exp. Nº: 02-0619

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